STP7144-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7144-2019  

Radicación  Nº 104642  

Acta  No. 133  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORGE  AUGUSTO ESCOBAR PORRAS, contra  la Corte  Constitucional-Magistrado de la citada Corporación Doctor Luis  Guillermo Guerrero Pérez, Defensoría del Pueblo, Fiscal  56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal,  Fiscal 23 Anticorrupción, Fiscal 380 Seccional Bogotá,  Director del INPEC Brigadier General William Ruiz y Procuradora 98  Judicial II Penal de esta ciudad, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, buen nombre,  intimidad, entre otros.  

PROBLEMA  JURIDICO A RESOLVER  

De  la demanda de tutela, el problema jurídico se concreta en  verificar si las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades  accionadas, atinentes a trámites dentro de investigaciones  penales, derechos de petición y denuncias instauradas por el  actor, son vulneradoras de los derechos fundamentales al buen nombre,  defensa técnica, petición, debido proceso, entre otros.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 16 de mayo de 2019, atendiendo el confuso escrito de tutela  allegado por el ciudadano JORGE  AUGUSTO ESCOBAR PORRAS,  esta Sala procedió a requerirlo a fin de  aclarar la demanda y  precisar las autoridades contra quien iba dirigida además de  la manera en que se vulneraron sus derechos fundamentales, para lo  cual le otorgó un término de dos (2) días.  

Una  vez se recibió la aclaración del libelo, mediante  proveído de 24 de mayo de 2019, se avocó el  conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en  debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta  Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Presidenta de la Corte Constitucional manifestó que no  existe por parte de esa Corporación una actuación  directa o indirecta relacionada con el asunto debatido.  

En  relación con la inconformidad del actor en lo concerniente a  afectar sus derechos fundamentales por la “filtración”  de un escrito por él dirigido a esa Colegiatura, señaló  que de conformidad con el artículo 40.6 de la Constitución,  la acción de inconstitucionalidad es una herramienta de  naturaleza pública e informal, que no persigue la satisfacción  de un interés particular y dado el principio de máxima  publicidad contenido en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014,  los expedientes de constitucionalidad se encuentran publicados en la  página web de la Corporación, es por tal motivo que fue  de conocimiento general.  

Bajo  esa premisa, reiteró que la información del expediente  D-12881 se encuentra disponible para ser consultado por cualquier  usuario de la página, incluyendo el texto de la demanda y los  escritos que el actor ha adicionado en el curso del proceso, en tanto  no existe norma constitucional o legal que los someta a reserva.  

De  otro lado, con respecto a que no se ordenaron medidas de protección,  explicó que esa Corporación no puede intervenir en  situaciones concretas en desarrollo del proceso de  constitucionalidad, lo que fue indicado al demandante en auto de 19  de febrero de 2019, comunicado el 21 del mismo mes y año,  información que fue reiterada en el 3 de mayo de la anualidad,  en el que se procedió a remitir escrito a la Defensoría  del Pueblo, en la medida que consideró era la competente para  orientar al ciudadano de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 1º  del artículo 282 de la Constitución.  

2.Por  su parte, el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, indicó  que una vez revisado el sistema de información visión  WEB, pudo establecer que a JORGE  AUGUSTO ESCOBAR PORRAS se  le asignó en las diferentes etapas procesales defensores  públicos desde el mes de mayo de 2014, quienes lo han  acompañado y asesorado en el proceso penal que se adelanta en  su contra, el último de los profesionales que lo asesoró  en la etapa de juicio, presentó y sustento el recurso de  apelación de primera instancia ante el Tribunal Superior de  Bogotá, el cual confirmó la sentencia del juzgado  fallador.  

Señaló  además que el Sistema de Defensoría Pública, por  intermedio de la Regional Bogotá con fecha 18 de septiembre de  2018, le asignó para efectos del recurso extraordinario de  casación, a un profesional adscrito a esa entidad, quien el 1º  de noviembre de ese año presentó la respectiva demanda.  

Explicó  que el pasado 8 de mayo, se conformó una comisión de la  Defensoría del Pueblo compuesta por un funcionario de Delegada  para la política criminal y penitenciaria y dos funcionarios  de la Regional Bogotá, quienes se desplazaron hasta las  instalaciones de las antiguas celdas del extinto DAS, para  entrevistar y verificar las condiciones de reclusión del  actor.  

Recalcó  que a ESCOBAR  PORRAS  se le ha brindado de manera permanente asistencia jurídica y  representación legal, sin embargo ha tenido inconvenientes con  todos los defensores asignados, pues a su juicio «ningún  escrito es bueno»,  por lo que, solicita se deniegue el presente amparo, en tanto la  Defensoría del Pueblo no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante.  

3.  La Fiscal 380 Seccional de Bogotá, explicó que los  hechos indicados en la demanda por el accionante sucedieron el 28 de  marzo de 2014 y la querella se instauró el 5 de agosto de  2016, por tanto esa Fiscalía tomó la decisión de  archivar las diligencias por caducidad de la querella.  

Indicó  que con tal actuación no vulneró derecho fundamental  alguno, como quiera que actuó de acuerdo a lo normado en el  Estatuto Procedimental Penal y no encuentra procedente el desarchivo  de las diligencias conforme a que operó la caducidad.  

4.  A  su turno, la Fiscal 23 de la Dirección Especializada contra la  Corrupción, señaló que el actor se comunicó  con esa Fiscalía, despacho que está a cargo del  radicado Nro. 10016000000201900503 en la que se encuentran  investigados los señores Cesar Augusto Ceballos, ex director  de la Cárcel Nacional Modelo y otras cuatro personas más,  indicando su deseo de colaborar en la investigación otorgando  información relevante, pero que para ello solicitó que  debía ser trasladado de ese centro penitenciario por cuanto  presumía que su vida corría peligro.  

En  atención a lo anterior, indica, se accedió a su  requerimiento y se solicitó a la Vice fiscalía  autorizar el traslado del actor a las instalaciones del DAS, para así  escucharlo y verificar la información, se le informó  además que su traslado sería de carácter  provisional atendiendo a que son salas de paso y por ello, de acuerdo  a la relevancia de la información se estudiaría la  posibilidad de remitirlo a un sitio de reclusión donde no  tuviera injerencia el INPEC, motivo por el cual se solicitó a  la Cárcel Distrital un cupo para el actor.  

Mencionó  además que, precisamente el traslado se surtió con el  fin de salvaguardar su vida e integridad personal, se le han  garantizado todos sus derechos como persona privada de la libertad y  así lo ha realizado el personal de la Defensoría  Pública y de la Procuraduría quienes lo han acompañado  en varias ocasiones, además que cuenta con vigilancia especial  por parte de esta última entidad.  

Por  último, señaló que al actor le fue informado que  en el proceso no es necesario un defensor, teniendo en cuenta que  funge como testigo.  

5.  La  Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  indicó que adelanta una investigación bajo el radicado  Nro. 110016000050201630008 por el presunto punible de prevaricato por  acción, el que se encuentra en etapa de indagación y  del que no se advierte petición alguna para resolver en lo que  corresponde a la acción de tutela impetrada por el ciudadano  JORGE  AUGUSTO ESCOBAR PORRAS.  

Solicitó  se declaren infundadas las pretensiones del accionante por considerar  que se trata de un acta de carácter general e impersonal de  acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T-097 de 2014,  pues se trata de un escrito como muchos que han sido allegados a esa  Delegada dentro de los cuales enuncia hechos sin ningún  fundamento.  

6.  El Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, indicó que no  ha violado ni vulnerado derechos fundamentales por lo que solicita su  desvinculación por falta de legitimidad en la causa por  pasiva.  

7.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Auto 077 del 11 de marzo de  2015, en el que la Corte Constitucional fijó una regla  intermedia del reparto de las acciones de tutela presentadas contra  los fallos emitidos por dicha Corporación, según la  cual, corresponde al órgano de cierre de la especialidad  escogida por el demandante, conocer en primera instancia de dichos  asuntos, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada  por JORGE  AUGUSTO ESCOBAR PORRAS.  

2.  De antemano debe precisarse que el artículo 86 de la  Constitución Política establece el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido  hablar de la necesidad de su interposición.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, ha considerado2:  

(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

En  el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que Jorge  Augusto Escobar Porras no  logró demostrar de  qué manera las autoridades accionadas trasgredieron sus  derechos fundamentales.  

En  primer lugar, atendiendo  el  problema  jurídico planteado en el anterior acápite, es necesario  precisar los hechos que dieron origen a la demanda así como  las actuaciones de las entidades demandadas a efectos de corrobar si  aquellas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, lo  que será concluido una vez se examinen los elementos  probatorios allegados al libelo.  

(i)  Manifiesta el actor que presentó acción publica  inconstitucionalidad en contra de los artículos 208, 209 y 211  de la Ley 599 de 2000, modificados por las Leyes 1236 y 1257 de 2008,  radicada con partida D-12881, lo que dio lugar a la sentencia C-164  de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Pérez.  

(ii)  Se  encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2014 por la  presenta comisión del delito de actos sexuales abusivos con  menor de catorce años.  

(iii)  Indica que en razón a la demanda de inconstitucionalidad por  él presentada ha sido expuesto a los medios de comunicación,  en los que se le presentaba como “defensor de violadores”  y originó per  se  un atentado contra su vida e integridad física.  

(iv)  Atendiendo a una denuncia por él impetrada contra el Director  del INPEC, ha sido trasladado en varias oportunidades de los centros  de reclusión, lo que también ha originado un alto  riesgo para su integridad y la de su familia.  

(v)  Refiere que una serie de irregularidades de parte de diversas  autoridades, que originaron la vulneración de sus derechos  fundamentales, las que se relacionan de la siguiente manera:            

* Corte          Constitucional.  

Manifiesta  el actor que la Corte Constitucional permitió que se filtrara  su petición, lo que originó ataques mediáticos,  vulnerándose así su derecho fundamental al buen nombre  e intimidad, además de referir que esa Corporación no  ordenó las medidas de protección por él  solicitadas.  

Frente  a tales pretensiones, se advierte de los elementos materiales  probatorios allegados al plenario, que tal Corporación no  vulneró derecho fundamental alguno, en tanto que las  decisiones emitidas por el Máximo Órgano  constitucional, no tienen reserva  debido su naturaleza pública e informal.  

Es  un hecho cierto que a todo ciudadano le asiste el derecho de  interponer una acción de insconstitucionalidad con el objetivo  de propiciar la exclusión del ordenamiento jurídico de  leyes que a su parecer contraríen la constitución  política,  por lo tanto, la demanda incoada por el actor fue de público  conocimiento, de ello devino las diferentes noticias a que alude en  la tutela y de las que allega copia, por ende no puede afirmar que la  Corporación demandada vulneró su derecho al buen nombre  e intimidad, pues a ésta le es imposible tener control de lo  publicitado por los medios masivos de comunicación.  

Ahora,  con respecto a la “omisión” de la Corte  Constitucional en denegar las medidas de protección  solicitadas por el accionante, se precisa que en atención al  requerimiento por él realizado el 14 de enero de 2019, esa  Corporación con proveído de 19 de febrero de la  anualidad, le señaló las razones por las que no era  procedente, al considerar «la  Corte Constitucional ejerce sus competencias en los precisos términos  del artículo 241 del Texto Superior, dentro del cual no se  halla autorización alguna para adoptar medidas de protección  a los derechos fundamentales, por fuera del trámite de una  acción de tutela en instancia de revisión»,  no obstante, en el mismo pronunciamiento, remitió el citado  escrito a la Defensoría del Pueblo a fin de que en caso de ser  procedente, lo orientara y asumirá su defensa en el ejercicio  y protección de sus derechos ante las autoridades públicas  competentes.  

En  ese orden, si bien el demandante puede no estar de acuerdo con la  decisión emitida por esa Corporación respecto a la  solicitud, ello no se convalida con una trasgresión de  derechos, en tanto la autoridad le resolvió lo peticionado,  actuando bajo los parámetros legales para estos asuntos,  además de ser garantista de sus prerrogativas.  

            

* Defensoría          del Pueblo.  

Indica  el demandante que la Defensoría no ha dado cumplimiento a lo  resuelto en Auto D-12881 de 19 de febrero de 2019 proferido por la  Corte Constitucional, en el que se solicita su orientación  atendiendo al escrito radicado por el accionante ante esa Corporación  el 14 de enero de 2019.  

De  otra parte, solicita la asesoría de un defensor respecto a  unas denuncias por él impetradas por los delitos de abuso de  autoridad y prevaricato por acción.  

Pues  bien, respecto a la primera pretensión se advierte con la  respuesta de tutela y documentos allegados por el Defensor del Pueblo  Regional Bogotá que esa entidad le ha brindado asesoría  y acompañamiento permanente dentro del asunto penal que se  sigue en su contra por la presunta comisión de un delito  sexual, incluso interponiendo demanda de casación ante la  Corte Suprema de Justicia.  

Ahora,  acerca del cumplimiento del auto emitido por la Corte Constitucional,  se advierte que el 8 de mayo de 2019, tres funcionarios adscritos a  la Defensoría del Pueblo atendieron el requerimiento,  realizaron una visita a las celdas del CTI donde se encuentra  recluido JORGE  AUGUSTO ESCOBAR PORRAS,  con el objetivo de escuchar sus peticiones y proceder a realizar las  actuaciones necesarias para la salvaguarda de sus derechos, inclusive  dentro del documento se aprecia una anotación proveniente del  accionante que indica : «agradezco  a la Corte Constitucional que remitió mi queja a la Defensoría  del Pueblo lo que originó esta entrevista y la asistencia a mi  caso».  

En  relación a la petición se advierte que tal solicitud  debe ser presentada ante la entidad, pues la acción de tutela  no es la vía para hacer este tipo de requerimientos.  

            

* De          la Fiscalía General de la Nación.  

Enuncia  el actor presuntas irregularidades dentro de los asuntos adelantados  por las Fiscalías 23 de la Dirección Especializada  contra la Corrupción, 380 Seccional y 56 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, las que se resumen así:  

Fiscalía  23 de la Dirección Especializada contra la Corrupción:  

Manifiesta  el accionante ser testigo de los hechos de corrupción  perpetrados desde el INPEC contra la población privada de la  libertad, por lo que se comunicó con la Fiscal 23 DECC a  efectos de brindar información respecto a la investigación  seguida en contra del Director de la cárcel Modelo, en  atención a ello realizó varias actuaciones que pusieron  en riesgo su vida y la de su familia con el objetivo de recoger la  mayor cantidad de evidencias, no obstante indica que:  

(i)  Se encuentra recluido en instalaciones donde se encuentran otras  personas que hacen parte del proceso, colocando en riesgo su vida.  

(ii)  A las otras víctimas le ha tomado más de 4  declaraciones y a él solo una, por lo que concluye es «no  soy un sujeto de derechos (…) solo un objeto que puede mover a  su arbitrio».  

Al  respecto, la Fiscal accionada, sustentó que en ese despacho se  adelanta el proceso radicado bajo el número  10016000000201900503, investigación que se adelanta en contra  de César Augusto Ceballos, ex director de la Cárcel  Nacional Modelo y otras cuatro personas más. Relacionó  que funge como testigo dentro de esta actuación el aquí  accionante, quien solicitó ser trasladado del centro  penitenciario por temor a que atentaran contra su vida.  

Por  consiguiente, la Fiscal  accedió  a su requerimiento y lo trasladó a las instalaciones del DAS,  informándole además que su estadía allí  era provisional atendiendo a que se trata de salas de paso, sin  embargo de acuerdo a la relevancia de la información se  estudiaría la posibilidad de remitirlo a un sitio de reclusión  donde no tuviera injerencia el INPEC.  

En  tal sentido, se advierte que la autoridad ha realizado gestiones  tendientes a garantizar salvaguardar su vida e integridad personal,  desestimándose de esta manera las aseveraciones que expone el  accionante, pues su traslado fue peticionado por él, además  respecto a las declaraciones es la Fiscalía la autoridad  competente para decidir en atención a su plan metodológico  lo necesario para adelantar su investigación.  

Fiscalía  380 Seccional de esta ciudad:  

Luego  de reseñar las actuaciones en el proceso por el denunciado por  el delito de abuso de autoridad por acto o arbitrario o injusto,  debido a que la imputación formulada en su contra «fue  un verdadero montaje»,  además de que su juicio fue mediático y «manipulado»,  entre otras particularidades, concluye que la Fiscalía no  cumplió con su deber de investigar pues termina archivando el  caso por atipicidad.  

Contrario  a lo afirmado por el accionante, la denuncia impetrada por este fue  archivada en atención a que operó la caducidad, en  tanto los hechos que dieron origen a la misma datan del 28  de marzo de 2014 y la querella se instauró el 5 de agosto de  2016, por ende actuó conforme a lo dispuesto en la normativa  en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento  Penal, lo que se traduce en que no vulneró derecho fundamental  alguno del actor.  

Fiscalía  56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá:  

Señala  que en el proceso llevado en su contra por el delito sexual, se  incurrió por parte de los funcionarios en diferentes  vulneraciones o manipulaciones, además de ello manifiesta que  se sintió atemorizado por los «agentes  policivos»,  por lo que procedió a denunciar, sin embargo la Fiscal no ha  ampliado su denuncia, como tampoco le ha «consultado»  las razones de hecho y derecho, además que no le ha informado  el desarrollo de esa actuación.  

La  Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  señaló que adelanta una investigación bajo el  radicado Nro. 110016000050201630008 por el presunto punible de  prevaricato por acción, el que se encuentra en etapa de  indagación y del que no se advierte petición alguna,  por lo tanto, no tendría fundamento jurídico alguno  afirmar la existencia de vulneraciones de derechos fundamentales  cuando el accionante no ha hecho peticiones formales dentro del  asunto sometido al conocimiento de la citada Fiscal.  

Así  las cosas, se evidencia que frente a las Fiscalías ya  referidas, el ciudadano JORGE  AUGUSTO ESCOBAR PORRAS  manifiesta una serie de inconformidades con respecto a las  actuaciones por estas efectuadas, no obstante es necesario resaltar  que la acción de tutela no es el camino para resolver tales  pedimentos, pues para ello cuenta con otro mecanismo esto es acudir  al Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales,  respectivamente, entidades que de conformidad con el artículo  256 numeral 3 de la Constitución Política, atienden las  quejas disciplinarias que se interpongan contra los servidores que  ostenten la calidad de Fiscales, como en el asunto ocurre.  

Director  del INPEC Brigadier General William Ruiz y Procuraduría  Judicial II Penal.  

Solicita  el actor que a través de la acción de tutela se inicie  una investigación en contra de unos funcionarios adscritos a  este centro carcelario en ocasión a una requisa a la celda  donde éste pernoctaba, entre otras anomalías y de otra  parte, requiere a la Procuraduría General de la Nación  a fin de que se investigue a la doctora Gloria Niebles como  Procuradora Judicial II en asuntos penales, en el entendido en que  «no  fungió como garante de sus derechos»  

Se  reitera, como se ha indicado en parágrafos anteriores que, la  acción de tutela no procede para lo pretendido por el actor,  pues las solicitudes frente a investigaciones contra funcionarios  deben realizarse ante las autoridades competentes y no a través  de una vía preferente y sumaria creada por el constituyente de  1991 únicamente para la protección de derechos  fundamentales.  

Conclusiones  

A  partir de lo expuesto, esta Sala debe resaltar que la acción  de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones que  impliquen  la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, pero no  es posible hacer uso de ella de manera indiscriminada, como aquí  lo intenta el demandante, quien en la mayoría de sus  pretensiones quiere utilizar este trámite constitucional para  hacer solicitudes que no son viables a través de esta vía,  pues se trata de las inconformidades con varios funcionarios de  entidades o autoridades que de una u otra manera han intervenido en  denuncias, trámites y/o actuaciones que le interesan.  

Ahora,  también se recalca que ante las situaciones que expuso en la  demanda, se  tiene previsto otros mecanismos susceptibles de ser invocados a  efectos de lograr sus pretensiones, tales como quejas disciplinarias  y solicitudes ante las autoridades competentes, en  tanto, se insiste esta acción no puede convertirse en un medio  adicional, alternativo o inclusive complementario para alcanzar sus  anhelos, pues su esencia se ciñe únicamente en la plena  protección de los derechos constitucionales.  

   

Por  lo anterior y una vez examinadas una a una las pretensiones de la  demanda respecto a cada autoridad accionada con los elementos  materiales de prueba allegados al plenario, esta Sala negará  el amparo invocado, en razón a que no se evidencia trasgresión  alguna a derechos fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo de los derechos fundamentales de JORGE  AUGUSTO ESCOBAR PORRAS,  por las razones anotadas en precedencia.  

Segundo.  Notificar  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

Tercero.  Si  no fuere impugnado, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

2          Sentencia          T-864/99.  

      

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