STP828-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP828-2019  

Radicación  n.° 102532  

Acta  024  

Bogotá  D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por la  ciudadana LUZ  MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO,  en contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de  Colombia, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales a la salubridad, igualdad, educación y acceso a  los cargos públicos.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela presentado por la parte actora, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO se inscribió en la  Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de  Funcionarios de carrera de la Rama Judicial, reglamentada mediante  Acuerdo PCSJA18-11077   del 16 de agosto de 2018 emitido por el Consejo Superior de la  Judicatura, razón  por la cual el 2 de diciembre de 2018 presentó su prueba  escrita en el Colegio INEM Francisco de Paula Santander de Bogotá.  

(ii)  Que encontrándose en dicho plantel educativo, se vio en la  necesidad de acudir al baño, pero pudo advertir que los  sanitarios se encontraban desaseados y en estado deplorable, porque  al parecer no había agua o no contaban allí con  personal para la limpieza, circunstancia que afectó su nivel  de concentración y tranquilidad necesarias al momento de  desarrollar la prueba, y de paso puso en peligro la salud de todos  los aspirantes a los cargos que asistieron ese día.  

(iii)  Que, en concepto de la actora, la prueba de conocimientos y  aptitudes, la cual incluye preguntas de razonamiento matemático,  abstracto, espacial y lógico, afecta su derecho fundamental a  la igualdad, por cuanto existen diferencias biológicas entre  hombres y mujeres, que hacen que cada género tenga talentos y  habilidades diferentes en cada área. Así mismo,  considera que al momento de resolver el examen, no es la misma  disposición mental y física de un hombre a la de una  mujer, máxime cuando ésta puede encontrarse en estado  de embarazo, debe estar pendiente del cuidado de los hijos, las  labores del hogar o afectada de su “sistema  reproductor”  o, como en su caso particular, preocupada por tener que dejar su hija  de seis años al cuidado de un tercero, porque su esposo ese  día también estaba presentando la misma prueba. Lo  anterior, sin contar que, pese a residir en el Municipio de  Tocancipá, le fue asignada la ciudad de Bogotá para  acudir al examen y “tuve  que pernoctar la noche anterior en un hotel del peligroso barrio  Kennedy”.  

(iv)  Que no hubo un adecuado control del uso de celulares por fuera de los  salones, porque muchas personas leían las preguntas y luego  salían al baño a buscar la respuesta consultando  internet o llamando a alguien conocido que les ayudara a resolverlas.  Además, observó mucha camaradería entre  aspirantes y cuidadores de la prueba, lo cual también la puso  en desventaja, toda vez que “mientras  yo presenté el examen sin conocer a nadie ni hablar con nadie  en el lugar, basada tan solo en mis conocimientos y aptitudes, otras  personas parecieron haberlo presentado con conocidos dentro y fuera  de los salones”.  

(v)  Que igualmente se ha vulnerado el derecho a la educación de la  accionante, por cuanto se le está impidiendo hacer un curso de  formación judicial por el único motivo de que le  faltaron 2 puntos y 10 décimas para superar la prueba escrita,  siendo que el curso debería ser para todos los aspirantes y  luego de realizarlo, ahí sí seleccionar a los más  capacitados y responsables para desempeñar los cargos.  

(vi)  Que  se conculcó su derecho al acceso a los cargos públicos,  “porque  se practicó un examen en el que unas personas tenían  mayores facilidades que yo, para contestar más preguntas  correctamente, como la llamada a conocidos, la búsqueda en  internet mientras salían al baño, la tranquilidad para  presentar la prueba más cerca a sus casas y con menos  dificultades biológicas y familiares que yo…o porque  quizás yo haya contado con el conocimiento para responder o la  aptitud para ello, pero la redacción de la pregunta haya dado  lugar a error o haya afectado la sicología femenina, distinta  de la masculina y le haya permitido a los hombres con su capacidad  matemática y espacial, distinta de las mujeres, contestar  correctamente, mientras que me hacía incurrir a mí,  como mujer, en error”.  

2.  En razón de lo anterior, la señora LUZ  MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO acude  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en la Convocatoria No. 27 para la provisión de los cargos de  Funcionarios de carrera de la Rama Judicial, reglamentada mediante  Acuerdo PCSJA18-11077   del 16 de agosto de 2018 emitido por el Consejo Superior de la  Judicatura,  para que se suspenda el concurso  “hasta  tanto la Unidad de Carrera Judicial me permita tener en mi poder la  cartilla con las preguntas y la hoja de mis respuestas, en relación  con el examen practicado el 2 de diciembre de 2018, para poder  controvertirlo y lograr mi aprobación, dado que por no llegar  a 800 puntos de calificación, no se me permitió  continuar en la Convocatoria; ordenando a la Unidad de Carrera, me  permita el acceso a dichos documentos y a la fórmula y demás  criterios que hayan sido tenidos en cuenta para la calificación  de mi examen y para la consideración  de la curva de puntajes  o cualquier otro mecanismo que haya permitido llegar a la conclusión  de que no aprobé y que no puedo continuar a la fase II de la  misma. Igualmente, ordenando que, de no ser posible lo anterior, se  invalide la fase I del concurso, para que, en su lugar, se practiquen  nuevamente los exámenes, pero, esta vez, en lugares con buenas  condiciones sanitarias, sin excederse en la lejanía de los  lugares de residencia de los aspirantes, y sin discriminaciones en  cuanto a las horas o fechas de presentación ni en cuanto a los  planteamientos de las preguntas entre hombres y mujeres. Y de  accederse a cualquiera de mis pretensiones, ordenando comunicar de  ello a todos los participantes y especialmente a la suscrita”1.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 21 de enero de 20192  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a la parte accionada para que ejerciera  su derecho de defensa; así mismo, dispuso la publicación  de la demanda de tutela en la página Web  de la Rama Judicial, para enterar de su trámite a los demás  participantes de la Convocatoria No. 27 y permitirles hacer las  manifestaciones que considerasen pertinentes, dentro del mismo  término de traslado. Por último, negó una  solicitud de medida provisional invocada por la accionante.  

2.  Dentro del término concedido para tal efecto, los ciudadanos  CAMILO  ANDRÉS ROMERO LEÓN, LAURA FREIDEL BETANCOURT, CARLOS  EDUARDO ARIAS CORREA, JUAN CARLOS NÚÑEZ PÉREZ,  DIANA MARÍA LÓPEZ AGUIRRE y ANGIE YOHENNY UNDA  SARAVIA3,  en su condición de participantes dentro de la Convocatoria No.  27,  acudieron al trámite para solicitar al unísono que  se declare improcedente la acción, teniendo en cuenta que la  demandante dispone de otros mecanismos ordinarios de protección  de sus derechos fundamentales, específicamente el recurso de  reposición contra la Resolución No. CJR18-559 del 28 de  diciembre de 2018, a través de la cual se dieron a conocer los  resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, así como  el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

Así  mismo, adujeron que la actora no acreditó la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, ni ser una persona de especial protección  constitucional, además de que sus afirmaciones carecen de  total respaldo probatorio, por lo que queda en evidencia su ánimo  “de  alcanzar en sede de tutela, el reconocimiento del mérito que  no logró demostrar a través de la prueba de  conocimiento o mejor dicho ‘subsanar los efectos del descuido  en que haya podido incurrir’.”4  

Algunos  rechazaron de manera contundente el argumento orientado a solicitar  la realización de pruebas distintas a los hombres,  supuestamente porque las mujeres tienen menos capacidades y aptitudes  que el género masculino, por cuanto, pese a tener que sortear  situaciones igualmente difíciles, pudieron aprobar el examen.  

3.  A su turno, la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura5,  en respuesta a las manifestaciones de la accionante contenidas en el  escrito de tutela, informó que la aspirante nunca hizo uso de  su posibilidad de solicitar cambio de sede para la presentación  de la prueba y que, en todo caso, las reglas de la convocatoria son  claras y a ellas se sometieron todos los concursantes.  

Precisó  que el estilo de preguntas que se iban a formular en el examen, fue  dado a conocer con anticipación y que ninguna de ellas  representa algún tipo de discriminación por causa de  género.  

De  igual forma, consideró improcedente la acción porque la  ciudadana no demostró la ocurrencia de un perjuicio  irremediable y cuenta con otros mecanismos para la protección  de sus garantías constitucionales, tales como el recurso de  reposición contra el acto administrativo que publicó  los resultados de la prueba, el cual se encuentra en trámite.  

Por  último, aclaró que la convocatoria realizada constituye  apenas una mera expectativa de quienes participan y no un derecho  adquirido de ingreso a la Rama Judicial.  

4.  La Universidad Nacional de Colombia indicó en su respuesta que  la realización de la prueba escrita a todos los aspirantes  dentro de la Convocatoria No. 27, se llevó a cabo dentro de  condiciones óptimas, en cuanto a los espacios asignados y el  suministro de información clara y oportuna, para asegurar el  derecho a la igualdad de todos los participantes. Así mismo,  se avisó la fecha con el suficiente tiempo para que tuviesen  tiempo de organizar lo necesario para los desplazamientos y demás  situaciones que se pudiesen presentar.  

Destacó  que revisadas las actas de pruebas y de sesión del sitio de  aplicación de la accionante (salón 209), no quedó  registro alguno de inconformidad y observación hecha por ella  sobre situaciones anómalas en el desarrollo del examen.  

Precisó  que no es posible establecer criterios o procedimientos encaminados a  privilegiar la situación de los hombres frente a las mujeres,  porque la convocatoria está regida por el principio de  transparencia en el proceso de selección y no hay cabida a la  discriminación por causa de género.  

5.  Finalmente, los ciudadanos MOISÉS  ENRIQUE SANEZ PRETEL y CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ ROMERO6,  coadyuvaron la petición de amparo de la actora, argumentando  que hubo improvisación en la redacción del cuadernillo  de preguntas y falta de controles efectivos para evitar fraudes; así  mismo, apoyaron que los concursantes puedan tener acceso a los  documentos del examen, para poder presentar en debida forma la  sustentación de la reclamación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Cuestión  previa. De la coadyuvancia en acción de tutela:  El  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que pueden  intervenir en el proceso “como  coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiera hecho la solicitud”  aquellas  personas que tengan un interés legítimo en el resultado  de la acción de tutela.  Eso significa que las facultades para su actuación dentro del  trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en  principio a la coadyuvancia, figura cuyo alcance, como claramente ha  señalado la Corte Constitucional, “debe  establecerse de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina clásica  sobre la materia, en armonía con los principios generales que  rigen la acción constitucional”7.   

Es  así como, sobre los coadyuvantes dentro de un proceso, esa  Corporación ha señalado8:  

“Estos  últimos son ‘aquellos  terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él  haya decisión en el proceso, sino un interés personal  en la suerte de la pretensión de una de las partes’.  Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal,  pero cuando lo hacen tienen como fin ‘sostener  las razones de un derecho ajeno’.  Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso,  pero  no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones,  cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del  proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las  peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos  presentados en ejercicio del derecho de contradicción.  

…  

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o  por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias  pretensiones”. (Destacados  propios de la Sala)  

Hecha  esta precisión, la Sala aceptará la coadyuvancia de  MOISÉS  ENRIQUE SANEZ PRETEL y CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ ROMERO  y les reconocerá tal condición, pero circunscrita su  participación e interés en este trámite a los  hechos y pretensiones formuladas por la parte actora en su escrito de  tutela y no a aquellas que, de acuerdo con sus circunstancias  particulares e intereses legítimos, pudieran llegar a ser  objeto de amparo, pues ello hace parte de otras acciones legales o  constitucionales que pueden promoverse en forma independiente al  asunto que compete en este momento a la Sala.  

5.  Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del  caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo invocado por LUZ  MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO  para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que  pasan a explicarse:  

5.1.  En el presente caso, resulta indiscutible que la solicitud de  protección constitucional reclamada por la parte actora está  dirigida  en últimas a que por medio del presente mecanismo  extraordinario, se ordene la suspensión de la Convocatoria N°  27 para la provisión de los cargos de Funcionarios de carrera  de la Rama Judicial, así como la repetición de la  prueba de conocimientos y aptitudes llevada a cabo el pasado 2 de  diciembre de 2018, pues su exclusión del referido concurso de  méritos, atendiendo el puntaje que obtuvo (797,90),  con el cual no supera esa fase de la convocatoria, en su sentir, se  debe a un trato discriminatorio representado en el tipo de preguntas  realizadas, las cuales no pueden ser resueltas ni analizadas por  hombres y mujeres de la misma manera, por las diferencias  fisiológicas que hay entre ambos géneros, además  de las circunstancias que considera son propias de las féminas  y que pueden influir en la concentración y tranquilidad para  resolver la prueba (estado  de gravidez, tareas del hogar, cuidado de los hijos, problemas “del  sistema reproductor”,  entre otras).  A lo anterior agregó, una presunta vulneración de sus  garantías fundamentales porque tuvo que presentar el examen en  una sede distante del municipio donde reside.  

5.2.  De acuerdo con lo consignado en precedencia y como quiera que la  queja de la ciudadana accionante se dirige contra el acto  administrativo a través del cual se publicaron los resultados  de la prueba escrita de la Convocatoria No. 27, debe recordar la Sala  que cuando  lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto  de esa naturaleza, por regla general, la acción de amparo  resulta improcedente.  

Ello  por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho  mecanismo constitucional, sumado a la existencia de otros medios  idóneos de defensa, como por ejemplo el recurso de reposición  que LUZ  MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO  incoó en contra de la Resolución No. CJR18-559 del 28  de diciembre de 2018, el cual aún se encuentra en espera de  obtener pronunciamiento por parte de la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; eso sin  contar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mecanismos  que hacen inviable la utilización de tal medio como  alternativa para la protección de derechos presuntamente  vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la  configuración de un perjuicio irremediable, temática  respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que:  

«En  el caso específico de la acción de tutela contra actos  administrativos de carácter particular, se ha predicado por  regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto  el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro  de ésta, la suspensión del acto que causa la  transgresión.  

Sin  embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos  en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos  ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales  involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable»  (C.C.S.T-094/2013).  

5.3.  A lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se  suma, frente a la inconformidad esgrimida por la actora sobre la sede  que le fue asignada para la presentación de la prueba escrita,  que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1. del Acuerdo   PCSJA18-11077   del 16 de agosto de 2018, emitido por el Consejo Superior de la  Judicatura, reglamentario de la convocatoria, los  aspirantes podían solicitar el cambio de sede para la  presentación del examen, solamente dentro de los tres días  siguientes a su citación. Empero, la aquí demandante  ninguna solicitud sobre ese particular presentó ante el órgano  accionado, de manera que cualquier inconveniente o incomodidad que le  haya podido generar el desplazamiento a Bogotá y tener que  hospedarse, según ella, en un barrio peligroso de esta ciudad,  se debe a su propio descuido y desidia al no pedir oportunamente el  cambio de sede, como lo solicitaron decenas de aspirantes de todo el  país, a quienes se les reasignó un nuevo lugar para  presentar la prueba escrita.  

Bajo  esas circunstancias, si esta ciudadana no fue diligente o precavida  durante las fases preliminares de la Convocatoria No. 27, y no  presentó a tiempo una petición de reubicación,  mostrando  de esa forma su aquiescencia con la decisión de la Unidad de  Administración de Carrera Judicial, resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»9,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

6.  Ahora  bien, frente a la presunta conculcación del derecho  fundamental a la igualdad alegada por LUZ  MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO,  la Sala considera necesario efectuar algunas precisiones que, aunque  someras, resultan importantes para determinar los alcances de esa  garantía constitucional y disipar la inconformidad propuesta  por la accionante por una aparente discriminación de género  al momento de presentar la prueba escrita.  

6.1.  De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la  Constitución Política “Todas  las personas nacen libres e iguales ante la ley”, postulado  que se complementa con lo señalado en el artículo 43  Superior, según el cual “La  mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”.  Se trata aquí, entonces, de una igualdad formal de todas las  personas, suprimiendo todo privilegio e impidiendo exclusiones o  limitaciones por razones de sexo, raza, origen, lengua, religión,  opinión política o filosófica. Además,  debe entenderse como “ser  tratado con igualdad”,  pero no “ser igual al otro”, mandato superior que, en  definitiva, prohíbe trato discriminatorio a todo nivel.  

Tales  alcances están contenidos en la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación  de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –  CEDAW, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará),  entre otras, donde, sin hesitación alguna, la discriminación  a la mujer, determinada por estereotipos de género, ha sido  prohibida, criterio que ha sido acogido por la Corte Constitucional y  por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

Bajo  ese derrotero, el mundo actual, al que de manera aparejada el  ordenamiento jurídico ha ido avanzando, ha ido dejando atrás  concepciones tradicionales que hasta hace un tiempo consideraban a la  mujer el llamado “sexo débil”: un ser dependiente,  destinado a la reproducción, al cuidado del hogar y la crianza  de los hijos, sin oportunidades de estudio o de trabajo. Por el  contrario, se ha impuesto en todos los estamentos sociales y  económicos la denominada “equidad  de género”,  abriendo paso a la mujer como un ser dinámico, empoderado, con  capacidades y conocimientos en las mismas condiciones de los varones;  seres dotados de fortaleza y amplias cualidades físicas,  intelectuales y mentales que les permiten ejercer a la vez diferentes  roles en su vida diaria.  

Las  diferencias fisiológicas y anatómicas entre hombres y  mujeres, ya no representan barreras para el ejercicio de ciertas  profesiones u oficios (por  ejemplo, trabajos de minería, anteriormente prohibidos por el  artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, antes  de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “Las  mujeres, sin distinción de edad”, a  través de Sentencia C-586/16);  mucho menos las capacidades cognitivas, aquellas relacionadas con el  procesamiento de la información, esto es la atención,  percepción, memoria, resolución de problemas,  comprensión y establecimientos de analogías, entre  otras, porque el notorio avance cultural y académico del sexo  femenino, así como su incursión, in  crescendo,  en el mundo laboral, la han ubicado en condiciones de competitividad  y éxito, que muchos años atrás parecían  ser solo exclusivas y propias de los varones.  

6.2.  Con fundamento en estas precisiones, la Sala encuentra que la  actuación de la accionada Unidad de Administración de  Carrera Judicial se encuentra ajustada a todos estos lineamientos de  orden legal y jurisprudencial, por cuanto a través del Acuerdo   PCSJA18-11077   del 16 de agosto de 2018, regla de la Convocatoria No. 27, implementó  el desarrollo de un concurso en “igualdad  de trato”  para todos aquellos que hicieran caso al llamado a participar, sin  discriminaciones por razón de edad, sexo, condición  social o religiosa, entre otras. Estimó previamente unos  requisitos mínimos de formación académica y  experiencia laboral, que deben ser cumplidos por todos los aspirantes  inscritos, independientemente de su condición de ser hombre o  mujer, y llevó a cabo una prueba escrita de conocimientos y  aptitudes, debidamente diseñada, sin favorecer las supuestas  diferentes capacidades o talentos que tienen varones y féminas,  según aduce la accionante, y a la que debieron acudir los  candidatos a la misma hora y fecha, en las respectivas sedes  señaladas.  

Por  consiguiente, ninguna vulneración de esta garantía  constitucional se advierte; por el contrario, admitir que LUZ  MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO,  de acuerdo a su respetable y muy particular argumentación, fue  violentada en ese aspecto porque debió plantearse un  cuestionario diferente para hombres y mujeres, además de  patrocinar una actuación discriminatoria que está  prohibida y desconocer la regla del concurso, iría en  contravía del derecho fundamental a la igualdad que de la  misma forma le asiste a las otras aspirantes mujeres que aprobaron  satisfactoriamente el examen y que no se ampararon en su género  para reclamar un trato distinto al de los hombres al momento de  resolver la prueba; eso sin contar el esfuerzo que seguramente  tuvieron que hacer muchos de los participantes de todo el país  para acudir a la sede asignada, posiblemente también agobiados  por problemas de salud, familiares y personales, y que, aun así,  superaron sus propias contingencias y pasaron con éxito el  examen, o tal vez lo reprobaron pero no se escudan en esas  circunstancias para obtener algún beneficio o trato  diferencial por encima de los demás aspirantes a los cargos.  

7.  Otro tanto sucede con los derechos fundamentales a la educación  y acceso a los cargos públicos, los cuales tampoco se observan  conculcados, porque el solo hecho de inscribirse en la convocatoria  no constituye, per  se,  un derecho adquirido a participar en todas y cada una de las fases  del concurso, porque, precisamente, cada fase, debidamente  diferenciadas en el Acuerdo PCSJA18-11077,  contempla unas sub-fases que deben ser superadas por los aspirantes y  que son eliminatorias. Además, ninguna consideración ni  adecuado manejo del erario que tanto preocupa a la actora en su  escrito de tutela, podría obtenerse al llamar a curso de  formación judicial a más de 44.000 candidatos  inscritos, independientemente de haber superado o no el examen, si al  final esa misma prueba escrita y el puntaje obtenido constituyen un  criterio que dejará a muchos de los concursantes excluidos de  la posibilidad de acceder a los cargos; resulta más acorde y  provechoso para las finanzas del Estado, aplicar este filtro al  inicio del concurso e invertir un menor presupuesto para fortalecer  adecuadamente, a través del curso, los conocimientos de  quienes superan esa primera fase.  

8.  Además de todo lo mencionado, la parte demandante no cumplió  adecuadamente la carga de probar la configuración de un  perjuicio irremediable que amerite la concesión de la  solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección,  es decir, no demostró, siquiera sumariamente, la configuración  de una circunstancia apremiante y  grave que  requiera medidas urgentes e impostergables. A ello se suma que sus  manifestaciones frente a sus particulares condiciones físicas  y mentales, su estado de tranquilidad y concentración  perturbado por la falta de higiene en los sanitarios del Colegio INEM  Francisco de Paula Santander de Bogotá y la camaradería  “sospechosa” que observó entre muchos de los  asistentes al examen, carecen de fundamento y representan simples  afirmaciones sin ningún tipo de respaldo probatorio.  

9.  Por último, refulge evidente que LUZ  MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO  al inscribirse en la Convocatoria No. 27 para la provisión de  los cargos de Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial,  reglamentada en el Acuerdo  PCSJA18-11077   del 16 de agosto de 2018, emitido por el Consejo Superior de la  Judicatura,  aceptó voluntariamente las condiciones fijadas en él y  se encuentra sometida a ellas, por lo que resulta inadmisible su  modificación a través de este medio excepcional, pues  según la jurisprudencia nacional:  

«  […] la  convocatoria es, entonces, “la  norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración,  como a las entidades contratadas para la realización del  concurso y a los participantes”, y  como tal impone las reglas que son obligatorias para todos,  entiéndase administración y administrados-concursantes.  Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán  el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de  buena fe y confianza legítima, esperan su estricto  cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que  el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y  condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su  desconocimiento se convertiría en una trasgresión de  principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre  otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así  como el respeto por las legítimas expectativas de los  concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven  de autovinculación y  autocontrol  porque la administración debe “respetarlas  y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes  que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se  encuentra previamente regulada”» (C.C.S.SU-446/2011,  reiterada en Sentencia  T-112A/2014).  

10.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por la ciudadana LUZ  MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  TENER  como  coadyuvantes de la parte actora a los ciudadanos MOISÉS  ENRIQUE SANEZ PRETEL y CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ ROMERO.  

3.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 11 Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 14 y 15 ibídem.  

3          Ver          folios 22 al 30 y 65 a 67 ibídem.  

4          Ver          folio 29 reverso ibídem.  

5          Ver          folios 31 a 39 ibídem.  

6          Ver          folios 63 y 69 ibídem.  

7          Sentencia T-269/12.  

8          Ibídem.  

9          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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