STP401-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP401-2019  

Radicación  No. 102343  

Acta  14  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ   contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA  y todas las partes e intervinientes  en el proceso penal con  radicación 11 001 60 01276 2011 00065.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ indicó que fue capturado el 2 de  agosto de 2011 en cumplimiento de la orden de captura, expedida por  el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías  ambulante de Barranquilla a solicitud de la Fiscalía 11  Especializada por la presunta comisión del delito de concierto  para delinquir agravado (radicación 11 001 60 01276 2011  00065).  

Ante  el juez de control de garantías se llevaron a cabo las  audiencias preliminares, donde le fue impuesta la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario por lo que fue remitido a la Penitenciaria El Bosque de  Barranquilla.  

Explicó  que el juez de conocimiento profirió fallo absolutorio por lo  que recobró su libertad. Sin embargo, el 28 de noviembre de  2018 el Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión  de primera instancia y lo condenó por el delito de concierto  para delinquir agravado a la pena de prisión de 115 meses.  

Señaló  que contra la decisión adoptada por la Corporación su  defensor presentó recurso de apelación, con sustento en  la sentencia C 792 de 2014 pero el mismo fue negado, informándosele  que solo procede el recurso extraordinario de casación,  dejando sin la posibilidad de recurrir en apelación y se  anticipó que tampoco procede la súplica.  

Ante  tal situación se vio obligado a interponer el recurso  extraordinario de casación.  

Agregó  que a su defensor no se le dio la oportunidad de solicitar un  mecanismo sustitutivo de la pena, por lo que no pudo solicitar la  detención domiciliaria o la libertad condicional en atención  a los 4 años y 4 meses que estuvo detenido previo a la  sentencia absolutoria.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  El Tribunal Superior de Cartagena indicó que conoció de  la apelación dentro del proceso penal adelantado contra MUÑOZ  DOMÍNGUEZ y mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018  decidió revocar parcialmente lo resuelto en primera instancia  y condenó al accionante a la pena principal de prisión  de 115 meses, ante lo cual la defensa presentó recurso de  apelación, el cual fue negado por improcedente.  

Expuso  el Tribunal que lo que pretende el actor con la acción  constitucional es imponer un criterio personal sobre la forma en que  se debe entender la garantía de la doble instancia en aquellos  eventos en los cuales se profiere por primera vez un fallo  condenatorio, de ahí que dicha controversia pudo haberse  planteado vía recurso de queja.  

Por  lo anterior, manifestó que el actor no agotó todos los  mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico.  

2.  La Fiscalía 116 Especializada DECOOC de Bogotá, señaló  que el accionante debe recordar que los recursos extraordinarios son  la casación y la revisión, en cuanto a la primera los  términos están más que superados, por lo que la  acción constitucional es improcedente.  

3.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, al ser requerida para que brindara información  sobre el estado del proceso informó: “Revisando  las actas del proceso se pudo determinar que el defensor del  procesado DARÍO MUÑOZ DOMÍNGUEZ interpuso  recurso extraordinario de casación y en este momento se  encuentra en trámite de notificación de los procesados  que se encuentran detenidos1”  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por DARÍO MUÑOZ DOMÍNGUEZ, a través de  apoderado, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras  el trámite  donde se originó la supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, DARÍO MUÑOZ DOMÍNGUEZ, a través  de apoderado, crítica  en esta sede que el Tribunal Superior de Cartagena no le haya  concedido el recurso de apelación contra la primera sentencia  condenatoria en su contra, aduciendo que solo procedía la  casación. Sin embargo, se tiene que el 5 de diciembre de 2018,  según consta en el acta de audiencia de lectura de apelación  de sentencia3,   su apoderado formuló el recurso extraordinario de casación  contra la providencia de segundo nivel y está en trámite  de notificación de los demás procesados que se  encuentran detenidos.  

Así  las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de  tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso,  por vía del recurso extraordinario de casación pues tal  y como se dijo en la sentencia STP13406-2018, Rad. 100470:  

… mientras  la ley reglamenta el procedimiento y las condiciones dentro de las  cuales debe interponerse y ejercitarse el derecho a la impugnación,  la Sala considera que puede hacerse efectivo a través del  recurso de casación, por las razones que dejan expuestas, y  porque el de apelación, que el accionante demanda, resulta  improcedente, por tratarse de un recurso de naturaleza distinta,  previsto para garantizar el ejercicio de la doble instancia.  

En  aquella oportunidad se reiteró que el modelo casacional  colombiano es idóneo y eficaz para garantizar el derecho a la  impugnación cuando se profiere la primera condena en segunda  instancia, porque:  

… (i)  permite controvertir los aspectos fácticos, probatorios y  jurídicos de la decisión, (ii) es de fácil  interposición y fundamentación, y (iii) la sala puede  superar los defectos de la demanda cuando advierta que se hace  necesario para la realización de los fines del recurso.  

De  ahí, se puede concluir que en este caso no se han agotado  todos los mecanismos de defensa, por lo cual no se cumple con uno de  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, que  consiste justamente en que se hayan agotar todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación  como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC  T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007,  rad. 32327, entre muchas otras).  

Así,  se reitera, es el recurso de casación, el mecanismo idóneo  de impugnación con que cuenta el accionante para cuestionar la  fundamentación fáctica y jurídica, así  como el eventual desconocimiento del debido proceso por afectación  de su estructura o por vulneración de garantías  fundamentales.  

Y  dicho recurso, cuya procedencia está subordinada a la  satisfacción de requisitos mínimos, es efectivo para  materializar los derechos de quien ha sido condenado por primera vez  en segunda instancia, pues con este se logra que el superior del  tribunal revise el proveído cuestionado.  Así lo ha  entendido esta Corporación de tiempo atrás.4  

De  ahí, que en esta sede no sea posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el  cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la  protección que se reclama en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos  de hecho necesarios para ello.  

Por  lo expuesto, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad,  se impone negar las pretensiones de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

INCORPORAR  copia del fallo de tutela al proceso penal que cursa contra Darío  Muñoz Domínguez.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 107 y ss del expediente.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Ver          folio 16 del cuaderno de la Corte.  

4          Ver,          entre otras decisiones, CSJ AP7365-2016, 26 oct. Rad.          47742; CSJ AP7154-2017, 25 oct. 2017, rad. 50227; CSJ AP5046-2017, 9          ago. Rad. 49646, CSJ AP2633-2017, 26 abr. Rad. 46901 y CSJ          SRP13406-2018, 10 oct. Rad. 100470.      

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