Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15819-2019
Radicación 107606
(Aprobado Acta No. 308)
Bogotá D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por OLGA MARÍA ADAME, en contra del fallo proferido el 7 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada, frente a la Fiscalía 124 Seccional y la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 4º de Familia y 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito y las Fiscalías 288 y 388 Seccionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que OLGA MARÍA ADAME instauró denuncia penal en contra de DANIEL PERDOMO CIFUENTES, por presuntamente haber perpetrado el delito de fraude procesal, en relación con un título valor en el que falsificó la firma de su difunto esposo ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE y con base en el cual promovió un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria civil.
(ii) Que el conocimiento de la indagación 110016000012200801151 correspondió a la Fiscalía 124 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, agencia fiscal que el 15 de marzo de 2017 archivó las diligencias por atipicidad de la conducta.
(iii) Que según la actora el proceso ejecutivo promovido por el denunciado siguió su curso ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y al interior del mismo se decretó el embargo y secuestro de bienes que hacen parte de la sucesión de su cónyuge, circunstancia que pone en riesgo el patrimonio familiar, máxime cuando la fiscalía ha hecho caso omiso de su solicitud de que se reabra la investigación.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga y disponga que el “Coordinador o Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito se sirva ordenar a quien corresponda se dé inmediata solución a mi solicitud y se desarchive el proceso objeto de la litis, se dé el impulso procesal e investigación integral y en consecuencia se decrete la revocatoria de la decisión de archivo del proceso por atipicidad”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 20 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. Así mismo, negó una solicitud de medida provisional invocada por la demandante.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que revisado el Sistema de Información Misional SPOA, pudo establecer que la noticia criminal con radicado 110016000012200801151 inicialmente correspondió a la Fiscalía 124 Seccional y posteriormente fue asignada a su homóloga 388 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico.
La titular del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que al interior del proceso ejecutivo singular 42-2006-00059, la actora no ha puesto en conocimiento del Despacho los hechos narrados en su escrito de tutela, por lo que ninguna vulneración de derechos fundamentales se advierte de su parte.
El Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico refirió que, en efecto, el 15 de marzo de 2017 la Fiscalía 124 Seccional dispuso el archivo de la actuación con radicado 110016000012200801151, adelantada por el delito de falsedad en documento privado, por atipicidad de la conducta. De igual forma, precisó que, de acuerdo con la fecha de los hechos denunciados, la acción penal está prescrita, razón por la cual el desarchivo de las diligencias no procede.
Mediante fallo del 7 de octubre de 2019, el tribunal a quo negó por improcedente el amparo deprecado, luego de establecer que la Fiscalía 388 Seccional ya brindó respuesta a la solicitud formulada por la promotora del amparo, indicándole que la conducta punible a investigar se encuentra prescrita. Así mismo, consideró que la actora no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, previo al inicio de la acción constitucional, no solicitó audiencia ante el juez de control de garantías, para controvertir la decisión de archivo adoptada por el ente acusador.
Una vez fue notificado el fallo de tutela, la demandante lo recurrió argumentando que la acción penal no está prescrita, toda vez que la conducta denunciada es fraude procesal, de manera que el desarchivo de la indagación es viable, sobre todo porque se allegó una nueva prueba. Insistió en que la actuación de la fiscalía vulnera su derecho de defensa y causa graves perjuicios a ella y su familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que mediante oficio No. 20330-01-01243 del 26 de agosto de 2019, el Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico resolvió la petición presentada por OLGA MARÍA ADAME, manifestándole que la indagación con radicado 110016000012200801151 se encuentra inactiva, por cuanto el 15 de marzo de 2017 la Fiscalía 124 Seccional ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.
Dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue notificada a la accionante. Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo esta prerrogativa constitucional que le asiste a la actora.
En ese orden de ideas, interesa aclararle a la promotora de la acción que, si bien el derecho de postulación es de rango constitucional y supone para el Estado, en cabeza de la autoridad judicial, la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado. Así mismo, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras).
Ahora bien, la pretensión de la aquí demandante está orientada a que por este cauce se ordene al Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico desarchivar las diligencias identificadas con radicación 110016000012200801151, pedimento respecto del cual la Sala considera necesario recordarle a la actora que al ente acusador le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). Del mismo modo, la Fiscalía, al verificar el contenido de las denuncias formuladas, puede estimar que éstas versan sobre los mismos hechos y son conexas con otras, como también determinar que el hecho denunciado no configura una conducta típica punible, razón por la cual tiene la facultad de emitir una orden de archivo de las diligencias, que procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”.
En ese orden de ideas, frente al disenso manifiesto en torno al archivo de las precitadas diligencias y la presunta prescripción de la acción penal, de lo que se duele la accionante porque según ella la conducta típica denunciada corresponde a la de fraude procesal y no a la de falsedad en documento privado, interesa recordar que ante la concurrencia de posturas opuestas entre víctimas y fiscalía en relación al archivo de la indagación o la calificación que el ente acusador concluya frente a la situación fáctica puesta en su conocimiento, aquéllas podrán acudir ante el juez con función de control de garantías para exponer las razones de su inconformidad y presentar nuevos elementos de convicción que hagan imperiosa la continuación de la acción penal, siempre y cuando no haya prescrito.
En punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se estableció que «las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías».
De acuerdo con lo anterior, el juez constitucional intervendría indebidamente frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez penal con función de control de garantías, a quien de manera especial el legislador le designó «como garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa». Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen como control al poder del ente acusador, en la medida que determinados derechos fundamentales solamente «pueden ser afectados en sede jurisdiccional» (Cfr. C.C. C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016).
Por consiguiente, es evidente que la promotora del amparo cuenta con un mecanismo defensa que puede activar y al que no ha acudido para obtener la reanudación de la investigación, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906 de 20041, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. En otras palabras, la demandante puede, frente a esta indagación 110016000012200801151, solicitar ante el juez de control de garantías el desarchivo, lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en sede de tutela.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 7 de octubre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
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