STP15819-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15819-2019  

Radicación  107606  

(Aprobado  Acta No. 308)  

Bogotá  D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por OLGA  MARÍA ADAME, en  contra del fallo proferido el 7 de octubre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la  prenombrada, frente a la Fiscalía 124 Seccional y la Unidad de  Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, petición y dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 4º de  Familia y 5º Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante los Jueces Penales del Circuito y las Fiscalías 288 y 388  Seccionales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que OLGA  MARÍA ADAME instauró denuncia penal en contra de DANIEL  PERDOMO CIFUENTES, por presuntamente haber perpetrado el delito de  fraude procesal, en relación con un título valor en el  que falsificó la firma de su difunto esposo ALBERTO PLAZAS  SIACHOQUE y con base en el cual promovió un proceso ejecutivo  ante la jurisdicción ordinaria civil.  

(ii)  Que el conocimiento de la indagación 110016000012200801151  correspondió a la Fiscalía 124 Seccional de la Unidad  de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de  Bogotá, agencia fiscal que el 15 de marzo de 2017 archivó  las diligencias por atipicidad de la conducta.  

(iii)  Que según la actora el proceso ejecutivo promovido por el  denunciado siguió su curso ante el Juzgado 5º Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias y al interior del mismo se  decretó el embargo y secuestro de bienes que hacen parte de la  sucesión de su cónyuge, circunstancia que pone en  riesgo el patrimonio familiar, máxime cuando la fiscalía  ha hecho caso omiso de su solicitud de que se reabra la  investigación.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales,  intervenga  y disponga  que el “Coordinador  o Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces  Penales del Circuito se sirva ordenar a quien corresponda se dé  inmediata solución a mi solicitud y se desarchive el proceso  objeto de la litis, se dé el impulso procesal e investigación  integral y en consecuencia se decrete la revocatoria de la decisión  de archivo del proceso por atipicidad”.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 20 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. Así  mismo, negó una solicitud de medida provisional invocada por  la demandante.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  informó que revisado el Sistema de Información Misional  SPOA,  pudo establecer que la noticia criminal con radicado  110016000012200801151  inicialmente correspondió a la Fiscalía 124 Seccional y  posteriormente fue asignada a su homóloga 388 de la Unidad de  Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico.  

La  titular del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó  que al interior del proceso ejecutivo singular 42-2006-00059, la  actora no ha puesto en conocimiento del Despacho los hechos narrados  en su escrito de tutela, por lo que ninguna vulneración de  derechos fundamentales se advierte de su parte.  

El  Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden  Económico refirió que, en efecto, el 15 de marzo de  2017 la Fiscalía 124 Seccional dispuso el archivo de la  actuación con radicado 110016000012200801151,  adelantada por el delito de falsedad en documento privado, por  atipicidad de la conducta. De igual forma, precisó que, de  acuerdo con la fecha de los hechos denunciados, la acción  penal está prescrita, razón por la cual el desarchivo  de las diligencias no procede.  

Mediante  fallo del 7 de octubre de 2019, el tribunal a  quo  negó  por improcedente el amparo deprecado, luego de establecer que la  Fiscalía 388 Seccional ya brindó respuesta a la  solicitud formulada por la promotora del amparo, indicándole  que la conducta punible a investigar se encuentra prescrita. Así  mismo, consideró que la actora no cumplió con el  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, previo al inicio de la  acción constitucional, no solicitó audiencia ante el  juez de control de garantías, para controvertir la decisión  de archivo adoptada por el ente acusador.  

Una  vez fue notificado el fallo de tutela, la demandante lo recurrió  argumentando que la acción penal no está prescrita,  toda vez que la conducta denunciada es fraude procesal, de manera que  el desarchivo de la indagación es viable, sobre todo porque se  allegó una nueva prueba. Insistió en que la actuación  de la fiscalía vulnera su derecho de defensa y causa graves  perjuicios a ella y su familia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que durante  el trámite se estableció que mediante oficio No.  20330-01-01243 del 26 de agosto de 2019, el Jefe de la Unidad de  Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico resolvió  la petición presentada por OLGA  MARÍA ADAME, manifestándole  que la indagación con radicado 110016000012200801151  se  encuentra inactiva, por cuanto el 15 de marzo de 2017 la Fiscalía  124 Seccional ordenó el archivo de las diligencias por  atipicidad de la conducta.  

Dicha  respuesta  se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo,  clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está  acreditado que fue notificada a la accionante. Se  concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo esta prerrogativa  constitucional que le asiste a la actora.  

En  ese orden de ideas, interesa aclararle a la promotora de la acción  que, si bien el  derecho de postulación es de rango constitucional y supone  para el Estado, en cabeza de la autoridad judicial, la obligación  de responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso  no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado.  Así mismo, una vez producida la respuesta no hay obligación  de repetirla indefinidamente (Cfr.  C.C. T-126/97 y T-146/12,  entre otras).  

Ahora bien, la  pretensión de la aquí demandante está orientada  a que por este cauce se ordene al Coordinador de la Unidad de Delitos  contra la Fe Pública y Orden Económico desarchivar las  diligencias identificadas con radicación  110016000012200801151,  pedimento respecto del cual la Sala considera necesario recordarle a  la actora que al  ente acusador le corresponde efectuar la  formulación de la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). Del mismo  modo, la  Fiscalía, al verificar el contenido de las denuncias  formuladas, puede estimar que éstas versan sobre los mismos  hechos y son conexas con otras, como también determinar que el  hecho denunciado no configura una conducta típica punible,  razón por la cual tiene la facultad de emitir una orden de  archivo de las diligencias, que procede cuando se constata que no  existen “motivos  y circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito”.  

En  ese orden de ideas, frente al disenso manifiesto en torno al archivo  de las precitadas diligencias y la presunta prescripción de la  acción penal,  de lo  que se duele la accionante porque según ella la conducta  típica denunciada corresponde a la de fraude procesal y no a  la de falsedad en documento privado, interesa recordar que ante  la concurrencia de posturas opuestas entre víctimas y fiscalía  en relación al archivo de la indagación o la  calificación que el ente acusador concluya frente a la  situación fáctica puesta en su conocimiento, aquéllas  podrán acudir ante el juez con función de control de  garantías para exponer las razones de su inconformidad y  presentar nuevos elementos de convicción que hagan imperiosa  la continuación de la acción penal, siempre y cuando no  haya prescrito.  

En  punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se  estableció que «las  víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación  de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios  para reabrir la investigación.  Ante  dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías».  

De  acuerdo con lo anterior, el  juez constitucional intervendría indebidamente frente a la  competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez  penal con función de control de garantías, a quien de  manera especial el legislador le designó «como  garante de los derechos fundamentales de todas las partes  involucradas en la causa».  Precisamente, las funciones atribuidas a dicho juzgador se instituyen  como control al poder del ente acusador, en la medida que  determinados derechos fundamentales solamente «pueden  ser afectados en sede jurisdiccional»  (Cfr.  C.C.  C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016).  

Por  consiguiente, es evidente que la promotora del amparo cuenta con un  mecanismo defensa que puede activar y al que no ha acudido para  obtener la reanudación de la investigación, si  se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar el  archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906  de 20041,  por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. En otras  palabras, la demandante puede, frente a esta indagación  110016000012200801151,  solicitar ante el juez de control de garantías el desarchivo,  lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en sede de  tutela.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  7 de  octubre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la  parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.  

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