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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6358-2019  

Radicación  n° 104253  

Acta  119  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Laura Rocío Rincón  Torres, Zulma Rocío Beltrán Castellanos y Mauricio  Morales, respecto del fallo proferido el 18 de enero del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela que  promovió contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, trámite que se extendió al Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá y a las partes  intervinientes en los procesos laborales objeto de escrutinio.  

            

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral, en los siguientes términos:  

«  Los tutelantes  promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, debido proceso, legalidad,  igualdad procesal y sustancial, seguridad jurídica confianza  legítima, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos  por el tribunal accionado y el juzgado vinculado, durante los  procesos ordinarios laborales identificados con números de  radicado 25899310500120170005400, 25899310500120180003400 y  25899310500120170000700.  

Afirmaron, para  respaldar su aspiración, que gozaban de estabilidad laboral  reforzada, en atención a su estado de salud; que, pese a ello,  fueron desvinculados de sus respectivos empleos; que promovieron  demandas ordinarias contra Crepes & Waffles S.A. y Productos  Naturales de la Sabana, Alquería S.A., con el fin de obtener  su reintegro; que los procesos fueron asignados por reparto al  Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, con los números  de radicado previamente mencionados; que, ante dicho despacho  judicial, solicitaron amparo de pobreza en cada uno de los trámites,  el cual les fue negado en primera instancia; que instauraron recurso  de apelación contra las decisiones del a quo, pero el  Tribunal, al resolver la alzada, las confirmó íntegramente.  

Manifestaron  que el ad quem se equivocó al avalar las decisiones proferidas  por el a quo, denegatorias de los amparos de pobreza, debido a que,  al hacerlo, desconoció el artículo 167 del Código  General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía,  según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba.  

Aseguraron que  dicho yerro devino en la vulneración de sus garantías  superiores y solicitaron que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y  se ordenara a la autoridad accionada proferir decisiones de  reemplazo, favorables a sus pretensiones.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que el Tribunal de  Cundinamarca no emitió un pronunciamiento judicial caprichoso,  arbitrario o alejado de las reglas normativas establecidas para la  concesión del amparo de pobreza en cuestión.  

Esgrimió  que según se dijo en las providencias cuestionadas, la  solicitud de amparo de pobreza, como instrumento para  garantizar el  acceso a la justicia de las personas de bajos recursos, debe estar  acompañado de evidencia que demuestre que las expensas del  proceso pone en vilo su congrua subsistencia o la demostración  de un estado de pobreza; exigencia esta que no basta o queda  subsanada con la simple afirmación de inexistencia de medios  económicos.  

Entonces,  al observarse que la decisión judicial cuestionada no emergía  de una interpretación arbitraria, sino al contrario, de un  plausible entendimiento de la norma aplicable al caso concreto, el  Juez Constitucional no puede intervenir en aras de controvertir los  razonamientos del Juez Ordinario, so pretexto de tener una opinión  diferente en cuanto a la definición jurídica del  asunto.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, los accionantes reiteraron los  argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregaron que el  amparo de pobreza no es un incidente como lo hacen ver los  funcionarios accionados, sino que se trata de una simple solicitud,  la cual al tratarse de «una  negación indefinida no requiere prueba»,  tal y como lo prescribe el artículo 167 del Código  General del Proceso y pronunciamientos judiciales como la Sentencia  T-680 de 2007 y el auto 11001032400020150005000 del 5 de marzo de  2018, emitido por el Consejo de Estado.  

Así mismo,  reprocha que la Corporación de Primera Instancia no hubiera  hecho lo suficiente para allegar el expediente de Mauricio Morales al  presente trámite de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Civil y Laboral  simultáneamente, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones, según lo previsto en el  Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona está facultada para promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si  existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca una afrenta a los derechos  fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no  haber acogido las solicitudes dentro de la actuación laboral.  

En efecto, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al citar el  lineamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en  auto AL1193-2017, recordó que:  

«si bien  es cierto se ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo de  pobreza consagrada en el artículo 151 del Código  General del Proceso en los procesos laborales, en virtud del  principio de integración contenido en el artículo 145  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  también lo es que por su especial naturaleza y regulación  legal, su concesión no opera de forma automática por la  simple solicitud formulada bajo juramento por el peticionario; esto,  en el entendido de que se trámite corresponde al incidental  consagrado en el artículo 37 del citado estatuto procesal del  trabajo, lo cual implica que la petición se debe acompañar  de las pruebas que respaldan o que se pretenden hacer valer para  concesión del amparo deprecado. Situación que no se  presentó en este caso, dado que el solicitante se limitó  a afirmar circunstancias carentes de todo tipo de respaldo  probatorio, por lo que no se logró demostrar en realidad el  estado de pobreza en que pueda encontrarse el peticionario»  

La anterior  interpretación no se muestra irregular o arbitraria, ya que la  exigencia de un trámite incidental nace de diferentes  pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral en los que ha  establecido que la solicitud de amparo de pobreza por sí sola  no determina su concesión de forma inmediata o automática  como lo pretenden los accionantes2.  

Entonces, no  resulta desproporcionado que la obtención de los beneficios  derivados del amparo de pobreza en materia laboral estén  precedidos del correspondiente trámite incidental para  acreditar la ausencia de recursos económicos; exigencia que  para nada constituye una afectación o desconocimiento de los  derechos fundamentales de los accionantes, pues en tal escenario  procesal pueden solicitar la aplicación del artículo  167 del Código General del Proceso que acá deprecan.  

Además,  en el presente asunto los demandantes se encuentran debidamente  asistidos por el profesional en derecho  Fabián David Pachón  Reyes, circunstancia que corrobora que no están vedados o  impedidos  para tramitar conforme a trámite incidental su petición  de amparo de pobreza.  

Ahora, si bien  los demandantes alegan que deben tenerse en cuenta los precedentes  establecidos en la sentencia T-680 de 2007 de la Corte Constitucional  y el auto del 5 de marzo de 2018 dentro del expediente  11001032400020150005000  del Consejo de Estado, debe indicarse que dichos pronunciamientos no  corresponden a procedimientos homólogos al aquí  estudiado, pues en el primero se discute la concesión de  beneficios punitivos por el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad ante la falta de pago de la multa, y el segundo,  se circunscribe a un proceso de nulidad y restablecimiento del  derecho donde la petición se encuentra coadyuvada por la  Defensoría del Pueblo.  

5.  Lo expuesto muestra que los tópicos, respecto de los que  difiere el actor, fueron válidamente abordados al interior del  correspondiente trámite ordinario, por lo tanto, no obstante  el contrario parecer del demandante, no está a su arbitrio  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, aspirando  con ello a imponer  sus  razones frente a la interpretación efectuada por la Sala  accionada en el asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros, razonables, se analizaron los cargos  según  el ordenamiento jurídico, y desde allí emitió la  decisión que puso fin al debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se  confirmará el fallo impugnado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005  

2          STL4890-2018, STL20843-2017,          STL703-2016, entre otros.  

      

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