STP823-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP823-2019  

Radicación  n.° 102294  

Acta  024  

Bogotá  D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada  judicial de los señores JOSÉ  RICHARD CORREA GIRALDO y JAIME HERNÁN MUÑOZ LONDOÑO  en  contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la  solicitud de amparo elevada por los prenombrados frente a la Fiscalía  General de la Nación y la Fiscalía 35 de la Dirección  Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  presupuestos fácticos y pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

«La  abogada manifestó que el 7 de julio de 2016 el Juzgado 2º  Penal Municipal de Garantías Ambulante de Santa Marta, impuso  a los ciudadanos José Richard Correa Giraldo y Jaime Hernán  Muñoz Londoño, medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario, dentro del proceso No.  11001600000020168011500 seguido en su contra por el punible de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, en concurso con el delito de concierto para delinquir  agravado.  

Indicó  que el 21 de julio de 2016 se estableció los referidos  imputados se habían fugado de la cárcel de Florida  –Valle, lugar en el que estaban recluidos en cumplimiento de la  medida intramural que se les impuso, por lo que se dio inicio a la  respectiva investigación penal.  

Adujo  que Correa Giraldo y Muñoz Londoño se presentaron  voluntariamente a la Fiscalía 6ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Cali – Valle, y de manera inmediata se  hicieron efectivas las órdenes de captura que se habían  librado en su contra.  

Señaló  que el 7 de junio de 2018 cada uno rindió interrogatorio y  convinieron con la Fiscalía en que suscribirían un  preacuerdo, en el cual ellos aceptarían su responsabilidad a  cambio de que les fuera reconocido como único beneficio, la  circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema  consagrada en el artículo 56 del Código Penal.  

Sostuvo  que efectivamente, ese día se suscribieron los dos preacuerdos  por separado, los cuales fueron radicados el 13 de junio en la  oficina de apoyo judicial. Le correspondió el conocimiento de  la actuación seguida en contra de Muñoz Londoño  al Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira, Valle, y al Juzgado  1º homólogo el proceso seguido en contra de Correa  Giraldo.  

Lugo  de verse frustrada en una oportunidad, el 12 de septiembre de 2018  ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira, Valle, se dio  inicio a la audiencia de verificación de preacuerdo, en la que  la Fiscalía 35 Especializada Contra Organizaciones Criminales  de Bogotá, retiró el preacuerdo en cumplimiento de la  Directiva 001 emitida por el Fiscal General de la Nación.  

La  defensora se opuso a la decisión de la Fiscalía,  arguyendo que atentaba contra los derechos fundamentales del debido  proceso y acceso a la administración de justicia de Muñoz  Londoño, máxime que los preacuerdos fueron legalmente  suscritos y presentados ante la autoridad judicial competente para su  verificación. Sostuvo que esa directriz no es vinculante y fue  expedida con posterioridad a la suscripción de la negociación.  

No  obstante lo anterior, la representante de la Fiscalía se  mantuvo en su posición y posteriormente, mediante memorial  enviado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Palmira, Valle,  anunció que no asistiría a la audiencia de verificación  de preacuerdo programada para el 1º de octubre, toda vez que lo  retiraba.  

Aseveró  que la actuación de la Fiscalía 35 Especializada es  abiertamente ilegal, y vulnera los derechos fundamentales del debido  proceso y de acceso a la administración de justicia de sus  poderdantes.  

Solicitó  que como consecuencia del amparo de los referidos derechos  fundamentales, se ordene a la accionada o a quien le haya sido  reasignada la actuación, presentar nuevamente los preacuerdos  ante las autoridades judiciales para realizar la correspondiente  audiencia (Fls. 1-11).»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en  proveído fechado 1º de noviembre de 2018 avocó  conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridades  accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción  y defensa; así mismo, durante el trámite ordenó  la vinculación oficiosa de los Juzgados 1º, 3º y 5º   Penales del Circuito de Conocimiento de Palmira -Valle1.  

2.  El Fiscal 35 accionado2,  descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que  “la  directiva 001 del 2018 y la anterior 001 del 2006, tienen su  desarrollo y fundamento en art.348 del CPP, del título de los  preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado,  es decir que tienen un desarrollo legal en la cual obliga a los  funcionarios a observar las directivas de la FGN y las políticas  trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la  administración de justicia y evitar su cuestionamiento. Pero a  su vez en ninguna parte de la normatividad obliga y/o prohíbe  a la Fiscalía como parte dentro del proceso que no pueda  retirar un preacuerdo el cual no se ha verificado por el juez de  garantías y sumado a que en el presente caso ya se había  presentado escrito de acusación”.  

3.  Por su parte, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento  de Palmira – Valle3,  informó que el Juzgado 34 Especializado radicó escrito  de acusación, del cual le correspondió a ese despacho  conocer por reparto. En virtud de ello, programó audiencia  para el 26 de octubre de 2018, pero la misma se aplazó por  solicitud de la defensa, quien anunció que se encontraba a la  espera del resultado de una acción de tutela que promovió  en favor de su prohijado JAIME  HERNÁN MUÑOZ LONDOÑO.  

4.  La Fiscal 6ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali4  refirió que desde el 5 de julio de 2018 no tiene a su cargo la  investigación seguida en contra de los accionantes, razón  por la cual no puede emitir concepto alguno sobre los planteamientos  contenidos en el escrito de tutela.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo dictado el 9 de noviembre de 20185,  negó el amparo solicitado por JOSÉ  RICHARD CORREA GIRALDO y JAIME HERNÁN MUÑOZ LONDOÑO,  tras considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo  250 de la Constitución Política, la Fiscalía es  la titular de la acción penal y no existe ninguna norma que  obligue al ente acusador o a cualquiera de las partes que suscriben  el preacuerdo, a mantenerlo si éste no ha sido aprobado aún  por el juez de conocimiento.  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue notificado a la  representante judicial de los accionantes, mediante oficio T3-7003  del 15 de noviembre de 20186  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal recurrió la decisión7.  

Como  consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 10 de  diciembre de 20188,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, tras establecer que fue presentada en término;  las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio  8007 de la misma fecha9.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º,  numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón  de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo  constitucional presentada por la parte actora, está dirigida,  en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en los procesos  penales con radicación 7600160000002080057400  y 7600160000002080057500,  seguidos en contra de JAIME  HERNÁN MUÑOZ LONDOÑO y JOSÉ RICHARD  CORREA GIRALDO,   respectivamente, y, en consecuencia, le ordene a la Fiscalía  General de la Nación, a través de sus delegados, que  presente ante el Juez del Conocimiento los preacuerdos suscritos por  los aquí accionantes con el ente acusador ; ello con el fin de  que sea la autoridad judicial la que determine si dichos convenios  están ajustados a la constitución y a la ley.  

Pretensión  que la apoderada de los demandantes fundamenta en el hecho de que, a  su juicio, a los Fiscales no les estaba permitido retirar de manera  unilateral las actas de preacuerdos que pretéritamente y en  legal forma se habían suscrito con los procesados, toda vez  que ello atenta contra el debido proceso y el derecho al acceso a la  administración de justicia, pues los señores MUÑOZ  LONDOÑO y CORREA GIRALDO  tenían la  expectativa razonable de lograr una negociación que  favoreciera sus intereses, luego de haberse entregado voluntariamente  y suministrado información valiosa como parte del convenio.  

5.  Fijado en esos términos el debate, se tiene entonces que el  problema jurídico que compete resolver a la Sala en el caso  sub  lite  se concreta a determinar si la Fiscalía 35 de la Dirección  Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá,  estaba facultada para retirar el acta de preacuerdo que había  suscrito su antecesora Fiscal 6ª Delegada con los procesados  JAIME  HERNÁN MUÑOZ LONDOÑO y JOSÉ RICHARD  CORREA GIRALDO en  el marco de las actuaciones penales que se siguen contra éstos  por el delito de fuga de presos.  

6.  Al respecto, como punto de partida debe recordarse que de  conformidad con lo establecido en el estatuto procedimental penal con  tendencia acusatoria, la Fiscalía y el encausado pueden pre  acordar, con la aprobación de la autoridad judicial  competente, la terminación anticipada del proceso «con  el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener  pronta y cumplida justicia; activar la solución de los  conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación  integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la  participación del imputado en la definición de su caso»  (artículo 348 L.906/04).  

Para  la celebración de los preacuerdos y negociaciones, es  indispensable que el encausado cuente con la asistencia y asesoría  de un defensor, so pena de ser calificados de inexistentes (artículo  354 L.906/04),  a fin de concretar si es conveniente para él 1) admitir su  culpabilidad –caso  en el que la pena imponible se reduciría “hasta  en la mitad”–,  o 2) aceptar responsabilidad respecto de un delito con sanción  menor, a cambio de que el ente acusador elimine alguna causal de  agravación punitiva, un cargo específico o tipifique la  conducta de una forma que permita disminuir el quantum  punitivo  (inciso  2º artículo 350 L.906/04).  

El  artículo 351 del Estatuto Procedimental Penal, por su parte,  prevé que «podrán  el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos  imputados y sus consecuencias»,  agregando que «si  hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la  pena por imponer, esto constituirá la única rebaja  compensatoria por el acuerdo»,  y en el caso contrario, esto es, que se presenten nuevos elementos  cognoscitivos que conduzcan a formular cargos distintos y más  graves, la norma en comento prescribe que los preacuerdos deben  referirse a ellos y replantearse, si hay lugar a eso.  

En  este orden, preciso es destacar que lo acordado entre la Fiscalía  y el procesado, siempre que no implique desconocimiento de derechos y  garantías fundamentales, y que se constate que la decisión  de éste último fue expresada de manera libre,  consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la  defensa, «obligan  al Juez de conocimiento»,  quien deberá convocar la audiencia para proferir la sentencia  condenatoria correspondiente (incisos  4º y 5º artículo 351 L.906/04).  

7.  En el caso sub  examine,  como se indicó en los antecedentes de esta decisión, se  tiene que los señores JAIME  HERNÁN MUÑOZ LONDOÑO y JOSÉ RICHARD  CORREA GIRALDO,  con la asesoría de su defensora de confianza, suscribieron  acta de preacuerdo con la entonces titular de la Fiscalía 6ª  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Así  mismo, se advierte que una vez presentados los escritos de preacuerdo  ante los Juzgados 1º y 3º Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Palmira – Valle, se fijaron las respectivas fechas  para audiencia de aprobación de preacuerdo y proferimiento de  sentencia; no obstante, en ninguno de los despachos la audiencia  cumplió su cometido porque los delegados fiscales anunciaron  el retiro de los preacuerdos celebrados con los acusados.  

En  ese contexto, la parte aquí actora, sostiene que el proceder  de la Fiscalía General de la Nación, como titular de la  acción penal, se opone al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, pues según su entender, no  estaba facultada para hacerlo por tratarse de un convenio de mutuo  acuerdo; postura ésta última que no se comparte, por  cuanto de antaño, la jurisprudencia de esta Corporación,  ha señalado que «es  posible desistir o retractarse del preacuerdo celebrado, siempre y  cuando éste no haya sido aprobado por el operador judicial de  conocimiento»,  como ocurrió en el caso de marras.  

En  efecto, sobre el tema en particular, la Sala de Casación Penal  de esta Corte, en CSJ  SCP SP del 23  ene. 2008, Radicación 28298,  señaló:  

«Aunque  la demanda propende por la declaración de nulidad a partir  inclusive de la audiencia de verificación del preacuerdo  celebrado entre Alejandro Méndez Núñez y la  fiscalía, por cuanto se habría quebrantado la  estructura del proceso y desconocido el principio de imparcialidad,  lo verificado a partir del expediente y los registros de video  obrantes en la actuación, es que los defectos sustanciales  reclamados no se produjeron, por lo que no hay lugar a la decisión  extrema de anular el proceso, para garantizar la efectividad de las  garantías esenciales del procesado.  

En  efecto, el defensor estima trasgredido su derecho al debido proceso,  en tanto después de haber pactado con la fiscalía la  exclusión del delito de mayor entidad que le fue imputado  (acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado),  así como de las circunstancias de agravación punitiva  contenidas en el numeral 2º del artículo 211 del Código  Penal, en una primera audiencia de verificación del preacuerdo  respectivo, la juez de conocimiento se negó a aceptarlo por  haber transigido en relación con la aplicación del  principio de oportunidad y carecer de la firma de la fiscal que llevó  a cabo la negociación y en una segunda ocasión  –presunta “audiencia innominada”–, la misma  juez habría permitido que el preacuerdo se mutara por el  allanamiento total a los cargos, lo cual comportó para el  procesado el desconocimiento de la rebaja punitiva del 50% de la pena  a la que tendría derecho.  

No  obstante, contrario a lo sostenido por el recurrente, es claro que la  irregularidad que pretende evidenciar no se perfeccionó como  la concibe, ya que si bien la fiscal delegada para asistir a la  audiencia de verificación del preacuerdo celebrada el 14 de  noviembre de 2006 –diferente a la funcionaria titular con quien  se había efectuado el preacuerdo– dejó de ejercer  la facultad legal que le asistía para ratificar o desechar el  pacto del 11 de octubre del mismo año, con el argumento de no  ser la funcionaria que había hecho la negociación y  desconocer la razón por la que el acta no se encontraba  suscrita, lo cierto es que en la audiencia llevada a cabo el 17 de  enero de 2007, la titular sí asistió, teniendo  la posibilidad de subsanar el vicio formal del escrito y reafirmar lo  pactado, sin que optara por convalidarlo sino por retirarlo antes de  que fuera aprobado por la juzgadora.  

De  conformidad con el inciso 2º del artículo 293 de la Ley  906 de 2004 –precisamente en aras de la efectividad del  principio dispositivo que rige el sistema procesal penal de partes  que actualmente impera en Colombia–-, es posible desistir o  retractarse del preacuerdo celebrado, siempre y cuando éste no  haya sido aprobado por el operador judicial de conocimiento.  

Entonces,  al margen de que la fiscalía hubiera o no dejado de actuar de  conformidad con el principio de unidad de gestión al que hace  referencia el casacionista o que el preacuerdo celebrado hubiera  aplicado ilegalmente el principio de oportunidad, lo  cierto es que el ente instructor resolvió desistir del  preacuerdo celebrado con el procesado antes de su aprobación  para  dar paso a una forma de terminación abreviada del proceso  diferente a la inicialmente pretendida, esto es, por medio del  allanamiento a cargos, la cual fue avalado por la defensa del  procesado, al manifestar su conformidad con esta última  intención»  (Destaca la Sala).  

8.  Lo expuesto en precedencia permite concluir entonces que la Fiscalía  General de la Nación, por intermedio de sus delegados, no  incurrió en irregularidad alguna al retirar los preacuerdos  suscritos con los procesados –aquí  accionantes–  de manera previa a que el Juez de Conocimiento emitiera  pronunciamiento de fondo al respecto, pues como quedó visto,  el ordenamiento jurídico así se lo permite, en la  medida que «retractarse,  por ello, de un simple acto de parte hasta el momento no  judicializado, tiene plena justificación constitucional y  legal»  (CSJ  SCP SP 13 feb. 2013, Radicación 40053);  por consiguiente, resulta improcedente que a través de la  presente acción residual, subsidiaria y excepcional se  pretenda obligar al ente acusador, en su condición de titular  de la acción penal, a presentar un preacuerdo cuando ello es  facultativo de esa entidad.  

9.  Además, según lo informado por el Juzgado 5º Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira – Valle y la  propia fiscalía, la actuación procesal cuestionada por  la parte actora siguió su curso con la presentación del  pliego de cargos, estando pendiente la celebración de la  audiencia de formulación de acusación correspondiente.  Esta circunstancia  implica entonces que, ante  la existencia de un proceso judicial vigente  y en curso, toda solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime  cuando al juez de tutela no le corresponde entrometerse en los  asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción  de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya  extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Adicionalmente,  la jurisprudencia constitucional ha expresado que el mecanismo de  amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

10.  Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 9  de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2018, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones expuestas en la parte considerativa de esta  providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 67 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.  

2          Ver folios 71 a 75 ibídem.  

3          Ver folios 105 y 106 ibídem.  

4          Ver folios 111 a 114 ibídem.  

5          Ver          folios 144 a 151 ibídem.  

6          Ver          folio 152 ibídem.  

7          Ver          folio 159 ibídem.  

8          Ver folio 160 ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.      

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