STP13165-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13165-2019  

Radicación  N.° 106724  

Acta  245  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR  RAÚL, GLORIA INÉS y MARÍA CRISTINA PIZARRO  MONDRAGÓN,  contra  el fallo proferido el 24 de julio  de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados  en  la demanda que formuló contra  la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  trámite al que fueron vinculados, el  JUZGADO  SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, PIZARRO  & CIA LTDA., LITOSOL IMPRESORES, AMÉRICA MONDRAGÓN  VIUDA DE PIZARRO,  FERNANDO  y  ALFREDO  PIZARRO MONDRAGÓN  y ADALBERTO  GERARDO ARROYO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Los  accionantes acudieron a este mecanismo excepcional para que se le  protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Indicaron  que, mediante sentencia judicial de 17 de junio de 2015, el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró que entre  la sociedad PIZARRO & CIA LTDA, LITOSOL IMPRESORES en liquidación  y Adalberto Gerardo Arroyo existió una relación laboral  del 12 de junio de 1993 al 2 de abril de 2012, la cual fue terminada  sin justa causa; como consecuencia de ello, condenó a la  demandada junto con sus socios, a estos últimos «hasta  por el monto de sus aportes», al pago de prestaciones sociales.  Que esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Sostuvieron  que el demandante en ese proceso promovió trámite  ejecutivo, de ahí que, el 23 de noviembre de 2016, el despacho  libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares;  que, el 30 de abril de 2018, se aprobó la liquidación  de crédito por un valor de $48.409.236.  

Indicaron  que ellos, en su condición de socios, cancelaron el valor de  sus aportes a la sociedad demandada por lo que solicitaron la  terminación del proceso y el levantamiento de las medidas  cautelares; que, el juzgado de conocimiento, por auto de 30 de enero  de 2019, aprobó el pago, decretó la terminación  del proceso y levantó los embargos.  

Que  el ejecutante, inconforme con la anterior decisión, presentó  recursos de reposición y apelación, el primero no  prosperó y, al resolver el segundo, mediante proveído  del 21 de mayo de 2019, el Tribunal revocó, pues a su juicio,  el trámite «deberá permanecer frente a todos los  socios hasta tanto no estén solucionadas las obligaciones  contenidas en las pretensiones y costas procesales».  

Consideraron  que se violaron sus derechos fundamentales pues ellos acreditaron el  pago de su obligación y la condena fue interpuesta de manera  individual.  

Por  lo expuesto, solicitaron que se deje sin efecto la providencia  proferida por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia,  emita una nueva decisión en la que «deberá tener  en cuenta que nosotros los accionantes efectuamos el pago del  porcentaje que nos corresponde según se dispuso en el auto de  mandamiento de pago, conforme la liquidación de crédito  y costas debidamente [a]probadas» y «de igual manera  ordenarle que se precise de manera expresa que frente a los socios la  obligación es puramente divisible, dado que cada uno de ellos  responde hasta el monto de sus aportes a la condena impuesta, de tal  suerte que quien pague su cuota parte se extingue la acción  ejecutiva por solución o pago».  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral al hacer un análisis de las  pruebas allegadas encontró que dentro del proceso ordinario  que promovió Adalberto Gerardo Arroyo González contra   PIZARRO & CIA LTDA, LITOSOL IMPRESIONES en liquidación y  otros, se condenó a la Sociedad junto con sus socios “de  manera solidaria hasta el «límite de sus aportes»,  «a pagar en favor [del demandante] una vez ejecutoriada este  providencia» unas sumas de dinero correspondientes a los  conceptos de: «indemnización por despido injusto…,  cesantías  e intereses a las cesantías…, sanción por el no  pago de intereses a las cesantías…, prima de  servicios…, vacaciones…, sanción por no  consignación de cesantías…, sanción  moratoria a razón de una día de salario a partir del 3  de abril de 2012 y hasta el 2 de abril de 2014… y desde el 3  de abril de 2014 deberá pagar los intereses moratorios a la  tasa máxima de créditos de libre asignación  hasta cuando cancele los conceptos que la generen».  

Para  hacer efectivo el pago del dinero, el demandante presentó  proceso ejecutivo en el que el Juzgado 7° Laboral del Circuito de  Cali libró mandamiento de pago el 23 de noviembre de 2016  contra: “VÍCTOR  RAÚL PIZARRO MONDRAGÓN (6,0081966%), MARÍA  CRISTINA PIZARRO DE VERNAZA (3,5491804%), AMÉRICA MONDRAGÓN  VDA DE PIZARRO (4,4918032%), GLORIA INÉS (3,5491804%), OLIVIA  (3,6311476%), FERNANDO (3,5491804) y ALFREDO PIZARRO MONDRAGÓN  (75,22131114%) (…) en su calidad de socios de A PIZARRO &  CIA. LTDA. LITOSOL IMPRESORES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por las  siguientes sumas y conceptos debiendo sólo responder hasta por  el monto de sus aportes conforme a los porcentajes indicados»,  y no decretó medidas cautelares.  

Frente  a la negativa de conceder las medidas cautelares, Arroyo González  presentó recurso reposición y de apelación, el  primero se resolvió el 5 de diciembre de 2016 y concedió  el segundo en el efecto devolutivo, para lo cual debía aportar  las expensas para la obtención de las copias de todo el  expediente.  

Luego,  VÍCTOR  RAÚL, GLORIA INÉS y MARÍA CRISTINA PIZARRO  MONDRAGÓN solicitaron al juez laboral la terminación  del proceso por pago y el levantamiento de las medidas cautelares,  para lo cual aportaron copia de las consignaciones correspondientes  al valor liquidado para cada uno. Mediante decisión del 30 de  enero de 2019 accedió a lo pedido y declaró la nulidad  de lo actuado desde la sentencia ejecutiva del 18 de octubre de 2017,  contra esta determinación el ejecutante presentó  recursos pues en su criterio no se había realizado la  actualización de la liquidación del crédito y lo  pagado no satisface la obligación.  

Por  su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 21 de mayo  de 2019 revocó lo decidido y dejó claro que no  se debía «romper  la unidad de cuerda procesal, respecto de ningún socio, hasta  tanto no estén solucionadas las obligaciones por pretensiones  junto con gastos, costas y agencias en derecho» y  por la misma razón tampoco podían levantarse las  medidas cautelares.  

De  ahí, que para la Sala a  quo,  aunque la providencia del Tribunal accionado no es la “más  afortunada”,  tampoco se advierte arbitraria y de ella se deduce que no es posible  terminar el proceso sin que exista una liquidación del crédito  y costas en firme, puesto que la nulidad decretada afectó todo  el proceso.  

Agregó  que no es posible que a través de la acción de tutela  se impongan criterios al juez de conocimiento y peor aún  indicarle como fallar, lo que buscan quienes accionan.  

Concluye  entonces que no se configuró una violación a derecho  fundamental alguno, dado que la decisión atacada fue producto  de una interpretación jurídica sensata, sin que el mero  desacuerdo de la parte actora constituya una lesión de sus  garantías.  

Por  consiguiente, decidió negar el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propusieron VÍCTOR RAÚL, GLORIA INÉS y MARÍA  CRISTINA PIZARRO MONDRAGÓN, quienes indican que sí  existe liquidación de crédito y costas de fecha 30 de  abril de 2018, que corresponde a la condena impuesta en el proceso  ordinario y que por ello realizaron la consignación respectiva  y acreditaron tal situación.  

Refieren  que el Tribunal accionado en su decisión entra en  contradicción puesto que da a entender que no hay  responsabilidad de cada socio hasta el límite correspondiente  de sus aportes, sino una solidaridad ilimitada.  

De  otro lado, afirman que no existe en el ordenamiento jurídico  una norma que prohíba la ruptura de la  unidad procesal frente  al ejecutado que pagó la parte de la obligación  liquidada en su contra,  por tanto, contrario a lo expuesto por el  fallador de primera instancia, el Tribunal accionado incurrió  en una vía de hecho.  

Por  lo anterior, solicitaron se revoque la sentencia impugnada y se  conceda la salvaguarda de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  este asunto, VÍCTOR RAÚL, GLORIA INÉS y MARÍA  CRISTINA PIZARRO MONDRAGÓN acuden al mecanismo de tutela, para  que se disponga dejar sin efectos la decisión del 21 de mayo  de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  mediante la cual revocó los numerales primero y segundo, y  confirmó el tercero del auto del 30 de enero del mismo año  proferido por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma  ciudad, quien había decretado la terminación parcial  del proceso ejecutivo laboral y levantado las medidas respecto de  ellos.  

En  el caso, aunque se advierten cumplidos los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, los  accionantes no acreditaron que la providencia emitida por la  autoridad demandada, configure alguna vía de hecho que imponga  la intervención del juez de tutela.  

En  efecto, en este punto se ha de tener en cuenta que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali en el auto del 21 de mayo de 2019   señaló que el origen tanto del proceso ordinario  laboral como el ejecutivo fue la relación laboral que existió  entre Adalberto Gerardo Arroyo González y la empresa PIZARRO &  CIA LDA. IMPRESORES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y los socios de  esa entidad privada de responsabilidad limitada.  

Agregó  que la solidaridad de la empresa y los socios se extiende tanto a las  pretensiones del demandante como a las costas y agencias en derecho,  de ahí que la unidad procesal que exige la ejecución  contra todos se deba:  

… mantener  hasta el pago total de las pretensiones y de las cosas, tasadas por  el a quo en $3.389.000 a cargo de la parte ejecutiva… <con  fundamento en arts. 392, CPC. y 365, CGP.> hasta la liquidación  de estas <ART. 393,CPC. y 366, CGP> y hasta el pago total de  unas y otras, en la proporción establecida por el a quo en la  parte motiva del mandamiento de pago… Mientras no se cancele  por cada uno de los socios —en el porcentaje hasta el límite  de sus aportes o responsabilidad de cada uno, art. 36 CST.— que  se incluye las costas del proceso, el juez no puede ni terminar el  proceso parcial –respecto de los socios- así hayan  pagado parcialmente, y es parcial porque no incluye ni las costas ni  la actualización del crédito, si bien la presentó  el ejecutado, no está aprobada, que es lo que echa de menos el  ejecutante, control que debe realizar el a-quo conforme a lo por él  prorrateado en el auto del mandamiento de pago…, con lo que  dicen haber consignado cada uno de los socios, además debe  considerar lo pertinente y prorrateado a las costas y agencias en  derecho, que en la misma proporción deben acreditar el pago  cada uno de los socios ejecutados, sin excepción. (Negrilla  fuera de texto)  

Queda  claro de lo anterior, que debe existir una liquidación de  crédito y costas debidamente aprobada por el juez de  conocimiento y en este caso pese a que mediante auto del 30 de  abril de 2018 el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali aprobó  la liquidación del crédito presentada por la parte  ejecutada y fijó las costas en la suma de $3.389.000, se debe  tener en cuenta que, la nulidad decretada tanto en primera como en  segunda instancia, por los jueces ordinarios laborales, tal y como lo  indicó la Sala a  quo,  afecta al proceso como unidad, pues:  

…quedó  sin efecto todo lo actuado a partir de la sentencia del 18 de octubre  de 2017 por falta de notificación de una de las ejecutadas,  incluyendo las liquidaciones de crédito realizadas con base en  las cuales se finiquitó el trámite frente a los acá  accionantes, por lo que la consecuencia lógica es reanudar las  actuaciones correspondientes y solamente una vez se desarrollen las  etapas respectivas, se puede determinar si hay lugar o no a la  terminación del proceso por pago frente algunos de los  demandados, siempre que se reúnan los requisitos previstos en  el artículo 461 del CGP.  

En  consecuencia, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria la  decisión de la autoridad demandada, que fue producto de la  evaluación interpretativa que ejerció el juez demandado  sobre los elementos de juicio. Además, que al rehacerse lo  actuado pueden los accionantes ante el competente elevar las  solicitudes tendientes a la protección de sus derechos. Ello  impide la intervención del juez de tutela en el asunto y hace  necesario confirmar en su integridad el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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