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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP1072-2019
Radicación n° 100599
Acta 27.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
1. Superada la nulidad decretada por la homóloga Sala de Casación Civil1, decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JUAN DIEGO OSSA TOBÓN, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vivienda digna e integridad física, presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior, los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Descongestión, la Fiscalía Treinta Especializada Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos, autoridades con sede en la ciudad de Bogotá, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.
El trámite que se hizo extensivo al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO); y a los ciudadanos Bernardo Alberto Sánchez Noreña, Margarita María Vélez Muñoz y Ramón Eduardo Garcés Garcés; así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso bajo la radicación Nº 110010704015200400038-01.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que mediante sentencia del 30 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, declaró extinguido el aludido derecho sobre una serie de bienes de propiedad de los ciudadanos Bernardo Alberto Sánchez Noreña, Ramón Eduardo Garcés Garcés y Margarita María Vélez Muñoz; determinación que posteriormente fue confirmada por la Sala de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la capital del país, mediante fallo del 28 de junio de 2005.
3. Por su parte, el ciudadano JUAN DIEGO OSSA TOBÓN, indica que desde hace más de veinte (20) años obtuvo la «posesión legal», de varios inmuebles ubicados en el municipio de Venecia (Antioquia), identificados con los folios de matrícula Nº 010-4987, 010-4989, 010-8798, 010-4210, 010-10605, 010-8799, 010-8160 y 010-8137, que hacen parte de uno en mayor extensión denominado «Hacienda Las Palmeras», y que resultó afectado con extinción del derecho dominio al interior del referido proceso, pese a que ha ejercido sobre tales predios «actos de señor y dueño». No obstante, asegura que nunca fue enterado de «medida judicial» alguna, por parte de las autoridades demandadas, como tampoco se realizaron sobre los mismos, diligencias de embargo, secuestro, avaluó y/o inventario.
Señala que si bien existen las determinaciones proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, no se encaminó esfuerzo alguno por la Fiscalía General de la Nación, para ponerlo en conocimiento como «tercero de buena fe» sobre la existencia de la mentada causa, y con ello «poder ejercer sus derechos legales y constitucionales».
Refiere que desde hace varios meses ha dirigido múltiples requerimientos a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., con miras a que se reconozcan sus garantías como «poseedor regular» del citado inmueble, ya que ha demostrado la «productividad» de la hacienda y realizado el pago de los tributos adeudados; empero, dicha entidad se niega a otorgarle su «derecho de legítimo poseedor».
Destaca que la aludida dependencia fijó el día 20 de septiembre de 2018, para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento y ejecutar las determinaciones proferidas por las entidades judiciales accionadas, lo que, en su criterio, es una clara afrenta a sus derechos fundamentales, dadas las irregularidades en que se ha incurrido dentro de la causa de extinción de dominio, toda vez que (i) de materializarse la orden proferida que afectó la propiedad de su posesión, se comprometen sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vivienda digna e integridad física, por cuanto se colocarían en riesgo las actividades productivas del inmueble y se afectaría la estabilidad laboral de las personas que trabajan en el mismo; y (ii) se le vedó la oportunidad de defenderse dentro de aquel proceso.
III. PRETENSIONES
4. Están dirigidas a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancias por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Descongestión de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar se reconozca a JUAN DIEGO OSSA TOBÓN, su «legítimo derecho como POSEEDOR REGULAR» del bien inmueble identificado con los folios de matrícula Nº 010-4987, 010-4989, 010-8798, 010-4210, 010-10605, 010-8799, 010-8160 y 010-8137, denominado «Hacienda Las Palmeras».
Del mismo modo, requiere se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., detener «TODO TIPO DE ACTOS Y DILIGENCIAS DE LANZAMIENTO, DESALOJO, PERTURBACIÓN, ENAJENACIÓN, EMBARGO, SECUESTRO y/o cualquier otra actuación (…) en aras a respetar mis garantías constitucionales y legales», como también que «D[É] RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y CONCRETA A LOS MÚLTIPLES REQUERIMIENTO[S] QUE A LA FECHA HE RADICADO en relación a los predios ya descritos; todo esto en el término de cuarenta y ocho horas».
Igualmente, que se prevenga a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Descongestión, la Fiscalía Treinta Especializada Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos, autoridades con sede en la ciudad de Bogotá, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.; para que no realicen actos que atenten contra prerrogativas superiores y, a su vez, rindan los informes correspondientes sobre el cumplimiento de las ordenes aquí dictadas.
IV. INFORMES
5. Hasta la fecha de radicación de este proyecto, no fueron allegados por ninguna de las partes.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corte.
La Sala negará el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:
7. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
8. En el asunto que concita la atención de la Sala, JUAN DIEGO OSSA TOBÓN pretende que se declare la nulidad del trámite surtido por las entidades judiciales accionadas dentro de la causa de extinción de dominio, por cuanto, en su sentir, no se le concedió la oportunidad para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, como tercero de buena fe, del bien inmueble de su posesión, que resultó afectado por la aludida acción, ya que nunca fue notificado sobre la existencia de dicho proceso.
9. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP8598-2016, 21 Jul. 2016, Rad. 85990) ha decantado que el proceso de extinción de dominio es «una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado»; la cual recae sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro público o el grave deterioro a la moral social.
La Corte Constitucional en la sentencia C-730-2003, llevó a cabo un estudio del mentado trámite extintivo, en la siguiente forma:
«En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático.
Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.
Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.
Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.
Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social.
Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad».
10. Tanto las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio, como la jurisprudencia que se ha proferido sobre la materia, coinciden en señalar que esta acción no puede, en ningún caso, desconocer la situación de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza. (CC T – 821/14).
11. Así las cosas, referente al trámite con miras a comunicar las decisiones judiciales al interior del citado proceso, la Ley 793 de 2002 -modificada por la Ley 1453 de 2011- establece que ante la no comparecencia de los interesados a la causa, ya sean determinados o indeterminados, le será designado un curador ad litem, quien velará por los derechos de esos afectados. Así lo dispone, el artículo 13 de la mentada normativa:
«2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.
3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley». (Negrillas fuera de texto).
Igualmente, el canon 10 de la Ley 793 de 2002, en relación con la comparecencia al proceso, establece:
«Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 13 de la presente ley.
Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad litem en los términos de esta ley». (Negrillas de la Sala).
12. Es decir que, en todo caso, los afectados que no han acudido al trámite, deben contar con un representante de sus intereses, quien se encargue de vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías que les asisten, especialmente el debido proceso que impera en toda actuación judicial y administrativa. Por esto, el mismo legislador se encargó de prever el nombramiento de un curador ad litem, escogido de una lista oficial de auxiliares de la justicia, conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien está en la obligación de aceptar el cargo2, podrá presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción. (CSJ STP10018-2015, 28 Jul. 2015, Rad. 80720, CSJ STP17750-2017, 26 Oct. 2017, Rad. 94399, entre otras).
En la misma dirección, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han sido enfáticos en señalar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen las prerrogativas de los terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica. Por ello, tanto la Fiscalía como los funcionarios judiciales deben garantizar que los mismos cuenten con las oportunidades procesales para defenderse3.
13. En el asunto «sub examine», no se verifica ni detecta vulneración alguna a las garantías fundamentales del accionante, ya que, luego de realizar una minuciosa auscultación de las piezas procesales que reposan en el expediente, fue posible colegir que el ente acusador cumplió con el deber de notificar, no solo a aquellas personas que fungían como titulares de derechos reales principales o accesorios de los bienes extinguidos, sino, además, a los terceros y demás ciudadanos interesados en el proceso de extinción de dominio. En efecto:
(i) El 29 de julio de 2003, la Fiscalía fijó edicto4 en el que emplazó a los señores Rubén Darío Betancourt Vanegas, Javier Alexis Chaverra Bustamante, Jhon Mario Muñoz Castaño, Luz Marina Ortiz Quinceno, Carlos Enrique Montaño Gutiérrez, Gustavo León Sepúlveda Arenas, Iván Darío Cadavid Muñoz, Fernando Orozco Hurtado, Ramón Eduardo Garcés Garcés, Josué Alberto Tamayo Villegas, Adriana Cecilia Gómez Restrepo, Guillermo León Villa Zuluaga; así como también a los terceros e indeterminados que tuvieran algún interés en el proceso extintivo respecto de los bienes del ciudadano Bernardo Alberto Sánchez Noreña, a fin de que hicieran valer sus derechos.
(ii) Ante la no comparecencia de los emplazados e indeterminados, el ente instructor dispuso, mediante proveído5 del 12 de agosto de la referida anualidad, designarles curador ad litem, tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley 793 de 2002, para que los representara dentro del trámite de extinción de dominio.
(iii) Mediante la sentencia del 30 de diciembre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Descongestión de Bogotá, luego de verificar la debida notificación a las partes y terceros de buena fe, declaró extinguido el dominio de una serie de bienes inmuebles, entre los cuales se encuentran los predios identificados con los folios de matrícula Nº 010-4987, 010-4989, 010-8798, 010-4210, 010-10605, 010-8799, 010-8160 y 010-8137, que conforman la «Hacienda Las Palmeras»; determinación que al ser apelada por los interesados fue ratificada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la capital del país, en sentencia 28 de junio de 2005.
14. En el anterior contexto, contrario a las manifestaciones de JUAN DIEGO OSSA TOBÓN, la Sala verifica que sí le fue garantizado su derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite censurado; por lo cual se negará la protección deprecada, máxime cuando las decisiones adoptadas en primer y segundo grado por parte de las entidades judiciales accionadas, no denotan proceder ilegítimo, ya que lo resuelto por los funcionarios demandados obedeció a una labor hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juzgador de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca «vía de hecho» que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional y que en el caso presente, no aconteció.
15. Por último, el actor pretende se emita una orden dirigida a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., a efecto que dicha entidad «D[É] RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y CONCRETA A LOS MÚLTIPLES REQUERIMIENTO[S] QUE A LA FECHA HE RADICADO en relación a los predios ya descritos; todo esto en el término de cuarenta y ocho horas».
Pese a que en la demanda de tutela no fueron relacionadas las supuestas peticiones que no han sido atendidas, al examinar la foliatura se observa un escrito dirigido a la referida entidad de fecha 21 de septiembre de 20176, signado por JUAN DIEGO OSSA TOBÓN en el que requiere:
A. Que se reconozca al suscrito como POSEEDOR, de los predios en mención por parte de su entidad la SAE, de acuerdo con la documentación que se anexa para que obre como prueba de la cadena de posesión por más de 16 años, incluso antes de que se emitieran sentencias de extinción de dominio ya que son del año 2004 y 2005.
B. Que cese todo tipo de actos y diligencias de enajenación, perturbación, embargo, secuestro, lanzamiento, desalojo y demás, por parte de su entidad la SAE, en los predios mencionados, por las consideraciones antes expuestas para garantizar mi derecho real de posesión.
C. Que se notifique a las autoridades competentes la respuesta a este derecho de petición incluida la personería municipal de Venecia (Ant.) ministerio público para este caso, al igual que sus implicaciones, tal y como lo ordena el código general del proceso.
D. Que se abstenga de realizar diligencias tendientes a impedir la publicidad de nuestra deprecación (sic), ya que somos legitimados por activa para hacerlo, y por ello nos ampara la ley.
E. Que se reconozca por parte de su entidad la SAE, el no pago de impuestos y tributos al municipio de Venecia (Ant.) por la aparente administración de su entidad durante estos años, de los 8 predios que ocupo en posesión, los cuales hasta junio del 2017 sumaban aprox. $311.000.000 (TRECIENTOS ONCE MILLONES DE PESOS), esto de acuerdo con la Resolución 024 del 18 de agosto de 2017, emanada de la tesorería municipal de Venecia (Ant.) donde ponen de manifiesto el absoluto silencio de su entidad la SAE, guardo (sic) sobre este tema del pago de impuestos, luego de ser debidamente notificados por la tesorería municipal. Con lo cual se configuro (sic) silencio administrativo de su parte».
Además que, en el expediente de esta tutela se observa que milita el oficio Nº CS2017-054351 del 2 de octubre de 2017, a través del cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., resolvió de fondo el pedimento elevado por JUAN DIEGO OSSA TOBÓN, de manera adversa sus intereses, el cual fue aportado al presente trámite constitucional7.
En efecto, aquella entidad indicó lo siguiente:
«(…) En atención a su solicitud, nos permitimos informarle que los inmuebles rurales localizados en el Municipio de Venecia (Antioquia) e identificados con los FMI No. 010-0008799, 010-0004210, 010-0004987, 010-0008137, 010-0008160, 010-8798, 010-4989, 010-10605 y común y proindiviso el FMI No. 010-5933 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fredonia (Antioquia), fueron objeto de extinción de dominio a favor de la Nación, tal como puede establecerse en los registros de anotaciones de los certificados de Libertad y Tradición, es decir, actualmente son de propiedad del FRISCO.
Al respecto es preciso señalar que las actuaciones judiciales se encuentran conforme a derecho, toda vez que el bien sobre el cual alega posesión la accionante es propiedad del Estado, de conformidad con la declaratoria de extinción de dominio que se encuentran inscritas en los folios de matrícula referenciados, frente a lo cual se advierte que sobre los bienes de propiedad de la nación no opera el término de prescripción adquisitiva de dominio de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de 1991.
Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario manifestarle, que la razón determinante por la cual sobre los bienes referenciados no puede ser reconocida la posesión y adjudicados a usted, es porque dichos inmuebles son BIENES FISCALES y en consecuencia IMPRESCRIPTIBLES.
(…)
De allí que estando ausente en el presente caso el primer requisito para que proceda la declaración de pertenencia, esto es, que no verse sobre una cosa que sea legalmente prescriptible (bien de la Nación), las pretensiones de su solicitud no están llamadas a prosperar y así debemos manifestarle. (…)».
16. En ese orden, la Sala tampoco evidencia vulneración a la garantía fundamental de petición del ciudadano JUAN DIEGO OSSA TOBÓN, puesto que su solicitud fue contestada de fondo previo a la notificación de este instrumento constitucional.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala Nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN DIEGO OSSA TOBÓN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Ver Folios 74 al 76 del cuaderno nº2 de la Corte.
2 Tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 49 del Código General del Proceso aplicable por analogía del artículo 7° de la Ley 793 de 2002.
3 CSJ STP8598-2016, 21 Jul. 2016, Rad. 85990.
4 Ver Folios 199 del cuaderno de la Corte.
5 Ver Folio 17 ibídem.
6 Ver Folio 48 al 59.
7 Visible a folio 44 al 46 ibíd.