STP822-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP822-2019  

Radicación  n.° 101266  

Acta  024  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por la  ciudadana LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ,  quien dice actuar en nombre propio y en representación de sus  menores hijos S.M.U.  y L.A.M.U.,  en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional  Antioquia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el  Juzgado 2º de Familia de Itagüí, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, “personalidad  jurídica”,  “intimidad  familiar” y  los derechos de los menores a la educación, a la salud, a la  familia y al nombre.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que en el año 2003 LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ aceptó  una oferta de trabajo en España; sin embargo, una vez arribó  a ese país sus «supuestos  contratantes [le] quitaron [sus] documentos de identidad y [la]  obligaron a tramitar la expedición de una documentación  de identificación falsa»  en la que se indicaba que su nombre sería el de “Luz  Adriana Urdaneta”  de nacionalidad venezolana.  

(ii)  Que –según la señora ESCOBAR RAMÍREZ–  en España fue «víctima  de múltiples abusos por parte de los supuestos contratantes»,  los cuales presentan «todos  los elementos del delito tipificado como trata de personas externa»;  hechos victimizantes que –afirmó la actora–  finalizaron en el año 2011.  

(iii)  Que mientras permaneció en España concibió dos  hijos –de padre argentino– que fueron registrados en ese  país con los datos de su progenitor y con la identificación  falsa que ella portaba, es decir, “Luz  Adriana Urdaneta”.  

(iv)  Que cuando regresó a Colombia solicitó ayuda a las  autoridades competentes con el fin de recuperar su verdadera  identidad y la de sus hijos; indicando que logró reasumir su  identificación colombiana, pero no ha ocurrido así con  sus menores hijos S.M.U.  y L.A.M.U, quienes aún conservan como apellido materno  “Urdaneta”.  

(v)  Que en el mes de agosto de 2011 estableció contacto con la  funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Lida  Aguirre y con su asesoría adelantó un procedimiento de  restablecimiento de derechos en favor de sus hijos para que los  mismos fueran registrados en Colombia con los apellidos correctos de  sus dos padres; sin embargo, –reprochó la actora–  en el decurso de ese trámite fue re-victimizada por cuanto,  por un lado, se le informó que sería denunciada  penalmente por haber falsificado documentos públicos, de otra  parte, no obtuvo ningún tipo de resultado «por  factores ajenos a [su] voluntad, como la cancelación de citas  de seguimiento por parte de la señora Lida Aguirre»  y, finalmente, el caso fue cerrado «a  finales del año 2016»  aduciendo, contrario a la realidad, la supuesta falta de colaboración  de su parte.  

(vi)  Que el 9 de junio de 2017, en ejercicio del derecho de petición,  solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil  «proceder  con el registro civil y consiguiente cambio de los apellidos de [sus]  hijos con base en las pruebas de ADN remitidas para el efecto a la  entidad»  y, de manera subsidiaria, pidió que en caso de no ser  procedente su pretensión, se le indicara cuál es el  trámite que debe seguirse; empero, el día 11 de julio  de esa anualidad recibió respuesta negativa en la que se le  sugirió que realizara el procedimiento de modificación  de los registros civiles de sus hijos en España, trámites  que –aseguró– está en imposibilidad de  llevar a cabo por el elevado costo económico que ello implica.  

(vii)  Que el 25 de julio de 2017, en aras de salvaguardar sus derechos  fundamentales y los de sus hijos, interpuso una acción de  tutela que fue fallada negativamente, mediante sentencia de primera  instancia del 9 de agosto de 2017 proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; decisión  que –según se advierte de los anexos de la demanda–  fue invalidada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  auto del 20 de septiembre de 2017; luego, una vez corregida la  actuación, la Corporación última citada, en  sentencia de segundo grado identificada con el número  STL2372-2018, Radicación 75377, del 7 de febrero de 2018,  confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2017, en el que la  Sala Laboral del referido Tribunal denegó el amparo  solicitado.  

(viii)  Que en los fallos de tutela previamente citados –afirma la  actora– se indicó que el recurso de amparo resultada  improcedente por cuanto se contaba con otros mecanismos de defensa  alternativos, entre ellos, «continuar  con el trámite que se había iniciado ante los  Defensores de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar».  

(ix)  Que acatando la directriz de los jueces constitucionales, acudió  nuevamente al ICBF; sin embargo –afirmó la señora  ESCOBAR RAMÍREZ– la defensora de familia de turno le  indicó que «al  no existir registros civiles colombianos de los niños […]  no se podía efectuar la corrección, cancelación  o modificación, pues no existía algún registro  civil colombiano que pudiera ser objeto de corrección»,  sugiriéndole que iniciara «una  demanda de impugnación a la maternidad ante un juez de  familia».  

(x)  Que el 23 de mayo de 2018, a través de apoderado, radicó  demanda de impugnación de la maternidad ante,  correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 2º  de Familia de Itagüí, autoridad que inadmitió el  líbelo y concedió un plazo para subsanarlo exigiendo:  de  una parte,  «la  presentación del Registro Civil de Nacimiento Colombiano de  [sus]  dos hijos, justificando que este configura un requisito sine qua non  para la modificación de registros»  y, de  otro lado,  que allegara «prueba  sumaria de que [fue]  víctima del delito tipificado como trata de personas».  

(xi)  Que no se cumplió con las exigencias del Juez por cuanto los  «registros  colombianos no existen precisamente por la falta de la declaratoria  de filiación»,  de allí que con la demanda se hayan aportado, la «prueba  científica de ADN»  y «los  respectivos registros civiles españoles», con  el fin de llevar a cabo la correcta filiación; empero, pese a  las razones expuestas por su apoderado en escrito que tituló  «aclaración  y complementación del auto admisorio»,  el Juzgado 2º de Familia de Itagüí, finalmente, por  auto del 30 de julio de 2018 resolvió rechazar la demanda.  

2.  Con fundamento en el anterior recuento procesal, en escrito  complementario de la demanda1  la accionante concretó las causas de su inconformidad, así:  (i)  en relación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  cuestionó la dilación del proceso de restablecimiento  de derechos, los actos de re-victimización de los que dice  haber sido objeto (por  la amenaza de la compulsa de copias penales en su contra por el  presunto delito de falsedad en documento público),  así como la falta de información y colaboración  efectiva por parte de la Defensora de Familia Lida Aguirre; (ii)  frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil reprochó  que no se haya accedido a la solicitud de corrección de los  Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos, sustrayéndose la  entidad de su deber de «brindar  el apoyo y asesoría correcta a los ciudadanos»;  y (iii)  en lo que tiene que ver con el Juzgado  2º de Familia de Itagüí, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se quejó  de que han «rechazado  las acciones jurídicas que sus mismas providencias han  ordenado»  agregando  que «los  vehículos legales que la rama propone ni los propuestos por  las otras dos entidades son viables».  

3.  Por lo expuesto, la demandante LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados en favor de los menores S.M.U.  y L.A.M.U.,  y  en consecuencia ordene  «dar  aviso en la mayor brevedad posible a la Registraduría Nacional  del Estado Civil o al funcionario competente del Estado Civil para  que registre a [sus] hijos en el registro civil de nacimiento, con  sus correspondientes apellidos, es decir, Marín Escobar».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La demanda de tutela fue radicada ante el Juzgado 12 Civil del  Circuito de Medellín, autoridad que por auto del 1º de  octubre de 20182  dispuso remitir las diligencias, por competencia, a la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín;  Corporación que en decisión del 2 de octubre siguiente3  ordenó oficiar a la actora para que precisara las conductas,  acciones u omisiones que en su sentir resultaban desconocedoras de  sus derechos.  

Una  vez cumplido tal requerimiento por la interesada4,  el citado Tribunal, en proveído del 9 de octubre de 20185,  tras concluir que carecía de competencia para conocer del  asunto, envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Fue así entonces que, luego que las vicisitudes presentadas6,   esta Sala en auto del 25 de enero de 20197  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar el  contradictorio vinculó al presente trámite a Defensora  de Familia Lida Aguirre, funcionaria adscrita al ICBF Regional  Antioquia, al  Procurador Judicial para la Infancia, la Adolescencia y la Familia;  al Agente del Ministerio Público para la Infancia, la  Adolescencia y la Familia delegado ante el Juzgado Segundo de Familia  de Oralidad de Itagüí  – Antioquia  y al Defensor de Familia del mismo Juzgado.  

3.  El Juez 2º de Familia de Oralidad de Itagüí, Wilmar  de Jesús Cortés Restrepo8,  informó que conoció del proceso verbal de impugnación  de la maternidad que promovió LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ  y que se distinguió con el número de radicado  05360-31-10-002-2018-00283-00,  indicando que por auto del 27 de junio de 2018 inadmitió la  demanda y al no haberse subsanado dentro del término legal,  fue finalmente rechazada en decisión del 30 de julio  siguiente; determinación ésta última frente a la  cual, no se interpusieron los recursos ordinarios que legalmente  procedían.  

Señaló  que las razones expuestas por su despacho en los autos proferidos en  el marco del proceso verbal no resultan arbitrarias al no contener  «un  entendimiento de la ley que la contraríe o desconozca»,  por lo cual solicitó en consecuencia la improcedencia de la  acción.  

4.  La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Nancy Estela Pérez  Palacio9,  presentó una síntesis de las principales actuaciones  realizadas en el curso del procedimiento administrativo de  restablecimiento de derechos, iniciado en favor de los menores hijos  de la señora LUZ  ADRIANA ESCOBAR MARTÍNEZ.  

Señaló  que el ICBF no ha incurrido en acción u omisión que  desconozca los derechos superiores de la actora y de sus hijos, sino  que por el contrario ha prestado la asesoría y el  acompañamiento necesarios para lograr que los niños,  pese a carecer de Registro Civil Colombiano, actualmente se  encuentren vinculados a los Sistemas de Educación y Salud.  

Igualmente,  direccionó el caso de la señora ESCOBAR  MARTÍNEZ  a la Corporación Espacios de Mujer con el fin de que allí  le brindaran el apoyo requerido por haber sido víctima del  presunto delito de trata de personas.  

Remitió  copia de algunas piezas procesales del trámite de  restablecimiento de derechos que llevó a cabo la entidad10.  

Los  demás accionados y vinculados durante el término de  traslado optaron por guardar silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, la Sala analizará los reparos formulados por la  parte demandante respecto de cada una de las entidades cuestionadas  para determinar si existió o no vulneración de derechos  fundamentales y si resulta necesaria la intervención del Juez  de tutela. Veamos:  

4.1.  En  primer lugar,  en relación con los reparos formulados en contra del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, la Sala no advierte que dicha  entidad haya incurrido en acciones u omisiones que se traduzcan en la  afectación de los derechos fundamentales de la actora o de los  menores S.M.U.  y L.A.M.U.,  por el contrario, de lo informado en la demanda y de lo que se  extracta de los medios de convicción obrantes en este  diligenciamiento, emerge con claridad que el ICBF,  a través de la Oficina Regional de Antioquia, inició un  proceso de restablecimiento de derechos en favor de los infantes,  gracias al cual, se garantizaron sus prerrogativas a la salud,  educación y a permanecer con su madre, toda vez que la  custodia y cuidados personales le fueron asignados a LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ11.  

Lo  anterior permite inferir que el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar no ha sido indiferente a las solicitudes de la aquí  accionante, quien al parecer no prestó colaboración  suficiente con esa entidad, aportando los documentos necesarios, para  que por conducto de ella se llevara a cabo el proceso judicial de  filiación, mecanismo que permitirá clarificar la  relación familiar entre la señora ESCOBAR  RAMÍREZ  y sus hijos.  

Ahora,  la Sala tampoco encuentra demostrado que la aquí demandante,  en el marco del citado procedimiento de restablecimiento de derechos,  por el hecho de haber recibido, presuntamente, una advertencia en el  sentido que sería investigada por la comisión del  probable delito de falsedad en documento público, haya sido  objeto de una re-victimización –como  lo afirmó en su líbelo de tutela–,  ello por cuanto: de  un lado,  no existe prueba alguna que acredite que contra la señora LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ  se haya instaurado una denuncia penal por parte de la defensora de  familia que atendió su caso, ni mucho menos se demostró  que en efecto se haya iniciado una investigación criminal y,  de  otro lado,  en gracia de discusión, si ese fue el proceder de la  funcionaria del ICBF,  en ninguna irregularidad pudo haber incurrido, sino que por el  contrario, obró en cumplimiento de un deber legal, por cuanto  el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, expresamente señala:  

«Toda  persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión  tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.  

El  servidor público que conozca de la comisión de un  delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza  la investigación si tuviere competencia para ello; en caso  contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante  la autoridad competente».  

En  ese contexto, la Sala concluye que el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar no ha incurrido en acción u omisión  alguna que amerite la intervención del Juez Constitucional.  

4.2.  En  segundo lugar,  este Cuerpo Decisorio tampoco encuentra que la Registraduría  Nacional del Estado Civil haya quebrantado con su actuar un derecho  fundamental de LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ  o de los menores S.M.U.  y L.A.M.U.,  ello por cuanto, frente a las solicitudes que aquella le formuló  en su momento, dicha entidad emitió la contestación que  en derecho correspondía, indicándole los trámites  y procedimientos que debían adelantarse para satisfacer las  pretensiones que, valga precisar, son las mismas que persigue sean  concedidas por el Juez de Tutela.  

En  efecto, consta en el expediente que los Coordinadores del Grupo  Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación  y del Grupo Jurídico de Registro Civil, mediante Oficio n.°  530 adiado 2 de agosto de 201712,  informaron a la señora ESCOBAR  RAMÍREZ  que:  

«Sobre  las consultadas adelantadas al interior de la Entidad, acerca de la  identificación de la señora LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ y/o LUZ ADRIANA URDANETA RAMÍREZ,  una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación –  ANI, bases de datos que contiene la información alfanumérica  de los ciudadanos colombianos se determinó que a LUZ ADRIANA  ESCOBAR RAMÍREZ le fue asignado el número de cédula  43.834.994 expedida en la Registraduría Auxiliar de Itagüí  – Antioquia y se encuentra vigente.  

En  cuanto al nombre de LUZ  ADRIANA URDANETA RAMÍREZ, con el cual registró a los  menores [S.M.U.  y L.A.M.U.],  según los datos del pasaporte N° 1251937, que aporta la  accionante figura como nacionalidad venezolana, con mayor veracidad  los registros civiles de los menores no podrán ser modificados  hasta tanto medie orden judicial en tal sentido.  

A  nombre de LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ se encontró registro civil de  nacimiento identificado con indicativo serial 6971778 de la Notaría  Única de Itagüí – Antioquia y a su vez  cédula de ciudadanía No. 43.834.994.  

De  otra parte, con el nombre de LUZ ADRIANA URDANETA RAMÍREZ,  datos que se desprenden de la identificación venezolana  aportada, no se encontró información relacionada con  cédula de ciudadanía colombiana como tampoco de  Registro Civil de Nacimiento alguno.  

En  caso de que dichas identidades correspondan a la misma persona y toda  vez que en ellas se está alterando el estado civil tanto en  datos de nacionalidad (Venezuela-Colombia) como filiatorios (datos de  padres), razón por la cual la Registraduría Nacional  del Estado Civil no tiene competencia para resolver lo relativo a la  verdadera identidad de la accionante, correspondiendo por competencia  a los jueces de la República dirimir lo pertinente conforme a  la siguientes normatividad».  

Explicaron  los funcionarios que de conformidad con lo establecido en los  artículos 89 y 95 del Decreto 999 de 1988 las inscripciones  del estado civil únicamente pueden ser modificadas por orden  expresa de una decisión judicial en firme, toda vez que, son  los Jueces de la República los competentes para valorar las  pruebas que se aporten como sustento de la alteración del  estado civil; atribución que no tiene la Registraduría.  

En  ese sentido, señalaron que acorde con la normatividad vigente,  la actora podría: (i)  acudir a los jueces civiles municipales para solicitar la corrección,  sustitución o adición de partidas de estado civil o de  nombre, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6º del artículo  18 del Código General del Proceso; (ii)  acudir a los jueces de familia para promover demanda de investigación  e impugnación de la paternidad, como lo señala el  numeral 2º del artículo 22 del estatuto antes citado;  (iii)  acudir a un trámite de jurisdicción voluntaria,  conforme al numeral 11 del artículo 577 ejusdem;  o (iv)  acudir a las Defensorías de Familia con el fin de abrir un  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos,  atendiendo las facultades otorgadas por el artículo 82 de la  Ley 1098 de 2006 a esas entidades.  

Además,  el Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del  Estado Civil en Antioquia, a través de comunicado  DDA-CJ-0910-30  indicó a LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ  que:  

«La  Delegación Departamental de la Registraduría Nacional  del Estado Civil en Antioquia, en atención a su petición  informa que según lo señalado en el Decreto 1260 de  1970 y normas concordantes, no es posible acceder a su solicitud e  inscribir Registro Civil de Nacimiento con la anotación  requerida, toda vez que ésta afectaría la relación  de parentesco entre padres e hijos modificando el conjunto de datos  personales de los menores, respecto al registro civil proferido [en]  España, el cual fue suscito de manera válida aunque con  información presuntamente ajena a la realidad.  

En  este orden de ideas, para proceder a la inscripción del  registro civil de nacimiento colombiano de los menores S.M.U. y  L.A.M.U., es necesario se establezca la verdadera información  o corrijan los registros civiles de éstos en el país  donde ocurrió el nacimiento.  

Una  vez ajustada la documentación española, con base en esa  información que servirá como soporte antecedente, se  podrá proceder con la inscripción de los registros  civiles de nacimiento solicitados.  

Finalmente,  para proceder con la inscripción de las personas nacidas en el  exterior se deberán observar las siguientes reglas:  

1.  El certificado de nacimiento deberá ser legalizado por el  cónsul de Colombia en el país donde ocurrió el  nacimiento.  

2.  La firma del cónsul debe ser autenticada en el ministerio de  relaciones exteriores.  

3.  Si el certificado de nacimiento fue expedido en idioma diferente al  español, debe ser traducido por un traductor oficial.  

4.  Si la traducción se hace en el exterior debe ser legalizada  por el cónsul de Colombia en el respectivo país.  

5.  En el certificado de nacimiento deben aparecer el nombre de los  padres.  

6.  Se debe anexar fotocopia de las cédulas de ciudadanía  del padre colombiano y fotocopia del documento de extranjero del  padre extranjero».  

Por  lo expuesto, la Sala no advierte que la Registraduría  Nacional del Estado Civil haya quebrantado los derechos fundamentales  invocados por la parte aquí accionante.  

4.3.  En  tercer lugar,  en relación con los reparos de la demandante contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y la Sala de Casación Laboral de esta Corte, desde ahora se  advierte que los mismos no están llamados a prosperar, por  cuanto se encaminan a cuestionar las decisiones de primera y segunda  instancia que dictaron esas autoridades en el curso de un trámite  constitucional de tutela; gestión  que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede  aceptarse,  no sólo porque se crearía una cadena indefinida de  mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose  la seguridad jurídica y la economía procesal, sino  además, porque se desconocería la revisión como  la vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente (Cfr.  C.C. S.T-272/2014, SU-627/2015).  

En  efecto, de  acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del  Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo  competente –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por la señora LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ  es la Corte Constitucional; Corporación que, según se  advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial,  excluyó  de revisión el asunto, mediante auto de fecha 17 de abril de  201813,  circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae  como consecuencias jurídicas relevantes: «(i)  la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;  (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada  constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única  o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e  inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea  anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con  la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela»  (C.C.S.T-185/2013).  

Por  manera que, en esas condiciones, la presente acción  constitucional resulta improcedente, pues es claro que el fallo de  tutela de segunda instancia proferido en el marco de la acción  constitucional instaurada por la señora LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ,  ha cobrado ejecutoria formal y material, la determinación de  negarle el amparo deprecado hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, y por ende, la sentencia STL2372-2018 del 7 de  febrero de 2018 dictada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia dentro del radicado interno 7537714,  resulta claramente inmodificable.  

Sumado  a lo anterior, de la revisión del contenido de la providencia  judicial antes referenciada se evidencia que el Juez Colegiado  Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a  la labor hermenéutica que es propia de los operadores  judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el  simple hecho de no ser compartida por la parte actora, y adoptó  la determinación de confirmar  el fallo del Tribunal a  quo,  ratificando la decisión de negar por improcedente el amparo  deprecado por LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ,  exponiendo una argumentación fundamentada en criterios  jurídicos y probatorios razonables.  

4.4.  En  cuarto lugar,  en lo que tiene que ver el Juzgado  2º de Familia de Itagüí, la Sala advierte que ante  este despacho judicial se inició el proceso de impugnación  de maternidad con radicación 05360-31-10-002-2018-00283-00  en el que la señora LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ,  a través de apoderado, fungió como demandante15.  

El  Juzgado por auto del 27 de junio de 201816,  resolvió inadmitir la demanda otorgándole a la parte  interesada un término de 5 días para subsanar los  yerros advertidos, los cuales el titular de ese despacho explicó  así:  

«a.  Atendiendo los términos de la acción propuesta  “impugnación de a maternidad”, se le hace saber al  apoderado judicial que como requisito sine qua non se requiere el  registro civil expedido por la autoridad competente en Colombia, como  quiera que conforme al Estatuto Personal a que alude el Art. 19 del  C.C., no podría el suscrito Juez entrar a modificar un estado  civil de extranjeros, en este caso con nacional española-argentina;  de allí que, como lo señaló la Registraduría  Nacional del Estado Civil, en respuesta dada a la accionante, se  requiere como paso previo “(…) se establezca la  verdadera información o corrija los registros civiles de éstos  en el país de nacimiento…”, toda vez que con lo  aducido y pretendido se estaría afectando la relación  de filiación entre padres e hijos, modificando el conjunto de  datos personales de los menores, respecto al Registro Civil proferido  en España, el cual fue suscrito de manera válida,  aunque con información presuntamente ajena a la realidad.  

Conforme  a lo anterior, y con apoyo en el numeral 1º del Art. 96 de la  Constitución Política, en concordancia con los Arts. 44  y 47 del Decreto 1260 de 1970, e independiente de la acción a  proponer esto es, “impugnación de la maternidad”,  Art. 386 C.G.P., o corrección del registro civil de  nacimiento, Nral. 11 art. 577 ibídem, se itera, es requisito  esencial el que los menores [S.M.U.  y L.A.M.U.], aparezcan con el Registro Civil que acredite la  Nacionalidad Colombiana.  

b.  Se allegará nuevo poder en el que de manera clara y específica  se faculte para ejercer la acción pretendida, como quiera que  el mandato arrimado nada menciona sobre el particular y en cambio sí  otorga un poder amplio para ejercer varias acciones, lo cual se  asimila a un poder general, el mismo que conforme al Art. 74 del  C.G.P., lo sea a través de escritura pública.  

c.  Atendiendo las circunstancias fácticas planteadas en el líbelo  genitor, se arrimará prueba sumaria que acredite el haber sido  la demandante objeto de trata de personas “trata de blancas”,  Art. 188 y/o 188A de la Ley 599 de 2000, como quiera que conforme al  Art. 167 del C.G.P., incumbe a la parte probar el supuesto de hecho  aducido, máxime cuando existen inconsistencias y/o  imprecisiones respecto a lo esgrimido en el líbelo genitor con  relación a los documentos adunados, véase como en lo  concerniente a la fecha en que supuestamente finalizó la  situación descrita como hechos victimizantes en el hecho 5º  –2011–, no coincide con la relacionada en la solicitud  elevada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de  fecha 7 de julio de 2017 –2004–.  

d.  En atención a los literales anteriores, se adecuarán en  los hechos y pretensiones los fundamentos de la demanda a  proponerse».  

No  obstante, en el plazo otorgado el apoderado de LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ  presentó memorial solicitando la aclaración del  proveído del 27 de junio de 201817,  tras considerar que lo allí requerido no se ajustaba a lo  preceptuado en el artículo 93 del Código General del  Proceso que regula lo concerniente a la corrección, aclaración  y reforma de la demanda. Frente a ello, el Juzgado  2º de Familia de Itagüí se pronunció en  decisión del 30 de julio de 201818,  resolviendo rechazar el líbelo, con sustento en el artículo  90 del C.G.P., y teniendo en cuenta que:  

«i)  [E]l Nral. 2º del Art. 84 del Civil Adjetivo preceptúa  que ha de acompañarse como anexo a la demanda la prueba de la  existencia y representación de las partes y de la calidad en  la que intervendrán en el proceso, supuesto por el cual el  suscrito requirió que se acreditara la calidad de colombianos  y la filiación que ostentan los menores involucrados en la  causa; y ii) tal y como se dilucidó en el auto objeto de  reparo, es deber del suscrito Juez como Director del proceso,  interpretar la demanda y con ello procurar evitar futuras dilaciones  y/o censuras que eviten emitir una decisión de fondo, pues es  obvio que de proferirse la misma, aquella afectaría el estado  civil de los niños [S.M.U.  y L.A.M.U.],  en razón al estatuto personal consagrado en los Arts. 18 y 19  del Código Civil, debiéndose quedar claro al togado  demandante que lo por él pretendido es la modificación  del Estado Civil de dos (2) menores con nacionalidad “argentina”,  sin prueba alguna de la supuesta nacionalidad colombiana».  

Ahora,  pese a que a voces del inciso 5º del artículo 90 del  Código General del Proceso el auto que rechaza la demanda  proceden los recursos de reposición y apelación, no  existe prueba alguna que acredite que la señora LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ  de manera directa o por intermedio de su apoderado hayan hecho usos  de tales mecanismos de defensa judicial.  

En  ese orden, estima la Sala que en el presente asunto no se satisfizo  el requisito de subsidiariedad (Inc.  3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991),  pues como  se anotó, al  interior del proceso acabado de reseñar, la parte accionante  dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través  de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar  las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera  de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

Debe  recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En  ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las  partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero  estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En  conclusión, es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

4.5.  Finalmente,  la Sala le hace saber a la accionante que dado que la demanda que  formuló ante el Juzgado  2º de Familia de Itagüí fue rechazada por aspectos  formales sin que se haya emitido decisión de fondo que haga  tránsito a cosa juzgada, nada obsta para que, una vez  superadas las causas por las cuales se produjo el rechazo, instaure  nuevamente su líbelo.  

Además,  se destaca que si bien en el numeral 2º del artículo 84  del Código General del Proceso se exige que con la demanda  debe anexarse «la  prueba de la existencia y representación de las partes y de la  calidad en la que intervendrán en el proceso»  –que  fue una de las razones por las cuales fue rechazado el líbelo  de la señora LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ–,  también es cierto que el artículo 85  ejusdem  prevé un procedimiento expedito para suplir ese requisito,  cuando la parte demandante aduce que no le es posible cumplir con tal  exigencia. En efecto, la norma en comento reza:  

«Artículo  85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en  que actúan las partes. La prueba de la existencia y  representación de las personas jurídicas de derecho  privado solo podrá exigirse cuando dicha información no  conste en las bases de datos de las entidades públicas y  privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la  información esté disponible por este medio, no será  necesario certificado alguno.  

En  los demás casos, con la demanda se deberá aportar la  prueba de la existencia y representación legal del demandante  y del demandado, de su constitución y administración,  cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de  heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de  bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo  en la que intervendrán dentro del proceso.  

Cuando  en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores  circunstancias, se procederá así:  

1.  Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez  ordenará librarle oficio para que certifique la información  y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos  a costa del demandante en el término de cinco (5) días.  Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión  de la demanda.  

El  juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el  demandante podía obtener el documento directamente o por medio  de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido  este sin que la solicitud se hubiese atendido.  

2.  Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el  juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso  siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas  respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará  con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién  es el verdadero representante, deberá informarlo al juez.  También deberá informar sobre la inexistencia de la  persona jurídica convocada si se le ha requerido como  representante de ella.  

El  incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el  inciso anterior hará incurrir a la persona requerida en multa  de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales  vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su  silencio cause al demandante.  

Cuando  la persona requerida afirme que no tiene la representación ni  conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante  para que en el término de cinco (5) días señale  quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda.  

3.  Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona  jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá  fin a la actuación.  

4.  Cuando se ignore quién es el representante del demandado se  procederá a su emplazamiento en la forma señalada en  este código».  

5.  Así las cosas, concluye la Sala que en el presente caso no se  han desconocido los derechos fundamentales invocados por la parte  accionante, pues las autoridades administrativas y judiciales  cuestionadas han direccionado sus diversas actuaciones conforme al  ordenamiento legal y procedimental vigente; sumado a que la actora  cuenta con mecanismos judiciales alternativos a la acción de  tutela para resolver de fondo lo relacionado con la corrección  del nombre de sus menores hijos S.M.U.  y L.A.M.U.,  temática que al tener relación directa con el estado  civil de las personas no puede ser atendido a través del  mecanismo sumario y residual de la acción de amparo, sino  mediante los instrumentos judiciales ordinarios previstos por el  legislador.  

Efectivamente:  de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970  «el  estado civil de una persona es su situación jurídica en  la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos  derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,  indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a  la ley»,  razón por la cual, su corrección, modificación o  cualquier tipo de alteración debe hacerse, una vez proferida  decisión en firme, proferida por la autoridad jurisdiccional  competente, como se desprende de los artículos 88 y 89  ejusdem, que señalan:  

«Artículo.  88.- Los errores en que se haya incurrido al realizar una  inscripción, se corregirán subrayando y encerrando  entre paréntesis las palabras, frases o citas que deban  suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas  las que deban agregarse, y salvando al final lo corregido,  reproduciendo entre comillas e indicando si vale o no vale lo  suprimido o agregado.  

Podrá  hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo  y sustituyéndolo, y así se indicará en la  salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el  funcionario encargado del registro del estado civil. Sin dichos  requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por  verdaderas las expresiones originales.  

Artículo  89.- Modificado, art. 2, D. 999 de 1988: Las inscripciones del estado  civil, una vez autorizadas, solamente  podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en  firme,  o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y  con las formalidades establecidas en este Decreto».  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por la señora LUZ  ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 198 a 201 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Cfr. Folios 191 a 192. Ibídem.  

3          Cfr. Folio 196. Ibídem.  

4          Cfr. Folios 198 a 201. Ibídem.  

5          Cfr. Folio 204. Ibídem.  

6          Cfr. Folios 23 a 28, Cuaderno Original No 2 Acción de tutela          de primera instancia. -Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decretó          la nulidad de lo actuado por indebida integración del          contradictorio.-  

7          Cfr. Folios 208 a 209. Ibídem.  

8          Ver folio 216, 229 y 240. Ibídem.  

9          Ver folios 261 a 263. Ibídem.  

10          Ver folios 265 a 280. Ibídem.  

11          Cfr. Folio 175 (Anverso). Ibídem. Página 6 de las          consideraciones de la sentencia de tutela de segunda instancia,          proferida el 7 de febrero de 2018 por la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

12          Cfr. Folios 141 a 142. Ibídem.  

13          Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/.          Radicado T-6681873.  

14          Cfr. Folios 173 a 178. Ibídem.  

15          Cfr. Folios 217 a 220. Ibídem.  

16          Cfr. Folios 222 a 223. Ibídem.  

17          Cfr. Folios 223 (anverso) a 224. Ibídem.  

18          Cfr. Folios 224 (anverso) a 225. Ibídem.  

10      

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