STP13990-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13990-2019  

Radicación  n.°  106898  

Acta  267  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  José  Einer Ramírez Barona,  frente  a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración  a su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de la capital del Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Informa  el accionante que acude al trámite expedito, al considerar que  el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE CALI ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarle la  libertad condicional por la gravedad y modalidad de la conducta  punible, dando aplicación al artículo 26 de la Ley 1121  de 2006.  

Pone  de presente que en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía,  fue condenado por el delito de Concierto para delinquir Agravado, a  la pena principal de 48 meses de prisión, por tanto considera  que cumple con los requisitos para la libertad condicional, pues ya  completó las 3/5 partes de la pena, ya que se encuentra  privado de la libertad hace 35 meses y 22.5 días, u  comportamiento dentro del centro carcelario ha sido calificado como  ejemplar y ha aportado su arraigo familiar y social.  

Que  el juzgado accionado, no tuvo en cuenta la función  resocializadora del tratamiento penitenciario, pues se limitó  a negar el beneficio deprecado en a (sic) valoración de la  conducta por el desplegada.  

En  virtud de ellos solicita que se decrete la nulidad del auto  interlocutorio No.1588 del 24 de julio de 2019 proferido por el  JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CALI y en su lugar se ordene al despacho accionado otorgarle la  libertad condicional a la que se considera derechoso (sic).  

.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  deprecado en la medida que no agotó los mecanismos ordinarios  de defensa, pues contra la providencia mediante la cual el juzgado  que vigila la condena negó la libertad condicional, procedía  el recurso de apelación; sin embargo, solo interpuso el de  reposición.  

De  igual forma, la decisión se ajusta a las normas y  jurisprudencia sobre el tema, sin que se avizore irregularidad alguna  de la misma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Einer Ramírez Barona presentó  memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda,  insistiendo en que la determinación censurada desconoció  el proceso de resocialización que ha atravesado en el periodo  que ha estado privado de la libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el  derecho fundamental al debido proceso del actor, por negarle la  libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos  previstos para ello.  

   

Previo  a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si  se cumplen los presupuestos de la demanda.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En el presente asunto, se advierte que el reclamo elevado por José  Einer Ramírez Barona ha  debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.  

Nótese  cómo aquél se muestra inconforme con la decisión  mediante la cual el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional,  desconociendo, como lo expuso el A  quo, que  tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de apelación,  del cual no hizo uso, por lo que desechó así la  herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la  oportunidad idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

3.2  Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, lo  Corte considera oportuno indicar que, como  lo señalara en la providencia la primera instancia, los  argumentos del despacho demandado son  coherentes y están conforme a la normatividad y la  jurisprudencia que regula el tema, los cuales  les permitieron negar el beneficio administrativo solicitado por José  Einer Ramírez Barona.  

En  ese orden de ideas, en auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del  Valle del Cauca, no repuso la providencia proferida el 24 de julio de  esta anualidad, mediante el cual negó la libertad condicional  pretendida por el interesado, tras  considerar que si bien cumplía el presupuesto objetivo, ello  no se predicaba del subjetivo, particularmente por la gravedad de la  conducta desplegada, lo que demandaba que continuara con el  tratamiento penitenciario.  

Dentro  de los argumentos esbozados, el Juzgado que vigila la condena del  actor adujo que:  

[…]  Como  ya se indicó, las conductas desplegadas por el condenado  resultan de mucho impacto en razón al daño a la  colectividad, que de igual manera demandan del orden constitucional  protección en sus bienes jurídicos; de ahí que  el legislador requiera de un examen de manera general por parte del  Juez de Ejecución de Penas de la conducta punible, pero eso si  tomando como referencia la misma sentencia condenatoria, sin que por  ello se menoscaben los derechos del condenado, pues si bien es cierto  la norma vigente en lo referente a la libertad condicional resulta  ser más favorable, ello no quiere decir que a todo condenado,  al cumplir el factor objetivo y buena conducta al interior del penal,  obligatoriamente se le deba otorgar el beneficio, pues de haberlo  querido así el legislador no haría alusión al  tema de la conducta punible y lo afirmado tiene sentido en el hecho  que la comunidad espera una repuesta efectiva y drástica del  Estado frente a un comportamiento tan grave como el realizado por el  condenado, hacia parte de una organización criminal, quienes  eran los responsables de fléteos, hurtos, extorsiones,  comercialización de sustancias estupefacientes, homicidios  selectivos, cobro de impuestos a diferentes sitios y/o líneas  de expendio de estupefacientes.  

La  conducta desplegada por el señor JOSE EINER RAMIREZ BARONA  alias “JAIME”, es de aquellas que causan grave daño  a la comunidad, en la salud mayormente de los jóvenes, donde  indistintamente su población han sido tocados por el virus de  la droga, destruyendo en su gran mayoría sus vidas y su núcleo  familiar, social, laboral a tal punto de llegar a perder inclusive la  dignidad humana, además de que se genera un alto índice  de desempleo y corrupción a todos los niveles públicos  y privados, incremento de cultivos y por ende empobrecimiento de la  población, así como una mala propaganda de nuestro país  ante la comunidad internacional, además un grave daño  en la salud de la población carcelaria donde precisamente lo  que se busca es la resocialización de los internos.  

Todo  esto nos permite inferir que el enjuiciado JOSE EINER RAMIREZ BARONA  maneja un concepto totalmente equivocado de valores sociales, lo que  genera que su permanencia bajo escasa vigilancia no sea garantía  para el conglomerado.  

Este  análisis que impide conceder la libertad condicional, en nada  afecta el proceso de resocialización. Recordemos que la  función de reeducación y reinserción social del  condenado se ubica en el ofrecimiento de los medios razonables para  su desarrollo, teniendo en cuenta el respeto a su dignidad, la  humanidad y el cumplimiento de la pena al interior del penal.  

No  se puede pasar por alto que una de las funciones de la pena es la  prevención general positiva, que le dice a la sociedad, que  conductas de tanta trascendencia social como las cometidas por el  sentenciado, no van a quedar impunes y por lo tanto nc vería  con buenos ojos que a una persona, con su grave actuar, sin respeto  por los demás, se la dejara en libertad, riñendo  totalmente con las finalidades de la pena.  

Tampoco  puede ser de recibo la argumentación de que se estaba  planteando la negativa con fundamento en las disquisiciones del Juez  de Conocimiento, ya que atendiendo un derrotero del Legislador, esta  instancia judicial se ocupó del análisis del aspecto  subjetivo previsto en el artículo 64 del CP., estimándose  ajustado a derecho el estudio efectuado en la providencia atacada.  

En  razón de lo anterior, el Despacho no repondrá la  decisión recurrida, pues si bien el condenado JOSE EINER  RAMIREZ BARONA, evidentemente ha observado buen comportamiento la  mayor parte del tiempo que ha permanecido en reclusión, ello  para esta oficina judicial no es suficiente para considerar  procedente el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional,  pues ha de recordarse que el artículo 64 del Código  Penal, exige verificar no sólo el cumplimiento del factor  objetivo que obliga al descuento de una cifra determinada de la pena,  sino estudiar lo relacionado con la gravedad de la conducta, aspecto  que fue el que se tuvo en cuenta en la decisión recurrida para  llegar a la conclusión que el sentenciado, dada su manera de  actuar frente a la sociedad, requería continuar sometida a  tratamiento penitenciario.  

Ante  este panorama, es claro que el accionado al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, como lo adujera el A  quo,  se observa que las determinaciones cuestionadas por el demandante  están ajustadas a los parámetros legales y consultan  los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen  el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos  penales.   

En  consecuencia, se confirmará el fallo por los argumentos aquí  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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