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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP824-2019
Radicación No. 102349
Acta 024
Bogotá D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO en contra del fallo proferido el 23 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
“Indica el señor Mario Andrés Pinzón Lozano en su extenso escrito de tutela, que por solicitud de la Fiscalía 041 Seccional Delegada de La Ceja, Antioquia, fue capturado el 07 de marzo de 2016, por el delito de abuso sexual con menor de 14 años. Refiere que el 18 de mayo de la misma anualidad, fue dejado en libertad en virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento decretada por parte del señor Juez de Control de Garantías.
Señala que el 29 de abril de 2016, la señora Fiscal presentó escrito de acusación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro. Refiere que el 13 de marzo de 2017, se realiza la audiencia preparatoria en la que la defensa solicitó la exclusión de unas pruebas ilegalmente obtenidas, al igual que el rechazo por descubrimiento tardío conforme a los artículos 23 y 360 del Código Adjetivo, razón por la que la diligencia se suspendió sin resolver lo pretendido.
Refiere que pasados más de 01 año y 02 meses, en los cuales se aplazaban las audiencias por parte de la Fiscalía debido al cambio de funcionarios; finalmente fue designado el Doctor Fabio Medina quien se la pasó excusándose en la mayoría de veces porque no estaba preparado para la diligencia. Señala que durante este período también se presentó el cambio de jueces.
Dice que ante petición que hiciera al Despacho se programó fecha de audiencia para el 07 de mayo de 2018, en la que si bien se realizó no se tomó ninguna decisión y fue suspendida nuevamente para continuarse el 27 de junio del mismo año, pero, de nuevo fue aplazada ante el traslado del señor Juez. Refiere que en virtud de acción de tutela por él presentada el Despacho programó audiencia para el 23 de julio del 2018, donde efectivamente el señor juez denegó las pretensiones de la defensa, determinación que fue apelada y resuelta por este Tribunal el 19 de octubre de este mismo año.
Refiere que el 09 de noviembre del presente año, el señor defensor por solicitud que le hiciera le suministró la programación de la próxima audiencia que fue fijada para el 01 de abril de 2019, transcurriendo por tanto más de 08 meses, con los cuales el señor juez pretende extender el plazo de la diligencia dilatando aún más el proceso penal, esto debido a que tiene conocimiento de que en esa audiencia presentará formulación de recusación en su contra, por violación a los principios de objetividad e imparcialidad.Concluye solicitando se protejan en su favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, proceda a realizar las audiencias en tiempos razonables”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en proveído del 14 de noviembre de 20181 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; así mismo, vinculó de manera oficiosa a la Fiscalía 085 Seccional Delegada de La Ceja, Antioquia, a la señora Procuradora 340 Judicial I de Rionegro, a la doctora Natalia Vallejo Ríos, al señor defensor del acusado doctor Luis Fernando Ramírez y al apoderado de víctimas.
2. La Procuradora 340 Judicial I de Rionegro2, señaló que algunas de las demoras en el proceso seguido en contra del accionante han obedecido a cambio de funcionarios que conocen del asunto, circunstancia de fuerza mayor de la que no puede deducirse un interés en afectar el derecho del acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable; además, consideró que debe tenerse en cuenta la carga laboral de cada despacho judicial, la cual impide que los términos puedan ser observados de manera estricta.
Agregó la representante del Ministerio Público que varios aplazamientos fueron concertados entre fiscalía y el defensor del procesado, de manera que no puede el actor solicitar la modificación de las fechas de audiencia.
3. Por su parte, Luis Fernando Ramírez Jaramillo, defensor del acusado3, coadyuvó la solicitud del accionante, por cuanto, en su concepto, ha existido mora judicial en el trámite del proceso, lo que ha impedido que se defina prontamente la situación jurídica de su prohijado.
4. La Fiscalía 85 Seccional de La Ceja – Antioquia4, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no advertirse vulneración de derechos del actor, además de informar que éste ya había promovido otra acción de amparo similar, en el mes de julio de 2018.
5. A su turno, el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro – Antioquia5, afirmó que la presunta demora en el proceso a su cargo se ha debido al trámite de solicitudes de exclusión y rechazo de pruebas presentadas por la defensa del acusado y la interposición de recursos contra lo decidido; además, hubo cambio de funcionario por nombramiento en propiedad. Precisó este despacho que las fechas de audiencia son concertadas entre las partes, de manera que el argumento del accionante señalando que todo obedece a una retaliación del juzgado por una recusación, carece de fundamento.
6. Por último, el apoderado de víctimas6 alegó que el cambio de juez es una circunstancia institucional que no puede atribuirse a los funcionarios que venían conociendo del asunto. Así mismo, sostuvo que los aplazamientos de las audiencias no solamente han tenido origen en el despacho judicial y la fiscalía, sino que también han sido solicitados por la defensa; eso sin contar las dos veces en que el expediente ha ido en apelación ante el Tribunal Superior.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo dictado el 23 de noviembre de 20187, negó el amparo constitucional deprecado por el señor MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO, tras considerar que la mora en el adelantamiento del proceso no se ha debido a maniobras dilatorias por parte del juez de conocimiento, sino a la carga laboral que constituye un tropiezo para cumplir con los términos previstos en la ley, además de los recursos propuestos contra decisiones adoptadas por el despacho judicial accionado.
Consideró el Tribunal a quo que si existía inconformidad respecto de las fechas señaladas para las audiencias, el defensor debió manifestarlo, máxime si se tiene en cuenta que la programación se fija de común acuerdo entre la fiscalía y el abogado de confianza del acusado.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al accionante MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO mediante oficio del 23 de noviembre de 20188, remitido a la dirección electrónica del actor, y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión9. Como consecuencia de lo anterior, la alzada fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de auto del 3 de diciembre de 201810, tras establecer que fue interpuesta en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio 8786 del 4 de diciembre siguiente11.
Argumentó el recurrente que el tribunal de primera instancia y la Procuradora Delegada malinterpretan la jurisprudencia constitucional, acomodándola a su arbitrio, pues no es cierto que la cantidad de procesos que conocen los despachos judiciales, sea un argumento suficiente para justificar la dilación en que ha incurrido la autoridad accionada y desconocer el cumplimiento de los términos judiciales.
Afirmó que la programación de las audiencias nunca se dio de manera concertada con su defensor, de manera que éste no es responsable de la mora del juzgado. Insistió en que el juez demandado está dilatando aún más el trámite del proceso porque tiene conocimiento de que va a ser recusado y que fijar por anticipado varias fechas para celebrar audiencias, es solo con el propósito de callarlo e impedir que proponga la recusación.
Consideró que se han presentado múltiples irregularidades dentro del proceso y que tanto el apoderado de víctimas, como la representante del Ministerio público, obran de manera desleal y solo quieren desacreditarlo, haciendo manifestaciones que no corresponden con la realidad procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO se encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 53766100121201580944 seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, para que ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro – Antioquia, realizar las audiencias en un término razonable, sin demorar de manera malintencionada el trámite del proceso, para que prontamente sea definida su situación jurídica.
5. Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
5.2. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En relación con el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que:
«[…] atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013).
5.3. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte que el actor MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO no logró demostrar que la tardanza en el trámite de la causa penal 53766100121201580944 a cargo del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro – Antioquia, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida célula judicial.
Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo informado por el funcionario titular de ese despacho, las demoras han tenido como origen varias causas, ninguna de ellas atribuible al juzgado de manera culposa, pues se han tramitado solicitudes de la propia defensa que han dado lugar a la interposición de recursos, sumado el hecho extraordinario de cambio de funcionario judicial que se escapa de la órbita de control del juez que venía conociendo del asunto y del que fue nombrado en su remplazo; además, aunque así no lo considere la parte actora, la carga laboral que recae a los juzgados de circuito como lo es el accionado, es excesiva y los esfuerzos ingentes por cumplir con una agenda pronta y oportuna para la evacuación de las audiencias, resultan insuficientes por la congestión de procesos asignados por reparto y como consecuencia de la prelación con la que deben atenderse las múltiples acciones constitucionales de tutela de primera y segunda instancia, así como la tramitación de múltiples peticiones y despachos comisorios, que interrumpen el estudio y resolución de las causas de índole penal.
Tales circunstancias permiten concluir, entonces, que el funcionario cuestionado expuso causas objetivas que han imposibilitado el trámite normal del proceso –que el actor reclama– dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, representada en eventos incluso de fuerza mayor, como lo fue el nombramiento en propiedad del nuevo titular del despacho; por consiguiente, no se advierte arbitraria o caprichosa la actuación del juzgado, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, que ha explicado lo siguiente:
«Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999).
En ese orden, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para tramitar los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. En este aspecto interesa precisar que, contrario a lo argumentado por el accionante, el hecho de que el Juzgado 3º demandado determine por anticipado varias fechas para audiencia, de modo alguno violenta sus garantías fundamentales, sino que lo pretendido es reservar varias calendas para la vista pública para asegurar, precisamente, que el trámite de otras causas penales a su cargo, no dilate la fijación de nuevas fechas para atender el asunto del actor; de hecho es práctica inveterada en algunos despachos judiciales, atendiendo la naturaleza del proceso y su complejidad, destinar con anticipación hasta una semana seguida para celebrar audiencias de un único expediente, en aplicación de los principios de concentración e inmediación, sin que ello constituya alguna maniobra para afectar a los sujetos procesales o impedir que interpongan recursos o mecanismos en defensa de sus intereses.
5.4. A lo anterior se suma que en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
En efecto, la Sala le hace saber al señor MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO que para plantear su inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro – Antioquia aquí accionado, e incluso aquellas que le asisten frente al desempeño de la representante del Ministerio Público y la falta de imparcialidad por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el ordenamiento jurídico, además de la recusación a que alude en su escrito de tutela, contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (ii) ejercer la acción disciplinaria si lo considera pertinente.
Así las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de esta acción, no es posible tampoco acceder a la petición de amparo por ese aspecto.
6. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 62 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 72 y 73 ibídem.
3 Ver folio 71 ibídem.
4 Ver folio 74 ibídem.
5 Ver folios 77 y 78 ibídem.
6 Ver folio 89 ibídem.
7 Ver folios 90 a 96 ibídem.
8 Ver folio 107 ibídem.
9 Ver folios 112 a 123 ibídem.
10 Ver folio 84 ibídem.
11 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
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