STP824-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP824-2019  

Radicación  No. 102349  

Acta 024  

Bogotá D.  C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el señor MARIO  ANDRÉS PINZÓN LOZANO  en contra del fallo proferido el 23 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que  negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias del prenombrado frente al Juzgado 3º Penal del  Circuito de Rionegro – Antioquia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

“Indica el señor  Mario Andrés Pinzón Lozano en su extenso escrito de  tutela, que por solicitud de la Fiscalía 041 Seccional  Delegada de La Ceja, Antioquia, fue capturado el 07 de marzo de 2016,  por el delito de abuso sexual con menor de 14 años. Refiere  que el 18 de mayo de la misma anualidad, fue dejado en libertad en  virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento decretada por  parte del señor Juez de Control de Garantías.  

Señala que el 29 de  abril de 2016, la señora Fiscal presentó escrito de  acusación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Rionegro. Refiere que el 13 de marzo de 2017, se realiza  la audiencia preparatoria en la que la defensa solicitó la  exclusión de unas pruebas ilegalmente obtenidas, al igual que  el rechazo por descubrimiento tardío conforme a los artículos  23 y 360 del Código Adjetivo, razón por la que la  diligencia se suspendió sin resolver lo pretendido.  

Refiere que pasados más  de 01 año y 02 meses, en los cuales se aplazaban las  audiencias por parte de la Fiscalía debido al cambio de  funcionarios; finalmente fue designado el Doctor Fabio Medina quien  se la pasó excusándose en la mayoría de veces  porque no estaba preparado para la diligencia. Señala que  durante este período también se presentó el  cambio de jueces.  

Dice que ante petición  que hiciera al Despacho se programó fecha de audiencia para el  07 de mayo de 2018, en la que si bien se realizó no se tomó  ninguna decisión y fue suspendida nuevamente para continuarse  el 27 de junio del mismo año, pero, de nuevo fue aplazada ante  el traslado del señor Juez. Refiere que en virtud de acción  de tutela por él presentada el Despacho programó  audiencia para el 23 de julio del 2018, donde efectivamente el señor  juez denegó las pretensiones de la defensa, determinación  que fue apelada y resuelta por este Tribunal el 19 de octubre de este  mismo año.  

Refiere que el 09 de  noviembre del presente año, el señor defensor por  solicitud que le hiciera le suministró la programación  de la próxima audiencia que fue fijada para el 01 de abril de  2019, transcurriendo por tanto más de 08 meses, con los cuales  el señor juez pretende extender el plazo de la diligencia  dilatando aún más el proceso penal, esto debido a que  tiene conocimiento de que en esa audiencia presentará  formulación de recusación en su contra, por violación  a los principios de objetividad e imparcialidad.Concluye solicitando  se protejan en su favor los derechos constitucionales fundamentales  invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Rionegro, proceda a realizar las audiencias en tiempos  razonables”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en  proveído del 14 de noviembre de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado  a la autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos  de contradicción y defensa; así mismo, vinculó  de manera oficiosa a la Fiscalía 085 Seccional Delegada de La  Ceja, Antioquia, a la señora Procuradora 340 Judicial I de  Rionegro, a la doctora Natalia Vallejo Ríos,  al señor  defensor del acusado doctor Luis Fernando Ramírez y al  apoderado de víctimas.  

2. La Procuradora  340 Judicial I de Rionegro2,  señaló que algunas de las demoras en el proceso seguido  en contra del accionante han obedecido a cambio de funcionarios que  conocen del asunto, circunstancia de fuerza mayor de la que no puede  deducirse un interés en afectar el derecho del acusado a ser  juzgado dentro de un plazo razonable; además, consideró  que debe tenerse en cuenta la carga laboral de cada despacho  judicial, la cual impide que los términos puedan ser  observados de manera estricta.  

Agregó la  representante del Ministerio Público que varios aplazamientos  fueron concertados entre fiscalía y el defensor del procesado,  de manera que no puede el actor solicitar la modificación de  las fechas de audiencia.  

3. Por su parte,  Luis Fernando Ramírez Jaramillo, defensor del acusado3,  coadyuvó la solicitud del accionante, por cuanto, en su  concepto, ha existido mora judicial en el trámite del proceso,  lo que ha impedido que se defina prontamente la situación   jurídica de su prohijado.  

4. La Fiscalía  85 Seccional de La Ceja – Antioquia4,  solicitó que se declare la improcedencia de la acción  por no advertirse vulneración de derechos del actor, además  de informar que éste ya había promovido otra acción  de amparo similar, en el mes de julio de 2018.  

5. A su turno, el  titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Rionegro – Antioquia5,  afirmó que la presunta demora en el proceso a su cargo se ha  debido al trámite de solicitudes de exclusión y rechazo  de pruebas presentadas por la defensa del acusado y la interposición  de recursos contra lo decidido; además, hubo cambio de  funcionario por nombramiento en propiedad. Precisó este  despacho que las fechas de audiencia son concertadas entre las  partes, de manera que el argumento del accionante señalando  que todo obedece a una retaliación del juzgado por una  recusación, carece de fundamento.  

6. Por último,  el apoderado de víctimas6  alegó que el cambio de juez es una circunstancia institucional  que no puede atribuirse a los funcionarios que venían  conociendo del asunto. Así mismo, sostuvo que los  aplazamientos de las audiencias no solamente han tenido origen en el  despacho judicial y la fiscalía, sino que también han  sido solicitados por la defensa; eso sin contar las dos veces en que  el expediente ha ido en apelación ante el Tribunal Superior.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo  dictado el 23 de noviembre de 20187,  negó el amparo constitucional deprecado por el señor  MARIO  ANDRÉS PINZÓN LOZANO,  tras  considerar que la mora en el adelantamiento del proceso no se ha  debido a maniobras dilatorias por parte del juez de conocimiento,  sino a la carga laboral que constituye un tropiezo para cumplir con  los términos previstos en la ley, además de los  recursos propuestos contra decisiones adoptadas por el despacho  judicial accionado.  

Consideró  el Tribunal a  quo  que si existía inconformidad respecto de las fechas señaladas  para las audiencias, el defensor debió manifestarlo, máxime  si se tiene en cuenta que la programación se fija de común  acuerdo entre la fiscalía y el abogado de confianza del  acusado.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado al accionante MARIO  ANDRÉS PINZÓN LOZANO  mediante oficio del 23 de noviembre de 20188,  remitido a la dirección electrónica del actor, y,  como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión9.  Como consecuencia de lo anterior, la alzada fue concedida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de auto del  3 de diciembre de 201810,  tras establecer que fue interpuesta en término; las  diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio  8786 del 4 de diciembre siguiente11.  

Argumentó  el recurrente que el tribunal de primera instancia y la Procuradora  Delegada malinterpretan la jurisprudencia constitucional,  acomodándola a su arbitrio, pues no es cierto que la cantidad  de procesos que conocen los despachos judiciales, sea un argumento  suficiente para justificar la dilación en que ha incurrido la  autoridad accionada y desconocer el cumplimiento de los términos  judiciales.  

Afirmó que  la programación de las audiencias nunca se dio de manera  concertada con su defensor, de manera que éste no es  responsable de la mora del juzgado. Insistió en que el juez  demandado está dilatando aún más el trámite  del proceso porque tiene conocimiento de que va a ser recusado y que  fijar por anticipado varias fechas para celebrar audiencias, es solo  con el propósito de callarlo e impedir que proponga la  recusación.  

Consideró  que se han presentado múltiples irregularidades dentro del  proceso y que tanto el apoderado de víctimas, como la  representante del Ministerio público, obran de manera desleal  y solo quieren desacreditarlo, haciendo manifestaciones que no  corresponden con la realidad procesal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral  2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón  de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del accionante MARIO  ANDRÉS PINZÓN LOZANO  se  encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación 53766100121201580944  seguido  en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado, para  que ordene  al Juzgado  3º Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro –  Antioquia, realizar las audiencias en un término razonable,  sin demorar de manera malintencionada el trámite del proceso,  para que prontamente sea definida su situación jurídica.  

5. Expuesto lo  anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de  amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por  manera que se confirmará la decisión de primera  instancia, por las razones que pasan a explicarse:  

5.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa se define como aquella que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas,  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Las garantías  comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse  comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los  términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo  de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la  oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la  administración de justicia, así como que hace operante  el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al  conocimiento de los operadores jurídicos.  

5.2. Ahora, en  relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha  establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a  múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento. En relación con  el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que:  

«[…]  atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de  casos el incumplimiento de los términos procesales no es  imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por  ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un  mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución  para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En este sentido, en la  Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento  jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó  que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado  (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del  proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;  (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas  estructurales en la administración de justicia que generan un  exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii)  cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles  que impiden la resolución de la controversia en el plazo  previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la  misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta posición ha sido  acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló  en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros  fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la  razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un  proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si  una dilación es o no injustificada, es preciso tener en  cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En conclusión, se  configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

5.3. Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte  que el actor MARIO  ANDRÉS PINZÓN LOZANO  no logró demostrar que la tardanza en el trámite de la  causa penal 53766100121201580944  a  cargo del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de  Rionegro – Antioquia, constituya una mora judicial o dilación  injustificada, imputable a la referida célula judicial.  

Dicha precisión  adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo  informado por el funcionario titular de ese despacho, las demoras han  tenido como origen varias causas, ninguna de ellas atribuible al  juzgado de manera culposa, pues se han tramitado solicitudes de la  propia defensa que han dado lugar a la interposición de  recursos, sumado el hecho extraordinario de cambio de funcionario  judicial que se escapa de la órbita de control del juez que  venía conociendo del asunto y del que fue nombrado en su  remplazo; además, aunque así no lo considere la parte  actora, la carga laboral que recae a los juzgados de circuito como lo  es el accionado, es excesiva y los esfuerzos ingentes por cumplir con  una agenda pronta y oportuna para la evacuación de las  audiencias, resultan insuficientes por la congestión de  procesos asignados por reparto y como consecuencia de la prelación  con la que deben atenderse las múltiples acciones  constitucionales de tutela de primera y segunda instancia, así  como la tramitación de múltiples peticiones y despachos  comisorios, que interrumpen el estudio y resolución de las  causas de índole penal.  

Tales  circunstancias permiten concluir, entonces, que el funcionario  cuestionado expuso causas objetivas que han imposibilitado el trámite  normal del proceso –que  el actor reclama–  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  representada en eventos incluso de fuerza mayor, como lo fue el  nombramiento en propiedad del nuevo titular del despacho; por  consiguiente, no se advierte arbitraria o caprichosa la actuación  del juzgado, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el Alto  Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, que ha explicado  lo siguiente:  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos.  Obsérvese, además, que en la práctica, dada la  señalada congestión existente en la administración  de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría  a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca,  precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los  conflictos de menor dificultad»  (Cfr.  C.C.S.C-248/1999).  

En ese orden, no  hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el  juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para  tramitar los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los  derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido. En este aspecto interesa  precisar que, contrario a lo argumentado por el accionante, el hecho  de que el Juzgado 3º demandado determine por anticipado varias  fechas para audiencia, de modo alguno violenta sus garantías  fundamentales, sino que lo pretendido es reservar varias calendas  para la vista pública para asegurar, precisamente, que el  trámite de otras causas penales a su cargo, no dilate la  fijación de nuevas fechas para atender el asunto del actor; de  hecho es práctica inveterada en algunos despachos judiciales,  atendiendo la naturaleza del proceso y su complejidad, destinar con  anticipación hasta una semana seguida para celebrar audiencias  de un único expediente, en aplicación de los principios  de concentración e inmediación, sin que ello constituya  alguna maniobra para afectar a los sujetos procesales o impedir que  interpongan recursos o mecanismos en defensa de sus intereses.  

5.4. A lo anterior  se suma que en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el  requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción  de tutela (Inc.  3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

En efecto, la Sala  le hace saber al señor MARIO  ANDRÉS PINZÓN LOZANO  que para  plantear su inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada  en la que ha incurrido el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Conocimiento de Rionegro – Antioquia aquí accionado, e incluso  aquellas que le asisten frente al desempeño de la  representante del Ministerio Público y la falta de  imparcialidad por parte de los Magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, el ordenamiento jurídico,  además de la recusación a que alude en su escrito de  tutela, contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber:   (i)  promover  la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o (ii)  ejercer la acción disciplinaria si lo considera pertinente.  

Así las  cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad  que rige el ejercicio de esta acción, no es posible tampoco  acceder a la petición de amparo por ese aspecto.  

6. En  consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 23  de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  23  de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 62 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 72 y 73 ibídem.  

3          Ver          folio 71 ibídem.  

4          Ver          folio 74 ibídem.  

5          Ver          folios 77 y 78 ibídem.  

6          Ver folio 89 ibídem.  

7          Ver          folios 90 a 96 ibídem.  

8          Ver          folio 107 ibídem.  

9          Ver          folios 112 a 123 ibídem.  

10          Ver          folio 84  ibídem.  

11          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

7      

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