STP5935-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5935-2019  

Radicación  n° 104014  

Acta  111  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de  mayo  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional  de Fiscalías del Atlántico, respecto del fallo  proferido el 12 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual  dispuso conceder el amparo al derecho de petición deprecado  por Félix Alonso Solano Reinoso en la acción de tutela  invocada en contra de la Fiscalía Segunda Delegada  Especializada, Séptima Delegada Especializada y Veinticuatro  Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública,  despachos todos de la ciudad de Barranquilla, trámite que se  hizo extensivo a la Fiscalía Quinta Local y Dirección  Seccional de Fiscalías de la misma localidad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los  compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  en los siguientes términos:  

Manifiesta  el  accionante, que desde el ocho de abril del 2017 se encuentra con  detención preventiva en establecimiento carcelario por el  delito de Fuga de Presos en la ciudad de Cartagena; pues creía  totalmente, que se encontraba en libertad, debido a (sic) la  información suministrada por la asistente de la Fiscalía  2ª Especializada de Barranquilla, ante quien además  promovió solicitud de prescripción de la acción  penal, puesto que, había transcurrido el tiempo necesario para  hacerse efectiva.  

Anota la parte  actora, que desde el 10 de julio del 2018, fecha de presentación  de la petición hasta la presentación de la acción  de tutela han transcurrido más de 6 meses, siendo que el  suscrito se encuentra privado de la libertad y ha presentado  solicitudes relacionadas con la investigación que dio origen a  la captura, sin que se haya dado respuesta al petitorio.  

Dadas las  anteriores razones, solicita tutelar el derecho fundamental de  petición y se ordene a las encartadas dar respuesta de fondo a  lo pedido.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, luego del estudio al libelo y las respuestas de las  autoridades accionadas, concedió el amparo constitucional  deprecado, bajo las siguientes consideraciones:  

En  este asunto se logró evidenciar la existencia de sendos  escritos que fueron presentados ante las Fiscalías accionadas,  en los que se solicita el impulso de la investigación penal  que cursa en contra del actor, la reactivación de la misma o  en su defecto, la prescripción de la acción penal, los  cuales han sido objeto de remisión entre dichas dependencias,  sin que alguna resolviera lo pertinente.  

Así  las cosas, al no pronunciarse la Fiscalía accionada de forma  positiva o negativa sobre las solicitudes elevadas, a pesar de las  conclusiones a las que se pudiera llegar, se ha prolongado en el  tiempo la vulneración al derecho de petición.  

Por  lo anterior, se concedió el amparo al derecho de petición  impetrado por el actor, por lo que se ordenó a la Fiscalía  24 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Barranquilla y  la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico,  que dentro del término de diez (10) días, otorgue una  respuesta de fondo a las solicitudes impetradas por el actor el 21 de  noviembre de 2017, 20 y 25 de junio de 2018 y 10 de julio del mismo  año, relacionado con el impulso procesal, reactivación  de investigación y prescripción de la acción  penal, con independencia del sentido.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Director Seccional de Fiscalías del Atlántico dentro  del término legal impugnó el fallo, y en sustento de su  disenso señaló que una vez notificado del mismo, se  procedió a realizar traslado al Fiscal 24 Especializado de la  Unidad de Seguridad Pública, como accionado directo en este  trámite, ya que los escritos de fechas 21 de noviembre de  2017, 20 de junio de 2018, 25 de junio de 2018 y 10 de julio del  mismo año, citados en la providencia, fueron radicados  directamente ante el Despacho del Fiscal 2 Especializado de esa  Seccional, asunto que hoy conoce la Fiscalía 24 Seccional de  la Unidad de Seguridad Pública.  

Señala que  a su Despacho no le ha sido otorgada competencia para sustanciar,  entregar o revelar información requerida por los sujetos  procesales, pues no es instancia de revisión, ni tiene a cargo  la resolución de recursos. Además, que los trámites  judiciales en procesos activos deben realizarse por medio de las  acciones judiciales pertinentes y no vía acción de  derecho de petición, ya que el juez constitucional no puede  reemplazar al ordinario.  

Por lo anterior,  solicita se revoque la decisión proferida el 12 de febrero de  2019, por carencia de objeto material por inexistencia o causal de  vulneración ante falta de conocimiento de los escritos  referidos.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a  una  o varias garantías fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la transgresión que afecta  las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto  de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su  protección.  

3.  Antes de  analizar el asunto «sub  judice»,  precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales  solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía  fundamental de petición sino del derecho de postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido  proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las  normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver  entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ  STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).  

4.  En  efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de  una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte,  víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, la prerrogativa estatuida en el artículo 23 de la  Carta Política no es viable en su concepción  administrativa.  

Así,  lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la  Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión:  

«a) El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c)  Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»1  

Del  mismo modo, la mentada Colegiatura, en la determinación  T-215A-2011, explicó lo siguiente:  

«[S]i  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  

5.  Expuestas las anteriores premisas jurisprudenciales, se  advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si las Fiscalías accionadas, lesionaron las  garantías fundamentales de Félix Alonso Solano Reinoso,  en atención a que, presuntamente, no han resuelto las  solicitudes que elevó el 21  de noviembre de 2017, 20 y 25 de junio y 10 de julio de 2018, en las  que solicitaba «se  active la investigación en referencia para solicitar  prescripción de la acción penal».  

6.  En tal contexto, la  Sala encuentra que los requerimientos propugnados por el accionante  tienen  relación directa con actuación penal en la que ostenta  la calidad de imputado, motivo por el cual las autoridades fiscales  accionadas  no  están obligadas a responder bajo las previsiones normativas  del derecho de petición, sino de conformidad con los  principios, términos y normas del proceso; lo que se traduce  en que su gestión está gobernada por lo estatuido en el  artículo 29 Superior y la prerrogativa de postulación.  

7.  Revisado el expediente de tutela, se evidencia que  ninguna de las Fiscalías demandadas ha emitido pronunciamiento  alguno sobre las peticiones impetradas por el libelista, ya que  únicamente indican haber remitido las diligencias pertinentes  a la Fiscalía asignada, sin hacer mayores acotaciones. Por su  parte, la  Fiscalía Veinticuatro de la Unidad de Seguridad y Salud  Pública de Barranquilla,  informa «que  esta actuación ha correspondido a varias oficinas de fiscalías  y todas las remisiones se hicieron como indagación, al punto  que mediante CONSTANCIA de fecha 19/12/2017, el Fiscal 2º  Especializado dijo que si bien es cierto dentro de una de las  carpetas se corrobora que el señor FELIX ALONSO SOLANO  REINOSO, fue capturado el 20 de junio de 2010 no aparece ACTA adjunta  que indique que haya sido imputado o cobijado con medida de  aseguramiento, ni actuación alguna registrada en el Sistema de  Información SPOA. Resalta nuestro homólogo Fiscal que  es el Dr. CARLOS NAVARRO QUINTERO quien se dice defensor del citado  sujeto quien adjunta un CD que contiene la formulación de  imputación que ellos aducen».  

Así  las cosas, resulta claro que hasta la fecha, al libelista no se le  han resuelto las peticiones impetradas ante el Despacho Fiscal  competente en su oportunidad; luego, omitir un pronunciamiento en tal  sentido, compromete la garantía al debido proceso en virtud de  su desatención.  

8.  Ahora, si bien se predica la existencia de mecanismos idóneos  para solicitar la prescripción de la acción penal, esto  no es impedimento para que el Despacho Fiscal competente, omitiera  pronunciarse respecto de las múltiples peticiones presentadas  por el interesado, ya que su actuar debe desplegarse únicamente  al hecho de responder las mismas, lo cual no implica, desde ninguna  órbita, que deba desplazarse el procedimiento respectivo.  

9.  De otro lado, observa la Sala que le asiste razón al  impugnante, al señalar que desconocía las peticiones  impetradas por el libelista, ya que éstas fueron radicadas  directamente ante el Despacho del Fiscal 2 Especializado de esa  Seccional, asunto hoy de conocimiento de la Fiscalía 24 de la  Unidad de Seguridad Pública, por tanto, atendiendo que las  actuaciones propias del proceso penal y el pronunciamiento sobre las  peticiones invocadas por el actor no pueden ser atribuidas a la  Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico,  la orden de atender dichos requerimientos, se dirigirá  únicamente a la Fiscalía 24 de la Unidad de Seguridad y  Salud Pública de Barranquilla, por tener el proceso a su  cargo.  

Por  lo anterior,  se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la  determinación impugnada, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el  sentido de conceder el amparo constitucional en relación con  el derecho fundamental contenido en el artículo 29  Constitucional.  

Igualmente,  se modificará el ordinal segundo del acápite  resolutorio del fallo de primera instancia, en el sentido que  la  Fiscalía Veinticuatro de la Unidad de Seguridad y Salud  Pública de Barranquilla, deberá informar por escrito al  señor  Félix  Antonio Solano Reinoso, si no lo ha hecho, las  gestiones realizadas para atender los requerimientos deprecados los  días 21  de noviembre de 2017, 20 y 25 de junio 2018 y 10 de julio de la misma  anualidad, reseñados  en párrafos antecedentes.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el numeral primero del acápite resolutivo del fallo inicial,  para en su lugar, TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso, acorde con los argumentos  expuestos en la parte motiva de esta sentencia.  

SEGUNDO:  MODIFICAR  el  ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido  de que la  Fiscalía Veinticuatro de la Unidad de Seguridad y Salud  Pública de Barranquilla, deberá informar por escrito al  señor  Félix  Antonio Solano Reinoso, si no lo ha hecho, las  gestiones realizadas para atender los requerimientos deprecados los  días 21  de noviembre de 2017, 20 y 25 de junio 2018 y 10 de julio del mismo  año.  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver          CC T-377/02.  

      

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