STP8226-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8226-2019  

Radicación  n° 105019  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el ciudadano Wilson Díaz  Ariza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

            

1. LA DEMANDA  

Mediante  sentencia del 21 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Bucaramanga, el accionante fue condenado a la  pena de seis años de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos  el 3 de mayo de 2005.  

A  su vez, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado  de Cúcuta, a través de sentencia del 29 de noviembre de  2010 lo condenó a la pena de 16 años de prisión,  por el punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2005,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia del 7  de julio de 2011.  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, en interlocutorio de 10 de enero de 2014 y 6 de enero de  2015 avocó conocimiento de las anteriores causas, ordenó  la acumulación jurídica de las mismas a través  de interlocutorio del 20 de abril de 2015 y fijó un quantum  punitivo de diecinueve años de prisión.  

El  accionante solicitó ante el Juzgado Ejecutor la libertad  condicional, la cual fue negada por medio de auto fechado 26 de julio  de 2018, disponiéndose que debía estarse a lo resuelto  en auto del 4 de julio de 2017, en el que le había sido negada  la concesión de dicho subrogado penal; contra tal  determinación, el actor interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación.  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja al resolver el recurso de reposición, no accedió  a lo solicitado y concedió el recurso de apelación ante  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, la cual a través de interlocutorio del 8 de febrero de  2019 confirmó la decisión recurrida.  

Se  evidencia del libelo introductor que el actor censura la no  aplicación del principio de favorabilidad, atendiendo que la  comisión de los punibles por los que se encuentra condenado,  acaecieron en el año 2005, data para la cual no se encontraba  vigente la valoración de la conducta punible para decidir  sobre la libertad condicional.  

Por  lo anterior, solicita «reevaluar  el estudio y análisis de libertad condicional, con el fin de  que la misma sea revocada con el fin y único propósito  de que se me garantice el principio universal de legalidad, debido  proceso y readaptación ante la sociedad»  

2.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,          señaló que advierte la improcedencia de esta acción,          por cuanto no puede ser utilizada como una tercera instancia, toda          vez que la decisión cuestionada fue proferida en derecho, de          acuerdo con los criterios legales y consideraciones allí          expuestas.  

Igualmente,  afirmó que se han respetado los derechos fundamentales y  garantías procesales al accionante, de modo que solicita negar  la acción de tutela.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares, en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio          de carácter irremediable.  

3.  A su vez, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.

          Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la  acción, ésta procederá contra las decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y  configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la  tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de arbitrariedad.  

            

2. De          entrada, advierte la Sala que el reproche planteado en el libelo de          tutela se concreta a las decisiones que datan del 26 de julio de          2018 y 11 de diciembre del mismo año, mediante las cuales el          Juzgado Ejecutor negó la libertad condicional al libelista, y          dispuso no reponer dicha determinación, respectivamente. En          igual sentido, contra el interlocutorio del 8 de febrero de 2019          emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial          de Tunja, Colegiatura que al dirimir la apelación impetrada          por el accionante, confirmó dicha decisión.  

Frente  a estos planteamientos, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por la parte actora, por  cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses, por  cuanto, la Colegiatura accionada al desatar el recurso de apelación  impetrado contra el interlocutorio del 26 de julio de 2018, se ocupó  de estudiar las exigencias previstas para acceder al beneficio de la  libertad condicional, señalando que la situación del  actor no ha cambiado frente al no cumplimiento de las mismas, ya que  en decisión anterior –  4 de julio de 2017 –  se resolvió  un recurso de apelación instaurado por el  libelista contra la negación del mismo beneficio, bajo  idénticos argumentos.  

4.  Es así, como luego de analizar los medios de convicción  allegados al expediente y el libelo introductorio, se observa que las  providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes,  todo lo contrario, en estas se plasmaron de manera clara las razones  jurídicas que no permiten acceder al pedimento de libertad  condicional del actor, razón por la cual no merece reproche  alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental,  cuando, además, no es dable que por esta vía se haga  una valoración de la conducta punible para estudiar la  viabilidad de dicha petición, porque esa no es la función  del juez constitucional.  

5.  Así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no  advierte la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio  estén alejadas del ordenamiento jurídico ni sean  comprometedoras de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión al invocar vulneración de garantías  de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a  la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las  decisiones pertinentes.  

Debe  recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este caso no ocurrió.  

7. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguno en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela interpuesta por Wilson Díaz  Ariza.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *