STP8223-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8223-2019  

Radicación  n° 104837  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Ana Bolena Patiño  Guerrero, respecto del fallo proferido el 29 de abril del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro  de la acción de tutela promovida contra la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y Comité de Convivencia  Laboral, de Nariño; los Juzgados Promiscuos Municipales de  Córdoba, Chachagüí, Santacruz, Cumbal, Consacá,  Aldana, del mismo departamento; y los Juzgados Cuarto Penal Municipal  de Pasto; y Cuarto Penal y Primero Civil Municipales de Ipiales, y la  abogada Adriana Ibarra Ortega.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«Indica  la accionante que desde el 21 de septiembre de 2017 se encuentra  vinculada en propiedad como Secretaria del Juzgado Primero Civil  Municipal de Ipiales, pero que a partir del 12 de enero se  presentaron en su lugar de trabajo actos de acoso y maltrato laboral  por parte del titular del despacho judicial y una empleada.  

Que el 18 de  abril de la misma anualidad, atendiendo a quebrantos de salud y la  pérdida de un hijo, fue remitida para ser tratada por un  especialista en psiquiatría donde fue diagnosticada con  depresión moderada, por lo que desde esa calenda ha sido  incapacitada de manera ininterrumpida hasta la actualidad.  Además,  que en su historia clínica se plasmó la necesidad de  ser trasladada de su lugar de trabajo a fin de mejorar su patología,  pues en ese se encuentran agentes estresores.  

Aunado a lo  anterior que dada su patología ha sido medicada, remitida a  medicina laboral y que en la actualidad se encuentra en tratamiento  con psicólogo particular.  

Explica que por  todo lo anterior, en el mes de julio de 2018, teniendo en cuenta que  no existían vacantes cerca de su domicilio, esto es, el  municipio de Córdoba -Nariño-, solicitó el  traslado provisional a Mocoa, Putumayo, pero que de manera verbal se  le informó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura  Nariño que no existían traslados provisionales, para  seguidamente, mediante Resolución, negar el requerimiento.  

A continuación,  indica que en el mes de octubre de 2018 se reportó la vacante  para secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba  (N), por lo que solicitó ante el Consejo Seccional de la  Judicatura Nariño traslado por razones de salud, y que tiempo  después lo hizo para las vacantes de los Juzgados Promiscuos  Municipales de Chachagüí, Santacruz de Guachavés,  Cumbal, Consacá y Aldana, así como para el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Pasto, siendo autorizado su traslado.  

Que en  consecuencia de lo anterior le fue solicitada su hoja de vida por  parte de los Juzgados Promiscuos Municipales de Córdoba,  Guachavés y Cumbal, pero que los dos primeros no reconocieron  su situación de salud con base en el hecho de que en la  actualidad no existe sentencia en firme que demuestre que existió  acoso laboral, decidiendo nombrar en los cargos a las personas que  hacían parte de la lista de elegibles.  

Agrega que  recurrió la decisión que se adoptó por parte del  Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, pero que la misma se  confirmó mediante resolución de 6 de marzo de 2019.  

Finalmente  indica que el psiquiatra ha sido enfático al afirmar que  

regresar al  lugar de trabajo afectaría nuevamente su estado de salud  mental y que a la fecha lleva casi un año de incapacidad  continua,  siendo su deseo retomar y rehacer su vida laboral y  profesional, pero que los accionados han impedido que lo haga en el  Despacho Judicial de su domicilio, situación que le  garantizaría su recuperación, sumado a la unidad  familiar, considerando injusto tener que trasladarse a una plaza  lejana al asentamiento de su familia.  

En línea  con lo anterior, explica que sus padecimientos de salud han afectado  su situación económica, pues el pago que recibe por la  incapacidad mensual es inferior al que recibía cuando se  encontraba laborando, sumado a que ha tenido problemas con el pago  efectivo de las mismas.»  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se ordene su traslado en  propiedad para su cargo de secretaria, en el municipio de Córdoba,  Nariño, y en caso de no atender tal solicitud se autorice un  traslado provisional a una plaza cercana que no desmejore su  situación laboral y garantice su unidad familiar.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Distrito Judicial de Pasto negó la acción  de tutela con el fundamento de que el medio constitucional no es  procedente para cuestionar actos administrativos.  

En  efecto, estimó que la resolución por medio de la cual  el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Nariño,  nombró una empleada judicial en virtud de la lista de  elegibles, en perjuicio de su petición de traslado, es una  decisión que debe cuestionarse al interior del proceso  contencioso administrativo, escenario en el que puede solicitar las  medidas cautelares correspondientes desde la admisión de la  demanda.  

Igualmente, que  las circunstancias alegadas como perjuicio irremediable no están  debidamente acreditadas y, además; ellas no tienen la entidad  suficiente para desplazar al juez natural, pues no obstante sus  ingresos se encuentran reducidos, no afectan su mínimo vital  dado el salario que recibe por su condición médica.  

Por  último, frente a la pretensión subsidiaria que se  autorizara un traslado provisional, esgrimió que el mismo no  es procedente, en razón que tal figura administrativa no está  consagrada en el ordenamiento jurídico.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la actora señaló que, si  bien es cierto, la acción de tutela no es el medio idóneo  para cuestionar actuaciones administrativas, la Corte Constitucional  y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias  T-60-2015 y STC-2744 de 2018, han considerado que eventualmente se  torna procedente ante la corroborada afectación de los  derechos fundamentales de la peticionaria.  

Que  en el presente asunto se menoscaban sus garantías  fundamentales a la igualdad, toda vez que en casos similares se han  reconocido traslados laborales por motivos de salud (T-159-2017,  T-953-2017, T-953-2004, T-588-2010); la unidad familiar, a la no  discriminación por su condición médica, por la  no autorización de su nombramiento en propiedad en otra sede  judicial; y respecto al mínimo vital, reconoce que en primera  instancia no adjuntó pruebas que evidenciaran su afectación,  motivo por el cual, en su recurso adjunta pruebas de su estado  financiero, no obstante el a  quo  pudo haberlas solicitado de oficio.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Siendo  así criterio reiterado de esta Corporación que, la  procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o  administrativas está atada a que previamente se agoten todos  los mecanismos ordinarios de defensa, pues, salvo el caso del  perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no  puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas  legítimamente a conocer del asunto.  

4. Bajo el  anterior derrotero, en el caso concreto, se observa que equivocó  la demandante la ruta para censurar el acto administrativo por medio  del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Nariño,  no aceptó su solicitud de traslado al cargo de Secretaria, al  tiempo que nombró según la lista de elegibles a la  abogada Adriana Marcela Ibarra Ortega; cuando es claro que el  mecanismo de defensa judicial idóneo para tal cometido no es  otro que acudir a la vía contenciosa administrativa a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  

4.1.  Por manera que, la  existencia de otros instrumentos judiciales al alcance de la  peticionaria se constituye en óbice frente a su pretensión  para provocar la revocatoria de la decisión que le resulta  lesiva por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de  una instancia adicional a la cual concurre ante su molestia con la  misma, y con miras a suplir el mecanismo que el ordenamiento jurídico  le confiere.  

4.2. En efecto,  no es de recibo que, tras pretextar la violación de derechos  fundamentales, intente la petente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción contencioso administrativa para que  de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia  constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado  su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  plantear tales tópicos, de allí que si la libelista  tiene a su haber el instrumento judicial apto, como lo es  precisamente el caso, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para tratar las discrepancias  respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el  juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez  natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades  del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la  vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.  

4.3. En efecto, la  afectación en el estado de salud de la accionante y las  pruebas que la respaldan no dan cuenta de la imperiosa mediación  del juez constitucional, a fin de que ordene su traslado a un  juzgado, máxime cuando se trata de un cargo que ya fue  provisto en propiedad según la lista de elegibles, acto  administrativo debidamente notificado a la accionante y frente al  cual no ha promovido los medios de control procedentes. Luego, es a  través de los mecanismos de defensa ordinarios que le  corresponde atacar la legalidad del acto del cual no comparte su  motivación.  

5.  Por último, respecto a la aplicación del principio de  igualdad fundada en diferentes providencias judiciales, debe  indicarse que no corresponden a situaciones similares a las aquí  debatidas.  

No  obstante, si bien la Corte Constitucional ha establecido la  procedencia excepcional de la acción de tutela en casos cuando  concurren una solicitud de traslado horizontal y un listado de  elegibles, (T-953-2004 y T-588-2010), obedecen a pronunciamientos  judiciales cuando no estaba vigente la Ley 1437 de 2011, Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  compendio normativo que contempla la posibilidad de solicitar las  medidas cautelares que reclama mediante esta acción;  circunstancia que corrobora su improcedencia.  

6.  Por las anteriores razones, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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