STP15664-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15664-2019  

Radicación  n.° 107652  

(Aprobación Acta No. 305)  

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de  dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por César  Augusto Pardo Chamorro,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  el 8 de octubre de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la  Superintendencia Financiera de  Colombia, el Consejo  Superior de la Judicatura, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Güepsa,  la Fiscalía  General de la Nación y la  Procuraduría General de la Nación.  

La Caja de Sueldos  de Retiro de la Policía Nacional y el Banco Popular fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

CÉSAR  AUGUSTO PARDO CHAMORRO en su propio nombre, interpuso acción  de tutela para que se le otorgue el amparo constitucional de sus  derechos fundamentales de Estado Social de Derecho [sic],  fines esenciales del Estado [sic],  omisión o extralimitación [sic],  igualdad, libertad de expresión y pensamiento, debido proceso,  petición, buena fe, deberes de ciudadano [sic],  acceder a la justicia y mínimo vital, que presuntamente  considera han sido vulnerados, en especial, por la Superintendencia  Financiera de Colombia, Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Güepsa, y la Fiscalía General de  la Nación, al haber renovado a partir del mes de abril de la  presente anualidad, los cobros de unas cuotas relacionadas con un  crédito de asignación de retiro sin autorización.  

Señala que  durante el tiempo que se encontraba activo en la Policía  Nacional se le otorgó un crédito de libranza que una  vez el Gobierno Nacional le concedió su retiro, le fueron  descontados de su liquidación unos dineros que serían  consignados a favor de la entidad financiera, y que durante los  siguientes meses la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional -CASUR no volvió a realizar los descuentos en su  asignación de retiro, razón por la que el Banco Popular  inició una demanda ejecutiva de menor cuantía en su  contra para que se hiciera efectivo el pago total del préstamo  procediendo a embargar sus cuentas.  

Indica no  entender la razón por la cual en el mes de abril del presente  año se volvieron a realizar descuentos en su asignación  de retiro sin que para ello, mediara una autorización para  ejecutarlos, y señala que con antelación a que se  reanudarán las deducciones, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Güepsa (S) ya había emitido un fallo en el que señaló  que no se permitiría hacer deducciones del mínimo vital  del hoy accionante, así las cosas, agrega que el Juez que  conoció su caso, mediante respuesta de un derecho de petición  y desconociendo su propia decisión, avaló las prácticas  que se venían realizando sobre su salario.  

Agrega, que el  día 24 de agosto del 2019 presentó derecho de petición  mediante correo electrónico ante la Superintendencia  Financiera de Colombia, refiriendo que éste le fue contestado  de manera incompleta el día 17 de septiembre del presente año,  es decir, al transcurrir 16 días hábiles de haberlo  radicado, razón por lo cual, considera que dicha entidad hizo  caso omiso a lo establecido en la ley 1755 del 2015 y cita el  artículo 13 y 21 de la mencionada ley, igualmente, hace  referencia a un extracto de la sentencia T 084 de 2015, lo mismo que  a la ley 1328 de 2009 y señala que se están realizando  prácticas abusivas por parte de la entidades [sic]  bancarias, añadiendo que la respuesta que obtuvo a  su solicitud no corresponde a la realidad jurídica del caso.  

Aduce, que  interpuso demanda contra el Banco Popular S.A. y la Superintendencia  Financiera debido a las prácticas abusivas que según él  se están presentado, sin embargo, señala que dicha  petición no ha sido resuelta de fondo, razón por la  cual, recurre a la acción de tutela con el fin de obtener  medidas transitorias que permitan cesar la vulneración de sus  derechos fundamentales y cita una parte del decreto 2591 de 1991.  

Indica que el día  01 de agosto de 2019, presentó derecho de petición ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (S), solicitando que  resolviera su situación jurídica, toda vez, que este  despacho había conocido el proceso ejecutivo que se había  ejecutado en su contra por parte de la entidad financiera y dónde  se determinó su responsabilidad frente a la deuda, sin  embargo, refiere que sólo tuvo una “mera  respuesta” toda vez que no se resolvió su  solicitud y sostiene que en dicha oportunidad, la Juez decidió  avalar y declarar como legales las acciones que estaban realizando  tanto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –  CASUR- y el Banco Popular, aun cuando, el fallo que decidió  sobre dicha demanda no interponía medidas cautelares sobre su  asignación de retiro. Igualmente, indica que fue hasta un año  después de emitido el fallo que se empezaron a generar  deducciones y reitera que mientras se encontraba activo en la Policía  le hacían descuentos mensuales de su salario pero que una vez  obtuvo su retiro y por motivos ajenos a su voluntad no se continuó  con el pago de crédito de libranza.  

…  

Posteriormente,  señala que debido a que las entidades anteriormente  mencionadas no tomaron acciones que protegieran sus derechos, decidió  recurrir a la Fiscalía General de la Nación para  interponer denuncia en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de  Güepsa (S), Superintendencia Financiera de Colombia, Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Banco Popular  S.A, igualmente, refiere que presentó queja ante la  Procuraduría General de la Nación por conductas  realizadas por la Juez Inés Rúgeles y CASUR, y agrega  que de las anteriores actuaciones señaladas no ha obtenido  respuesta de fondo.  

Acto seguido,  hace alusión a la finalidad de la acción de tutela para  así señalar que en su caso la vulneración de sus  derechos fundamentales se ha generado en razón a [sic]  la acción y omisión que han venido ejecutando  entidades públicas, también, hace alusión al  artículo 6º de la ley 1527 de 2012 y al artículo  1571 del Código Civil, para reiterar que se están  haciendo descuentos injustos y arbitrarios de su asignación de  retiro, por lo cual, señala que se hace necesario que la  entidad CASUR le reintegre los valores descontados desde el mes de  abril de la presente anualidad hasta la fecha incluyendo la  indexación de la ley.  

Así mismo,  sostiene que cuando se emite una decisión de fondo sobre  determinado proceso, el fallo que se adopte deberá cumplirse,  para lo cual se sustenta en la sentencia de unificación 034 de  2016, para luego señalar que la Juez Inés Rúgeles  profirió decisión en la cual se convirtió un  préstamo de libranza en un título valor y con ello en  una deuda, lo cual, a su juicio generó determinados embargos  sin incluir, entre estos, su asignación de retiro y señala  que “por eso recurrí  al juez (sic) natural, que actúe en razón a los  postulados de la sentencia 034 de 2018, pero lo que recibí,  fue más VIOLACIONES a mis derechos FUNDAMENTALES y dejó  claridad que la señora juez INÉS RÚGELES, en su  escritorio me da a conocer información que no es VERAZ e  IMPARCIAL, lo contrario a lo que establece el artículo 20 de  la Constitución Política, en ese sentido como se genera  información ERRÓNEA Y PARCIALIZADA a favor de una  entidad privada que es el Banco Popular S.A. y pública como lo  es CASUR, colocando al suscrito en ESTADO DE INDEFENSIÓN.”  

Finalmente,  resalta que en la actualidad tanto el Banco Popular, CASUR y la Juez  Inés Rúgeles están realizando abusos de  autoridad, extralimitación de funciones, omisiones y acciones  que afectan la estabilidad financiera y emocional tanto del  accionante como de su familia, por tal razón requiere que se  restablezcan sus derechos en forma transitoria hasta tanto se  resuelvan las demandas y denuncias que interpuso contra las entidades  ya mencionadas, y cita un extracto de la sentencia T 172 de 2016.  

Con base en lo  anterior solicita se amparen los derechos fundamentales deprecados y  en consecuencia se ordene de manera inmediata prohibir al Banco  Popular S.A o a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional realizar cobros o descuentos de su asignación de  retiro en razón a lo [sic]  establecido en el artículo 12 de la ley 1328 de 2012  y se de [sic]  cumplimiento al fallo de la demanda ejecutiva singular de menor  cuantía radicado 683274089001-2017-00017-00. Igualmente,  solicita que se ordene el reintegro de los valores monetarios que le  fueron descontados de su asignación de retiro desde el mes de  abril del presente año hasta la fecha, indexando los valores  dejados de pagar en forma exacta y determinar que dicho dinero le  debe ser consignado a la cuenta de ahorros…, acto seguido,  pide que se impongan las acciones correspondientes para garantizar el  cumplimiento y se falle extra y ultra petita.   

De igual manera  pide “se ordene a CASUR,  que se genere el pago y consignación del valor total de la  deuda que tengo en la actualidad con el Banco Popular S.A. al  suscrito en razón a [sic] lo establecido en la ley 1527 de  2012 en su Artículo 6 parágrafo 2 y artículo  1571 “SOLIDARIDAD PASIVA” del  Código Civil y dicho valor será generado por el Banco  Popular S.A. y con ello se hará el pago al suscrito generando  constancia escrita por CASUR de la consignación realizada a mi  cuenta de ahorros… a nombre del suscrito. Para informar al  señor juez de tutela el cumplimiento o en su defecto actuar  conforme al ordenamiento jurídico para que se cumpla el  fallo”.  

También  depreca ampara [sic] sus  derechos como víctima del conflicto armado, conforme a la  Resolución número 2018-46008 R del 17 septiembre de  2018 FUD NE 000739287 de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante decisión  adoptada el 8 de octubre de 2019, denegó el amparo invocado  por César Augusto Pardo Chamorro,  pues las solicitudes relacionadas con la  suspensión de las deducciones y la devolución de pagos  resultan improcedentes y por ende temerarias al advertirse que el  accionante en anterior oportunidad bajo términos similares  también había acudido a la acción de tutela, la  cual fue radicada bajo el número 688613113001201900064  tramitada en primera instancia por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Vélez.  

Resaltó que  los descuentos que se vienen efectuando a la asignación de  retiro del accionante se aplican con base en la autorización  de descuento de nómina número 5660699 que fue suscrita  voluntariamente por César Augusto  Pardo Chamorro a favor del Banco Popular  S.A., en su condición de deudor.  

Con base en lo  anterior recordó que la acción de amparo no es la  herramienta pertinente para modificar las relaciones obligacionales  adquiridas por el accionante con las entidades crediticias, ni  tampoco para reformar decisiones que en su momento adoptara el  Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa  dentro del proceso ejecutivo de menor  cuantía bajo el Rad 683274089001-2017-00017 que  hace alusión el accionante.  

Descartó la  vulneración del mínimo vital y el derecho a la  igualdad, pues el accionante no aportó prueba siquiera sumaria  que así lo acreditara.  

Por otro lado  frente a las peticiones presentadas por el accionante ante la  Procuraduría General de la Nación y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Güepsa, concluyó  que dichas autoridades dieron respuesta de fondo antes de formulada  la solicitud de amparo.  

Finalmente puso de  presente que las denuncias interpuestas por César  Augusto Pardo Chamorro ante la Fiscalía  General de la Nación y  la Superintendencia Financiera de Colombia,  se encuentran surtiendo el trámite respectivo sin que ninguna  haya culminado con decisión de fondo, por lo que el actor debe  esperar los resultados de esas investigaciones y en caso de estar  inconforme con allí dictaminado interponer los recursos  correspondientes.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 8 de octubre de  2019, el accionante interpuso recurso de impugnación,  censurando que el Juez de tutela de primera instancia no analizó  de fondo sus peticiones realizadas y que su solicitud de amparo fue  resuelta doce días hábiles después de  formulada.  

Censura que por  cuanto uno de los accionados es el Consejo  Superior de la Judicatura, de conformidad  con el numeral 8 del artículo 1 del  decreto 1983 del 2017, su demanda no debió ser conocida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil.  

Como hecho nuevo,  reprocha que se le están violando sus derechos como  consumidor, como lo disponen las Leyes 1527 de 2012, y 1328 de 2009 y  de 2012.  

Por tanto,  solicita se le ampare su derecho fundamental al mínimo vital y  se le concedan las medidas provisionales al amparo de mínimo  vital, como fue reconocido en las sentencias T-172 de 2013 y T-891 de  2013. 3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil.  

Por cuanto la  solicitud de amparo guarda relación con una queja  disciplinaria que está siendo tramitada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander, en aplicación de las reglas de reparto  establecidas en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, lo procedente era que fuera conocida en  primera instancia por el Tribunal, motivo por el cual no hay lugar a  decretar la nulidad de las presentes diligencias.  

Aclarado lo  anterior, el problema jurídico que ocupa a la Sala se consiste  en determinar si con ocasión de los descuentos de  nómina que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional efectúa sobre la mesada pensional del accionante en  favor del Banco Popular S.A., por un crédito de libranza, se  vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de César  Augusto Pardo Chamorro y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la  Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia porque no hay elementos de juicio para considerar que el  derecho fundamental al mínimo vital del accionante esté  siendo afectado con las deducciones que mensualmente se realizan  sobre su mesada pensional.  

Sobre el  particular la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar  que el derecho fundamental al mínimo  vital se afecta cuando se desconoce que el  máximo porcentaje permitido para los descuentos efectuados  sobre las mesadas pensionales es del 50 % de la misma.4  

A partir de las pruebas aportadas5  se constata que en el caso del accionante este monto ha sido  respetado, por lo que tiene garantizado su mínimo vital:                                                                        

Mesada                                                                      

Asignación                                                                      

Total deducciones                          

(incluyendo cuota del crédito)                                                                      

Neto a pagar          

Monto                                                                      

%                                                                      

Monto                                                                      

%          

Abril/2019                                                                      

3.721.235                                                                      

1.853.537                                                                      

49,81                                                                      

1.867.698                                                                      

50,19          

Mayo/2019                                                                      

3.721.235                                                                      

1.854.637                                                                      

49,84                                                                      

1.866.598                                                                      

50,16          

Junio/2019                                                                      

3.721.235                                                                      

1.854.637                                                                      

49,84                                                                      

1.866.598                                                                      

50,16          

Julio /2019                                                                      

3.888.691                                                                      

1.862.361                                                                      

47,89                                                                      

2.026.330                                                                      

52,11    

Elaboración  propia con base en los desprendibles de pago aportados en su momento  por el accionante.  

Por lo demás,  dado que como fue advertido por el juez de tutela de primera  instancia, una contestación plena que asegura el  derecho fundamental de petición no conlleva que la misma deba  ser favorable a los intereses del solicitante, lo procedente es  confirmar la decisión impugnada.6  

Tampoco hay  lugar a estudiar sus nuevas alegaciones, relacionadas con sus  derechos como consumidor, para que las condiciones de su  crédito sean revisadas en sede de tutela, porque ello  implicaría el desconocimiento de esta acción  constitucional como mecanismo excepcional.  

Finalmente, no hay  lugar a compulsar disciplinariamente porque se constata que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil emitió  el fallo de tutela de primera instancia dentro de los diez días  siguientes, contados a partir de cuando el expediente pasó al  Despacho por primera vez.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 251 a 257, cuaderno 1.  

2          Folios 251 a 276, cuaderno 1.  

3          Folios 279 a 283, cuaderno 1.  

4          Cfr. CC T-1015          de 2006, T-664 de 2008, T-717 de 2013 y T-891 de 2013. Esta última          versa sobre descuentos derivados de un crédito de libranza.  

5          Folios 68 a 71, cuaderno 2.  

6          Cfr. CC T-161 de 2011; CSJ SCP          STP13775-2017, 05 Sep 2017, rad. 93545.      

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