Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15664-2019
Radicación n.° 107652
(Aprobación Acta No. 305)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por César Augusto Pardo Chamorro, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 8 de octubre de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Superintendencia Financiera de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Banco Popular fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO en su propio nombre, interpuso acción de tutela para que se le otorgue el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de Estado Social de Derecho [sic], fines esenciales del Estado [sic], omisión o extralimitación [sic], igualdad, libertad de expresión y pensamiento, debido proceso, petición, buena fe, deberes de ciudadano [sic], acceder a la justicia y mínimo vital, que presuntamente considera han sido vulnerados, en especial, por la Superintendencia Financiera de Colombia, Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, y la Fiscalía General de la Nación, al haber renovado a partir del mes de abril de la presente anualidad, los cobros de unas cuotas relacionadas con un crédito de asignación de retiro sin autorización.
Señala que durante el tiempo que se encontraba activo en la Policía Nacional se le otorgó un crédito de libranza que una vez el Gobierno Nacional le concedió su retiro, le fueron descontados de su liquidación unos dineros que serían consignados a favor de la entidad financiera, y que durante los siguientes meses la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR no volvió a realizar los descuentos en su asignación de retiro, razón por la que el Banco Popular inició una demanda ejecutiva de menor cuantía en su contra para que se hiciera efectivo el pago total del préstamo procediendo a embargar sus cuentas.
Indica no entender la razón por la cual en el mes de abril del presente año se volvieron a realizar descuentos en su asignación de retiro sin que para ello, mediara una autorización para ejecutarlos, y señala que con antelación a que se reanudarán las deducciones, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (S) ya había emitido un fallo en el que señaló que no se permitiría hacer deducciones del mínimo vital del hoy accionante, así las cosas, agrega que el Juez que conoció su caso, mediante respuesta de un derecho de petición y desconociendo su propia decisión, avaló las prácticas que se venían realizando sobre su salario.
Agrega, que el día 24 de agosto del 2019 presentó derecho de petición mediante correo electrónico ante la Superintendencia Financiera de Colombia, refiriendo que éste le fue contestado de manera incompleta el día 17 de septiembre del presente año, es decir, al transcurrir 16 días hábiles de haberlo radicado, razón por lo cual, considera que dicha entidad hizo caso omiso a lo establecido en la ley 1755 del 2015 y cita el artículo 13 y 21 de la mencionada ley, igualmente, hace referencia a un extracto de la sentencia T 084 de 2015, lo mismo que a la ley 1328 de 2009 y señala que se están realizando prácticas abusivas por parte de la entidades [sic] bancarias, añadiendo que la respuesta que obtuvo a su solicitud no corresponde a la realidad jurídica del caso.
Aduce, que interpuso demanda contra el Banco Popular S.A. y la Superintendencia Financiera debido a las prácticas abusivas que según él se están presentado, sin embargo, señala que dicha petición no ha sido resuelta de fondo, razón por la cual, recurre a la acción de tutela con el fin de obtener medidas transitorias que permitan cesar la vulneración de sus derechos fundamentales y cita una parte del decreto 2591 de 1991.
Indica que el día 01 de agosto de 2019, presentó derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (S), solicitando que resolviera su situación jurídica, toda vez, que este despacho había conocido el proceso ejecutivo que se había ejecutado en su contra por parte de la entidad financiera y dónde se determinó su responsabilidad frente a la deuda, sin embargo, refiere que sólo tuvo una “mera respuesta” toda vez que no se resolvió su solicitud y sostiene que en dicha oportunidad, la Juez decidió avalar y declarar como legales las acciones que estaban realizando tanto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- y el Banco Popular, aun cuando, el fallo que decidió sobre dicha demanda no interponía medidas cautelares sobre su asignación de retiro. Igualmente, indica que fue hasta un año después de emitido el fallo que se empezaron a generar deducciones y reitera que mientras se encontraba activo en la Policía le hacían descuentos mensuales de su salario pero que una vez obtuvo su retiro y por motivos ajenos a su voluntad no se continuó con el pago de crédito de libranza.
…
Posteriormente, señala que debido a que las entidades anteriormente mencionadas no tomaron acciones que protegieran sus derechos, decidió recurrir a la Fiscalía General de la Nación para interponer denuncia en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (S), Superintendencia Financiera de Colombia, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Banco Popular S.A, igualmente, refiere que presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación por conductas realizadas por la Juez Inés Rúgeles y CASUR, y agrega que de las anteriores actuaciones señaladas no ha obtenido respuesta de fondo.
Acto seguido, hace alusión a la finalidad de la acción de tutela para así señalar que en su caso la vulneración de sus derechos fundamentales se ha generado en razón a [sic] la acción y omisión que han venido ejecutando entidades públicas, también, hace alusión al artículo 6º de la ley 1527 de 2012 y al artículo 1571 del Código Civil, para reiterar que se están haciendo descuentos injustos y arbitrarios de su asignación de retiro, por lo cual, señala que se hace necesario que la entidad CASUR le reintegre los valores descontados desde el mes de abril de la presente anualidad hasta la fecha incluyendo la indexación de la ley.
Así mismo, sostiene que cuando se emite una decisión de fondo sobre determinado proceso, el fallo que se adopte deberá cumplirse, para lo cual se sustenta en la sentencia de unificación 034 de 2016, para luego señalar que la Juez Inés Rúgeles profirió decisión en la cual se convirtió un préstamo de libranza en un título valor y con ello en una deuda, lo cual, a su juicio generó determinados embargos sin incluir, entre estos, su asignación de retiro y señala que “por eso recurrí al juez (sic) natural, que actúe en razón a los postulados de la sentencia 034 de 2018, pero lo que recibí, fue más VIOLACIONES a mis derechos FUNDAMENTALES y dejó claridad que la señora juez INÉS RÚGELES, en su escritorio me da a conocer información que no es VERAZ e IMPARCIAL, lo contrario a lo que establece el artículo 20 de la Constitución Política, en ese sentido como se genera información ERRÓNEA Y PARCIALIZADA a favor de una entidad privada que es el Banco Popular S.A. y pública como lo es CASUR, colocando al suscrito en ESTADO DE INDEFENSIÓN.”
Finalmente, resalta que en la actualidad tanto el Banco Popular, CASUR y la Juez Inés Rúgeles están realizando abusos de autoridad, extralimitación de funciones, omisiones y acciones que afectan la estabilidad financiera y emocional tanto del accionante como de su familia, por tal razón requiere que se restablezcan sus derechos en forma transitoria hasta tanto se resuelvan las demandas y denuncias que interpuso contra las entidades ya mencionadas, y cita un extracto de la sentencia T 172 de 2016.
Con base en lo anterior solicita se amparen los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se ordene de manera inmediata prohibir al Banco Popular S.A o a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional realizar cobros o descuentos de su asignación de retiro en razón a lo [sic] establecido en el artículo 12 de la ley 1328 de 2012 y se de [sic] cumplimiento al fallo de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía radicado 683274089001-2017-00017-00. Igualmente, solicita que se ordene el reintegro de los valores monetarios que le fueron descontados de su asignación de retiro desde el mes de abril del presente año hasta la fecha, indexando los valores dejados de pagar en forma exacta y determinar que dicho dinero le debe ser consignado a la cuenta de ahorros…, acto seguido, pide que se impongan las acciones correspondientes para garantizar el cumplimiento y se falle extra y ultra petita.
De igual manera pide “se ordene a CASUR, que se genere el pago y consignación del valor total de la deuda que tengo en la actualidad con el Banco Popular S.A. al suscrito en razón a [sic] lo establecido en la ley 1527 de 2012 en su Artículo 6 parágrafo 2 y artículo 1571 “SOLIDARIDAD PASIVA” del Código Civil y dicho valor será generado por el Banco Popular S.A. y con ello se hará el pago al suscrito generando constancia escrita por CASUR de la consignación realizada a mi cuenta de ahorros… a nombre del suscrito. Para informar al señor juez de tutela el cumplimiento o en su defecto actuar conforme al ordenamiento jurídico para que se cumpla el fallo”.
También depreca ampara [sic] sus derechos como víctima del conflicto armado, conforme a la Resolución número 2018-46008 R del 17 septiembre de 2018 FUD NE 000739287 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante decisión adoptada el 8 de octubre de 2019, denegó el amparo invocado por César Augusto Pardo Chamorro, pues las solicitudes relacionadas con la suspensión de las deducciones y la devolución de pagos resultan improcedentes y por ende temerarias al advertirse que el accionante en anterior oportunidad bajo términos similares también había acudido a la acción de tutela, la cual fue radicada bajo el número 688613113001201900064 tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez.
Resaltó que los descuentos que se vienen efectuando a la asignación de retiro del accionante se aplican con base en la autorización de descuento de nómina número 5660699 que fue suscrita voluntariamente por César Augusto Pardo Chamorro a favor del Banco Popular S.A., en su condición de deudor.
Con base en lo anterior recordó que la acción de amparo no es la herramienta pertinente para modificar las relaciones obligacionales adquiridas por el accionante con las entidades crediticias, ni tampoco para reformar decisiones que en su momento adoptara el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía bajo el Rad 683274089001-2017-00017 que hace alusión el accionante.
Descartó la vulneración del mínimo vital y el derecho a la igualdad, pues el accionante no aportó prueba siquiera sumaria que así lo acreditara.
Por otro lado frente a las peticiones presentadas por el accionante ante la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, concluyó que dichas autoridades dieron respuesta de fondo antes de formulada la solicitud de amparo.
Finalmente puso de presente que las denuncias interpuestas por César Augusto Pardo Chamorro ante la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia Financiera de Colombia, se encuentran surtiendo el trámite respectivo sin que ninguna haya culminado con decisión de fondo, por lo que el actor debe esperar los resultados de esas investigaciones y en caso de estar inconforme con allí dictaminado interponer los recursos correspondientes.2
LA IMPUGNACIÓN
El 8 de octubre de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que el Juez de tutela de primera instancia no analizó de fondo sus peticiones realizadas y que su solicitud de amparo fue resuelta doce días hábiles después de formulada.
Censura que por cuanto uno de los accionados es el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del decreto 1983 del 2017, su demanda no debió ser conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Como hecho nuevo, reprocha que se le están violando sus derechos como consumidor, como lo disponen las Leyes 1527 de 2012, y 1328 de 2009 y de 2012.
Por tanto, solicita se le ampare su derecho fundamental al mínimo vital y se le concedan las medidas provisionales al amparo de mínimo vital, como fue reconocido en las sentencias T-172 de 2013 y T-891 de 2013. 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Por cuanto la solicitud de amparo guarda relación con una queja disciplinaria que está siendo tramitada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en aplicación de las reglas de reparto establecidas en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, lo procedente era que fuera conocida en primera instancia por el Tribunal, motivo por el cual no hay lugar a decretar la nulidad de las presentes diligencias.
Aclarado lo anterior, el problema jurídico que ocupa a la Sala se consiste en determinar si con ocasión de los descuentos de nómina que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional efectúa sobre la mesada pensional del accionante en favor del Banco Popular S.A., por un crédito de libranza, se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de César Augusto Pardo Chamorro y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque no hay elementos de juicio para considerar que el derecho fundamental al mínimo vital del accionante esté siendo afectado con las deducciones que mensualmente se realizan sobre su mesada pensional.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho fundamental al mínimo vital se afecta cuando se desconoce que el máximo porcentaje permitido para los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales es del 50 % de la misma.4
A partir de las pruebas aportadas5 se constata que en el caso del accionante este monto ha sido respetado, por lo que tiene garantizado su mínimo vital:
Mesada
Asignación
Total deducciones
(incluyendo cuota del crédito)
Neto a pagar
Monto
%
Monto
%
Abril/2019
3.721.235
1.853.537
49,81
1.867.698
50,19
Mayo/2019
3.721.235
1.854.637
49,84
1.866.598
50,16
Junio/2019
3.721.235
1.854.637
49,84
1.866.598
50,16
Julio /2019
3.888.691
1.862.361
47,89
2.026.330
52,11
Elaboración propia con base en los desprendibles de pago aportados en su momento por el accionante.
Por lo demás, dado que como fue advertido por el juez de tutela de primera instancia, una contestación plena que asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante, lo procedente es confirmar la decisión impugnada.6
Tampoco hay lugar a estudiar sus nuevas alegaciones, relacionadas con sus derechos como consumidor, para que las condiciones de su crédito sean revisadas en sede de tutela, porque ello implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional.
Finalmente, no hay lugar a compulsar disciplinariamente porque se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil emitió el fallo de tutela de primera instancia dentro de los diez días siguientes, contados a partir de cuando el expediente pasó al Despacho por primera vez.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 251 a 257, cuaderno 1.
2 Folios 251 a 276, cuaderno 1.
3 Folios 279 a 283, cuaderno 1.
4 Cfr. CC T-1015 de 2006, T-664 de 2008, T-717 de 2013 y T-891 de 2013. Esta última versa sobre descuentos derivados de un crédito de libranza.
5 Folios 68 a 71, cuaderno 2.
6 Cfr. CC T-161 de 2011; CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017, rad. 93545.