STP4390-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4390-2019  

Radicación  n.° 103810  

Acta 81  

Bogotá,  D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JULIO  CÉSAR ARIZA OLARTE, contra la sentencia de tutela proferida el  21 de febrero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, la Comisión  Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona, el Servicio  Nacional de Aprendizaje SENA y Oscar Yesid Vega Fontecha.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

JULIO  CÉSAR  ARIZA OLARTE indicó que la Comisión Nacional del  Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio  de 2017, convocó a proceso de selección (convocatoria  436 de 2017) para proveer por concurso de méritos los empleos  vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa  del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.  

Dentro  de los términos establecidos realizó el proceso de  inscripción para el cargo OPEC 61617 denominado profesional  grado 02, cargo que venía ocupando en provisionalidad y para  el cual en el sistema SIMO aparecían 15 aspirantes  identificados.  

Las  pruebas básicas, funcionales y comportamentales se aplicaron  el 6 de mayo de 2018 y sus resultados se publicaron el 25 de mayo  siguiente, donde aparecían los mismos 15 aspirantes mientras  que él, con un puntaje de 69 puntos, resultaba como único  aprobado.  

Sin  embargo, al revisar nuevamente el sistema SIMO el 30 de mayo  posterior,  descubrió con sorpresa que en la lista aparecía una  persona más, identificada con el número de cédula  138755941 y registrada en el puesto 16, con un puntaje aprobatorio de  80.74, desplazándolo al segundo lugar de personas aprobadas.  

Relata  que lo anterior obedeció a una orden judicial dictada en el  marco de una acción constitucional promovida por Oscar Yesid  Vega Fontecha, a la cual no fue vinculado como tercero con interés,  que ordenó citar a pruebas a dicha persona el 26 de mayo de  2018, es decir, fecha posterior a la suya y que le daba ventaja a  aquél al poder conocer con antelación las preguntas  constitutivas de la prueba.  

En  virtud de lo anterior, el 1 de junio de 2018 solicitó ante la  Comisión Nacional del Servicio Civil la anulación del  puntaje otorgado a Vega Fontecha y se le informara si la prueba a él  practicada, había sido la misma del 6 de mayo del mismo año.  

La  CNSC dio respuesta mediante un formato estandarizado, de manera que  no dio contestación a su pedimento particular relacionado con  la aparición extemporánea de un concursante que  presentó las pruebas en fecha diferente a la suya, y por ende,  considera que la misma no fue de fondo.  

Al  estimar por  todo lo anterior vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, petición, acceso a cargos públicos,  trabajo, derechos adquiridos e información, así como  los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al  mérito y seguridad jurídica, acudió a la  jurisdicción constitucional.  

En  concreto, solicitó  que se ordene a la CNSC  y a la Universidad de Pamplona dar respuesta  de fondo a su petición fechada 1 de junio de 218, se tutelen  sus derechos ante la vía de hecho en que se incurrió  dentro del trámite de tutela promovido por Oscar Yesid Vega  Fontecha al no habérsele vinculado al mismo, y se ordene a la  CNSC y a la Universidad de Pamplona que procedan a repetir la prueba  de manera simultánea a los dos únicos elegibles de la  OPEC 61617, realizándose nuevamente la calificación,  puntuación y reclasificación en la lista de elegibles  de acuerdo al nuevo puntaje obtenido.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda  y corrió el traslado correspondiente.  

El  Director de la Oficina de Asesoría  Jurídica de la Universidad de Pamplona refirió que  efectivamente, en virtud de varios fallos judiciales el operador  logístico programó una fecha adicional para la  presentación de la prueba el 26 de mayo de 2018, en orden a  garantizar la participación de las personas que fueron  favorecidas por tales decisiones constitucionales.  

Dicha  prueba se llevó  a cabo con las mismas reglas, protocolos y procedimientos, sin que  entonces el hecho que haya sido posterior les hubiera dado alguna  ventaja, porque de un lado el material utilizado se mantuvo en  reserva legal y con cadena de custodia, y de otro, a las personas que  las presentaron previamente les era prácticamente imposible  memorizar la gran cantidad de información que contiene dicho  tipo de prueba.  

Precisó  que efectivamente el actor presentó reclamación y a la  misma se le dio la respuesta de rigor, de la cual anexó copia.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez refirió la  actuación surtida dentro de la acción de tutela  instaurada por Oscar Yesid Vega Fontecha, precisando que dentro de la  misma y mediante proveído del 23 de mayo de 2018, fue  declarada la carencia actual de objeto por sustracción de  materia.  

Dicho  fallo no fue recurrido y en consecuencia, el expediente se remitió  a la Corte Constitucional, la cual lo excluyó de revisión.  Por tal motivo, se ordenó el archivo de la actuación.  

Se  opuso a la prosperidad de la acción constitucional en tanto  los actos administrativos dentro de los concursos públicos de  méritos son notificados a todos los concursantes por diversos  medios, y contra los mismos proceden recursos que se deben interponer  dentro de los términos legales.  

Precisó  que la acción de tutela que conoció ese despacho tenía  como único fin la revisión de los requisitos del  concursante Vega Fontecha para hacer parte de la lista de admitidos,  error que fue advertido y subsanado por la CNSC ante de que se  emitiera el fallo respectivo, siendo esa la razón de la  declaratoria de la carencia actual de objeto.  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se  despache adversamente la petición de amparo, al no cumplirse  con sus requisitos de procedibilidad en tratándose de la  controversia con actos administrativos dictados en el marco de un  concurso abierto de méritos, pues debe el actor acudir a los  medios de defensa judicial establecidos para ello.  

Refirió  además que la tutela es improcedente porque no se acreditó  en modo alguno la existencia de un perjuicio irremediable.  

Luego  de hacer alusión a aspectos técnicos de las pruebas  sobre competencias básicas y funcionales, sostuvo que las  censuras del accionante al respecto son inciertas y no cuentan con  evidencias y/o argumentos jurídicos y fácticos.  

Se  opuso a la pretensión del actor para que se vuelva a practicar  la prueba, toda vez en el caso particular ya se conformó  la lista de elegibles y así, se consolidó para la  persona que ocupó el primer lugar el derecho a ser nombrado en  el cargo para el cual concursó, luego no puede retrotraerse el  proceso de selección pues la controversia debe surtirse a  través de las acciones ante la jurisdicción contencioso  administrativa.  

El  señor Oscar Yesid Vega Fontecha refirió  las causas que motivaron la presentación de una acción  de tutela al haberse presentado un error en la valoración de  los documentos que aportara para ser admitido, en la cual sin embargo  se declaró la carencia actual de objeto al haberse corregido  tal yerro, siendo así que el fallo de tutela tan solo advirtió  a las accionadas que procedieran a informarle por el medio más  eficaz, la fecha para la presentación de la prueba respectiva.  

Indicó  que procedió a ello el 26 de mayo de 2018, sometiéndose  de buena fe a la prueba que se le puso de presente, respecto de la  cual en todo caso, la CNSC garantiza su inviolabilidad mediante la  aplicación de un protocolo para la entrega y devolución  del cuadernillo, de manera que mal puede sostenerse tal y como lo  hace el actor, que tuvo alguna ventaja por haberla presentado de  manera posterior, afirmación entonces que en su criterio, no  solo es improbable sino temeraria.  

Refirió  haber superado tal prueba y los posteriores filtros, razón por  la cual ocupó el primer lugar en la lista de elegibles que  para el efecto se conformó, de manera que en observancia al  principio del mérito, consolidó su derecho a ser  nombrado en el cargo.  

El  Tribunal  negó  el amparo. Consideró en primer lugar que el actor pretende  cuestionar a través de la acción de tutela el fallo  fechado 23 de mayo de 2018 proferido por el Jugado Primero Penal del  Circuito de Vélez, el cual es de la misma naturaleza, lo cual  la hace totalmente improcedente de conformidad con la jurisprudencia  constitucional al respecto.  

Máxime  que dicho fallo declaró  la carencia actual de objeto toda vez que la CNSC, al verificar motu  propio la documentación presentada por Oscar Yesid Vega  Fontecha, corrigió el yerro que se había presentado en  torno a su admisión, de manera que no fue el despacho  judicial, a través de la acción constitucional, quien  ordenó su admisión al concurso y la presentación  de la prueba.  

Con  todo, en el evento de mantener su inconformidad con lo resuelto, bien  pudo haber acudido ante la Corte Constitucional para deprecar la  revisión mediante la figura de la insistencia, lo que sin  embargo no hizo, de manera que el actor desechó el mecanismo  que tenía a su alcance para propiciar el examen de la alegada  violación de derechos en que habría incurrido el juez  de tutela.  

De  otro lado, estimó el Tribunal que no se satisfizo el  presupuesto de inmediatez de la tutela, si en cuenta se tiene que el  mismo actor refirió haberse percatado el 30 de mayo de 2018 de  la aparición de un nuevo concursante, mientras que el fallo de  tutela que cuestiona data del 23 de mayo anterior, fecha desde la  cual transcurrió un término superior a 8 meses, de  manera que no se observa que haya acudido al mecanismo constitucional  dentro del término que jurisprudencialmente se ha considerado  razonable.  

A  su vez, consideró  que la vía constitucional resulta inviable para cuestionar los  actos administrativos que se han dictado en el marco del proceso  concursal, pues para ello el demandante puede acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual  cuenta con la posibilidad de deprecar la adopción de medidas  cautelares, las cuales resultan más efectivas incluso que la  acción de tutela.  

Agregó que  no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  viabilice la intervención del juez constitucional.  

Tampoco  se vulneró el derecho de petición del actor, y es que  el oficio que le fuera remitido por la CNSC el 9 de julio en 2018 en  respuesta a su reclamación, constituyó una verdadera  contestación de fondo, sin que el hecho que haya resultado  contraria a sus intereses permita afirmar su violación,  máxime, que la pretensión contenida en la solicitud  puede seguir siendo controvertida a través de la jurisdicción  contencioso administrativa.  

El  accionante  impugnó el fallo, sin que hubiere argumentado las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal  Superior del Distrito Judicial.  

Desde la emisión  de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha  sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias  judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en  un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su  procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida  de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino porque se desconocería su  revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219  de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora  causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales).  Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado,  si bien el accionante JULIO CÉSAR ARIZA OLARTE pretende la  tutela de sus derechos precisamente porque el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Vélez no lo vinculó como tercero  interesado dentro de la acción de tutela promovida por Oscar  Yesid Vega Fontecha, encuentra la Sala que le asiste razón a  la primera instancia en el sentido que ello resulta inane.  

Lo  anterior, toda vez que dicho trámite constitucional culminó  mediante la declaratoria de carencia actual de objeto luego de que la  CNSC advirtiera el yerro en que había incurrido al momento de  examinar la documentación aportada por dicha persona, luego su  admisión y la posterior presentación de las pruebas no  fueron ordenadas por el juez constitucional, quien dicho en otras  palabras, no emitió una decisión que pudiera afectar  los intereses del acá accionante, siendo así que se  limitó a advertir a dicha entidad que procediera a informarle  oportunamente la fecha de práctica del examen, lo que acaeció  entonces el 26 de mayo de 2018.  

Por ende, la Corte  no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la  autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada.  Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la  Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina  o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a  través del mecanismo de revisión eventual.  

Con  todo y en relación con el presunto defecto de trámite,  de conformidad con lo informado dentro del presente diligenciamiento  y consultada la página web de la Secretaría General de  la Corte Constitucional, se evidencia que ya se surtió el  trámite de revisión y la actuación fue excluida  el 30 de agosto de 20181,  es decir, ya hizo tránsito a cosa juzgada y a eso debe estarse  el accionante, pues no agotó las oportunidades para invocar la  revisión de la tutela aquí cuestionada y su trámite  ante esa Corporación, y tras su no selección tampoco  acudió al  Defensor del Pueblo para presentar «petición  de insistencia»,  tal  y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, actuaciones que no se realizaron desechando los mecanismos  jurídicos a su alcance para ventilar la pretensión que  hoy trae a esta sede.  

Como  no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo también se torna  improcedente –numeral  1º  del artículo  6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T –  1217 de 2003-.  

Ahora  bien, la  censura resulta igualmente inoportuna, si en cuenta se tiene que el  fallo de tutela en cuestión data del 23 de mayo de 2018  mientras que el mismo accionante refiere haberse percatado de la  inclusión de otro aspirante el 30 de mayo de 2018, de suerte  que desde entonces y hasta la interposición de la demanda  constitucional en el mes de febrero del cursante año,  transcurrieron más de 8 meses; lapso que se considera excesivo  y desproporcionado.  

El principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

De  otro lado, se observa que la  censura de la parte accionante se dirige en contra de los actos  administrativos que se han expedido por parte de la Comisión  Nacional del Servicio Civil en el marco de la convocatoria 436 de  2017 para la  provisión de los empleos vacantes pertenecientes al sistema  general de carrera administrativa del SENA, incluido aquel contenido  en la Resolución No. CNSC-20182120142575 del 17 de octubre de  2018, publicada el 26 de octubre siguiente y que adquirió  firmeza el 7 de noviembre posterior, por medio del cual se conformó  la lista de elegibles para el cargo OPEC 61617, así como la  respuesta adversa ofrecida frente a su reclamación mediante  oficio del 9 de julio de 2018.  

Advierte  la Sala que si bien la decisión por medio de la cual se  resolvió negativamente la reclamación promovida por el  actor  está contenida en un oficio, ello no le quita su carácter  de acto administrativo, pues independientemente de la forma del  instrumento o mecanismo que use la Administración  (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para  materializar las determinaciones que adopta, si éste contiene  la voluntad de crear, modificar o extinguir una situación  jurídica general o particular y concreta, es un acto  administrativo susceptible de control judicial. (Consejo de Estado,  Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º  de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)).  

En  ese orden, manifiesto es que el  demandante puede  refutar el contenido de tales determinaciones a través del  «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art.  164-2-C).  

Incluso, dentro de  dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como  medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de  los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está  acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional, tal y como lo advirtió el  Tribunal.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 21 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo  solicitado por  JULIO CÉSAR ARIZA OLARTE.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          Según          se observa en la página de consulta de esa entidad bajo el          radicado T-6915632.  

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