Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13433 – 2019
Radicación No. 106812
Acta No. 252
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO AVELLA, accionante, contra el fallo proferido el 16 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos:
“El accionante GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO AVELLA solicita en su escrito de tutela la protección a sus garantías fundamentales a la igualdad formal y al debido proceso, argumentando su presunta vulneración en el hecho de que al proferirse el auto interlocutorio Nº 203 del 14 de marzo de 2019 y el auto de segunda instancia del 12 de junio de 2019 en el proceso penal radicado con el No. 201100012, el cual se adelantaba en su contra por la comisión de las conductas punibles de extorsión en grado de tentativa, en concurso con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, providencias en las que se decidió NO CONCEDER el beneficio de libertad condicional.
[…]
De la misma manera, señaló que en aplicación de la Ley 1709 de 2014 y, al considerar cumplidas las 3/5 partes de la pena acumulada, invocando el principio de favorabilidad, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le fuera concedida la libertad condicional, negándose dicha petición en virtud de lo plasmado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, determinación que fue apelada y conocida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el cual sostuvo que el censor no había logrado controvertir las razones expuestas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas para negar el beneficio deprecado.”
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
El 1º de agosto del año cursante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, avocó la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, manifestó que, mediante proveído de fecha 22 de mayo de 2015, decretó en favor del actor la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los procesos con radicación 1575960000722201100012, dentro del cual se le condenó el 9 de julio de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, a las penas principales de 174 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con tentativa de extorsión, y 15759600022201100028, en el cual fue sentenciado a las penas de 18 meses de prisión y multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hechos acaecidos el 30 de junio de 2011.
Como consecuencia de ello, se le impusieron las penas principales definitivas de 183 meses de prisión y multa de 475 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Mediante auto interlocutorio Nº 0448 del 21 de mayo de 2018, se le negó la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Decisión reiterada en el proveído Nº 0203 del 14 de marzo de 2019, y confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, el 12 de junio siguiente.
Señaló que lo perseguido por el actor no es nada distinto a que se le conceda la libertad condicional, a que considera tener derecho, no obstante que la residualidad de esta acción impide que sea utilizada como un mecanismo adicional o complementario al establecido en el ordenamiento jurídico para ese propósito. Tampoco le es posible al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, especialmente cuando la injerencia concierne al modo en que éstos interpretan la ley.
En virtud de lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo en lo concerniente a su despacho.
2. La Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, María Teresa Nossa Bernal, informó que ese despacho conoció de la vigilancia de la causa radicada bajo el CUI 15759600022201100028 (NI 2014-009), adelantada contra el accionante, en la cual fue condenado el 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Sogamoso, a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de 75 salarios mínimos, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de tentativa de extorsión, por hechos ocurridos entre el 30 de junio y el 1º de julio de 2011, en la que además se le negaron los subrogados penales.
El 22 de mayo de 2015, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, concedió la acumulación de penas impuestas al actor dentro del proceso vigilado por su despacho y el identificado con CUI 201100012 (NI 2013-006), razón por la cual su despacho perdió competencia para seguir conociendo de la referida causa, desde el 22 de mayo de 2015.
Por lo anterior, estima que el despacho a su cargo no es responsable del presunto quebrantamiento de derechos fundamentales alegado por el actor.
3. La doctora Berna Mariuska Mola Bandera, Juez 1ª Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, advirtió que lo pretendido por el actor es atacar las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, fechadas 14 de marzo y 12 de junio de 2019, respectivamente, mediante las cuales se le negó la libertad condicional, actuaciones respecto de las cuales ese estrado judicial no tuvo ninguna participación, razón por la que solicita su desvinculación del presente asunto.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó el amparo al estimar que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales censuradas no constituyen una vulneración de los derechos fundamentales del actor, al ajustarse a los parámetros establecidos en la ley. Interpretaciones que, con independencia de que sean o no compartidas, involucran el ejercicio autónomo de la función jurisdiccional prevista en la Constitución.
A la par, sostuvo que la pretensión del accionante va dirigida a reabrir debates ya agotados por el juez natural al interior del respectivo proceso, situación que confirma la improcedencia de la acción, al no poder asimilarse a una tercera instancia frente a lo decidido por las autoridades accionadas de manera razonable y motivada, lo que de contera traduce el reclamo constitucional en una interpretación diversa, que por sí sola no configura una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del actor apeló el fallo, al considerar que no se analizó que su representado no cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos que considera vulnerados.
Ello, al haber acudido a las instancias ordinarias, quienes negaron al señor QUINTERO AVELLA la libertad condicional, sin tener en cuenta que la sanción impuesta como consecuencia de la acumulación de penas se originó, no tanto en el delito de extorsión como en el de porte de armas de fuego.
Por consiguiente, “Si la punibilidad más alta fue impuesta por un Porte Ilegal de Armas, podríamos decir sin lugar a equívocos que desde hace más de noventa (90) MESES ya habría pagado la totalidad de estas penas y estaríamos frente a un delito que no está excluido de beneficios.”
En ese orden, estimó que la vulneración de derechos fundamentales invocada persiste, razón por la que solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se provea el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El problema jurídico a resolver radica en establecer si las providencias emitidas por las autoridades accionadas que negaron al señor QUINTERO AVELLA la libertad condicional, vulneraron sus derechos fundamentales.
4. Desde ya advierte esta Sala que las decisiones confutadas no estructuran una vía de hecho que amerite la protección constitucional que se reclama, atendiendo a que ninguna de ellas se apartó del contenido del artículo 64 del Código Penal que regula la libertad condicional de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”
En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en el interlocutorio Nº 0203 del 14 de marzo de 20191, interpretó que la libertad condicional se fundaba en la presunta derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
En esa directriz, para la resolución del asunto, mencionó apartes de pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Penal, y concluyó que, habiéndose condenado al actor por el delito de extorsión en ambos procesos acumulados, y encontrándose dicha conducta dentro de aquellas excluidas de beneficios y subrogados al tenor del artículo 26 en mención, la concesión de la libertad condicional devenía improcedente, con independencia de cualquiera otra consideración.
Posteriormente, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la decisión, previamente advertir que del escrito de apelación se colegía que las inconformidades del apelante radicaban en dos aspectos: (i) la aplicación retroactiva del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad; (ii) El juzgado de ejecución de penas erró en la valoración de la conducta punible, al no tener en cuenta lo considerado en la sentencia, al respecto.
Bajo tales precisiones, coligió que el motivo por el que el juzgado ejecutor negó al accionante la libertad condicional, no fue controvertido, sin embargo el juez de primera instancia no incurrió en vías de hecho, al haber contado su decisión con respaldo legal y jurisprudencial, el cual no fue objeto de reproche.
A la par, se tuvo en cuenta el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que resulta más favorable a los intereses del sentenciado, al momento de hacer los cómputos para establecer si el accionante había cumplido la totalidad de la pena.
Bajo tales precisiones, el reparo del censor se vislumbra inviable, al no generar ninguna duda que las autoridades accionadas, en las decisiones atacadas, expusieron una argumentación acorde a lo alegado por el actor. Incluso, el juez de segunda instancia, a pesar de constatar que en la sustentación del recurso no se controvirtió el argumento que justificó la negativa del subrogado, abordó los temas novedosos planteados en la censura, de esta manera:
“Habla también el señor defensor que el Juzgado de Ejecución de Penas erró al realizar una nueva valoración de la conducta punible, indicando que dicha valoración no debe convertirse en un nuevo juicio de responsabilidad penal, pero si se revisa el auto apelado, vemos que en ningún momento la señor Juez de Ejecución de Penas realizó valoración de la conducta punible, pues fue muy clara al indicar que al estar prohibida legalmente la concesión del sustituto pretendido, esto relevaba al Juzgado de hacer análisis de los requisitos del artículo 64 del C.P.
[…]
Igualmente se encontró que aunque no se hizo análisis del principio de favorabilidad por parte del Juzgado de Ejecución de Penas, sí se tuvo en cuenta el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que resulta más favorable a los intereses del sentenciado, al momento de hacer los cómputos para establecer si el señor QUINTERO AVELLA ya había o no cumplido la totalidad de la pena, encontrando que aún le falta tiempo para ello…”
Adicionalmente, las providencias cuestionadas se ajustan al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente, lo que lleva a descartar que sean violatorias de derechos fundamentales. En respaldo de lo dicho, se trae a colación la postura de esta Sala sobre el tema objeto de censura:
«… el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados»2.
5. La alegación del censor concerniente a que el tiempo de pena cumplido por el señor QUINTERO AVELLA corresponde al delito de extorsión y, por ende, el no cumplido a uno que admite la libertad condicional, refiriéndose al porte de armas, no debe ser evaluada por la Corte, pues se aprecia que no fue planteada al juzgado de ejecución de penas, en la solicitud de libertad condicional, ni al juzgado de conocimiento, en la sustentación del recurso ordinario de apelación. En consecuencia, al respecto no ha existido pronunciamiento de esos despachos judiciales frente al cual la Corte, en sede de amparo, pueda adelantar el estudio propio de las condiciones específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. En conclusión, el razonamiento de los jueces accionados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, ya que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Cosa distinta es que el actor discrepe de las decisiones que obtuvo frente a su pedimento de libertad condicional, lo que, por sí solo no justifica la protección constitucional, por cuanto ello desbordaría la naturaleza residual y subsidiaria inherentes a su naturaleza.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta para insistir en su pretensión de libertad condicional, de estimarla viable acorde a lo establecido en la ley.
Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.
2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal contentivo de la actuación objeto de reproche.
4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fol. 1 cuaderno de primera instancia.
2 Cfr. CSJ SCP STP5995-2018, Rad. 98336 y STP9745 de 2019, entre otras.