Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8210-2019
Radicación n° 104720
Acta 146
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Nilvia Mercedes Parra Ramírez, respecto del fallo proferido el 10 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC), y Positiva Compañía de Seguros S.A.
1. LA DEMANDA
Los fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Narró que su hijo Felipe Franco Parra nació el 25 de julio de 1983 y falleció el 3 de diciembre de 2015 y que tanto ella como su hermano menor dependían económicamente de él; que para el día del fallecimiento, aquél se desempeñaba como ayudante electricista de Jorge Uriel Montoya Ángel, quien era contratista de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC) para la ejecución de del contrato n° 0179 de alumbrado 2015-2016.
Expresó que el 28 de abril de 2016, presentó con Jonathan Parra solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes pero Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante oficio n° 14200 del 19 de julio de ese ario, la negó la prestación pedida por cuanto no se demostró la dependencia económica con el causante, decisión que fue confirmada, a través de oficio n° 128809 del 25 de octubre de la misma anualidad, bajo los mismo argumentos.
Resaltó que la explicación por la cual Positiva consideró que los peticionarios no dependían económicamente del causante, consistía en que tenían una microempresa, la «Panadería MIA», además recibía un auxilio como población desplazada, que les permitía contar con ingresos para subsistir.
Declaró que junto con Jonathan Parra iniciaron un proceso laboral en contra de esa Positiva S.A.; demanda que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que, mediante fallo del 1° de noviembre de 2018, condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del Nilvia Mercedes Parra Correa y absolvió frente a Jonathan Franco Parra; lo anterior porque encontró que la demandante si dependía económicamente del causante para solventar sus gastos necesarios para vivir y pagar servicios públicos.
Adujo que el abogado de la empresa demandada procedió a presentar recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de providencia del 4 de diciembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y consideró que la actora no dependía económicamente del causante, lo anterior teniendo en cuenta la investigación administrativa realizada por Positiva S.A., en la cual se determinó que aquella contaba con ingresos de la microempresa «Panadería MM» como también el dinero que recibía de su otra hija Maira Alejandra Franco Parra, los cuales eran ingresos suficientes para sus subsistencia; asimismo, confirmó lo resuelto en primera de instancia de absolver a la demandada de pagar a Jonathan Franco Parra la prestación de sobrevivientes.
Aseguró que el Tribunal accionado le dio «mayor valor probatorio al informe de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., del cual no es posible concluir que yo fuese independiente económicamente a razón de la ayuda que recibía de mi hija Maira Alejandra no se usaba de forma exclusiva a los gastos básicos en que debía incurrir para pagar los gastos de la casa que compartía conmigo».
Expuso que los aportes de Felipe Franco Parra la convertían en dependiente económica de él, pues a pesar de que no era total o absoluta como lo expuso la entidad demandada, si era un valor determinante para su normal sostenimiento.
Corolario de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, ordenar al Tribunal accionado que revoque su decisión y proceda emitir un nuevo fallo, teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente de la demanda ordinaria laboral, para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo reclamado, dado que el libelo impetrado desconoció su carácter residual y subsidiario, particular consideración que fue soportada como sigue:
« (…) se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con la decisión del 4 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que dispuso revocar el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.»
Adicionó que, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraría o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a escrutinio del fallador accionado, sin que se observe actuación irregular o determinación anómala, lo cual impide al juez de tutela intervenirla, pues ello rebasaría la órbita de su competencia.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo señalando que carece de los recursos necesarios para acudir al recurso extraordinario de casación y, reiteró las censuras expuestas contra el fallo del Tribunal, razón por la cual solicita se revoque la decisión para en su lugar acceder al amparo reclamado concediendo las pretensiones postuladas en el libelo.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y con la cual se había accedido a las súplicas de la demanda orientadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
5. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones:
5.1. En cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de precisarse que, según lo ha indicado la jurisprudencia, cuando se promueve la acción constitucional para cuestionar una decisión judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, de ahí que si no se ejercen tales herramientas se torna en razón más que suficiente para denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en este evento al omitirse la interposición del recurso de casación, pues de no ser así se habilitaría nuevamente una discusión que debía realizarse al interior del respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las pretensiones.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
Importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
6. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al recurso de casación del cual disponía en contra de la sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
6.1. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
6.2. Y es que no persuade el argumento de la accionante referido a la ausencia de recursos económicos para proponerlo, según se expuso en la alzada, porque de ser ello así, existían mecanismos que le permitían solventar tal contingencia, como era solicitar el amparo de pobreza, desde el inicio del proceso, e incluso acudir a la defensoría del pueblo en los términos de la Ley 024 de 1992 por medio de la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Refiere el artículo 21 del aludido ordenamiento:
“ARTÍCULO 21. La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.
En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento.
En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo.
En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo.
En los asuntos laborales y contenciosos administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado. (Énfasis de la Sala).
7. De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria