STP8210-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8210-2019  

Radicación  n° 104720  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Nilvia Mercedes Parra Ramírez,  respecto del fallo proferido el 10 de abril del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales,  trámite al que se vinculó al Juzgado Laboral del  Circuito de la misma ciudad, a la Central Hidroeléctrica de  Caldas (CHEC), y Positiva Compañía de Seguros S.A.  

1. LA DEMANDA  

Los  fundamentos  que soportan la petición de amparo los resumió la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y al  mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de la  autoridad judicial accionada.  

Narró  que su hijo Felipe Franco Parra nació el 25 de julio de 1983 y  falleció el 3 de diciembre de 2015 y que tanto ella como su  hermano menor dependían económicamente de él;  que para el día del fallecimiento, aquél se desempeñaba  como ayudante electricista de Jorge Uriel Montoya Ángel, quien  era contratista de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.  E.S.P. (CHEC) para la ejecución de del contrato n° 0179 de  alumbrado 2015-2016.  

Expresó  que el 28 de abril de 2016, presentó con Jonathan Parra  solicitud de reconocimiento y pago de pensión de  sobrevivientes pero Positiva Compañía de Seguros S.A.,  mediante oficio n° 14200 del 19 de julio de ese ario, la negó  la prestación pedida por cuanto no se demostró la  dependencia económica con el causante, decisión que fue  confirmada, a través de oficio n° 128809 del 25 de octubre  de la misma anualidad, bajo los mismo argumentos.  

Resaltó  que la explicación por la cual Positiva consideró que  los peticionarios no dependían económicamente del  causante, consistía en que tenían una microempresa, la  «Panadería MIA», además recibía un  auxilio como población desplazada, que les permitía  contar con ingresos para subsistir.  

Declaró  que junto con Jonathan Parra iniciaron un proceso laboral en contra  de esa Positiva S.A.; demanda que le correspondió al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Manizales que, mediante fallo del 1°  de noviembre de 2018, condenó a la demandada al pago de la  pensión de sobrevivientes a favor del Nilvia Mercedes Parra  Correa y absolvió frente a Jonathan Franco Parra; lo anterior  porque encontró que la demandante si dependía  económicamente del causante para solventar sus gastos  necesarios para vivir y pagar servicios públicos.  

Adujo  que el abogado de la empresa demandada procedió a presentar  recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, a través de providencia  del 4 de diciembre de 2019, revocó el fallo de primera  instancia y consideró que la actora no dependía  económicamente del causante, lo anterior teniendo en cuenta la  investigación administrativa realizada por Positiva S.A., en  la cual se determinó que aquella contaba con ingresos de la  microempresa «Panadería MM» como también el  dinero que recibía de su otra hija Maira Alejandra Franco  Parra, los cuales eran ingresos suficientes para sus subsistencia;  asimismo, confirmó lo resuelto en primera de instancia de  absolver a la demandada de pagar a Jonathan Franco Parra la  prestación de sobrevivientes.  

Aseguró  que el Tribunal accionado le dio «mayor valor probatorio al  informe de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., del cual  no es posible concluir que yo fuese independiente económicamente  a razón de la ayuda que recibía de mi hija Maira  Alejandra no se usaba de forma exclusiva a los gastos básicos  en que debía incurrir para pagar los gastos de la casa que  compartía conmigo».  

Expuso que los  aportes de Felipe Franco Parra la convertían en dependiente  económica de él, pues a pesar de que no era total o  absoluta como lo expuso la entidad demandada, si era un valor  determinante para su normal sostenimiento.  

Corolario  de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales  invocados al interior de la presente acción constitucional y,  como consecuencia de esto, ordenar al Tribunal accionado que revoque  su decisión y proceda emitir un nuevo fallo, teniendo en  cuenta el material probatorio que obra en el expediente de la demanda  ordinaria laboral, para que se le reconozca y pague la pensión  de sobrevivientes».  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  por improcedente el amparo reclamado, dado que el libelo impetrado  desconoció su carácter residual y subsidiario,  particular consideración que fue soportada como sigue:  

«  (…) se hace necesario que previo a interponer la acción  de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas  ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de  sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la  vulneración, expongan la controversia ante el juez  constitucional para que la decida.  

La  discusión planteada, tiene que ver con la vulneración  de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se  originó con la decisión del 4 de diciembre de 2018,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales que dispuso revocar el fallo de primera  instancia y absolvió a la demandada del reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes.  

En  efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo  la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación,  pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser  activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales; no obstante, se observa que no solamente la  promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además,  tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta  omisiva.»  

Adicionó  que, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es  arbitraría o caprichosa, ni está desprovista de  sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado  análisis de la situación fáctica y jurídica  sometida a escrutinio del fallador accionado, sin que se observe  actuación irregular o determinación anómala, lo  cual impide al juez de tutela intervenirla, pues ello rebasaría  la órbita de su competencia.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo señalando que carece de los  recursos necesarios para acudir al recurso extraordinario de casación  y, reiteró las censuras expuestas contra el fallo del  Tribunal, razón por la cual solicita se revoque la decisión  para en su lugar acceder al amparo reclamado concediendo las  pretensiones postuladas en el libelo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º  del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Suficiente  ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

4. En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del demandante se dirige contra la  providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales,  que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad  y con la cual se había accedido a las súplicas de la  demanda orientadas al reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes.  

5.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, por  cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la  contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones:  

5.1.  En cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de precisarse que, según  lo ha indicado la jurisprudencia,  cuando se promueve la acción  constitucional para cuestionar una decisión judicial, la parte  afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y  extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, de  ahí que si no se ejercen tales herramientas se torna en razón  más que suficiente para  denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en este  evento al omitirse la interposición del recurso de casación,  pues de no ser así se habilitaría nuevamente  una discusión que debía realizarse al interior del  respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como  una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las  pretensiones.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…) quien no  ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley  le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

Importante  destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando  sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que  imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C.  T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales  cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona.  

6.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al  recurso de casación del cual disponía en contra de la  sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración  y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible  que por esta vía intente postular su posición, como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

6.1. Era ese el  escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

6.2.  Y es que no persuade el argumento de la accionante referido a la  ausencia de recursos económicos para proponerlo, según  se expuso en la alzada, porque de ser ello así, existían  mecanismos que le permitían solventar tal contingencia, como  era solicitar el amparo de pobreza, desde el inicio del proceso, e  incluso acudir a la defensoría del pueblo en los términos  de la Ley 024 de 1992 por medio de la cual se establece la  organización y funcionamiento de la Defensoría del  Pueblo. Refiere el artículo 21 del aludido ordenamiento:  

“ARTÍCULO  21. La  Defensoría Pública se prestará en favor de las  personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en  imposibilidad económica o social de proveer por sí  mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación  judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual  acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad  pública.  

En el  cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la  Defensoría Pública se ceñirá a los  criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento.  

En  materia penal el servicio de Defensoría Pública se  prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del  Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa  del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención  se hará desde la investigación previa. Igualmente  se podrá proveer en materia laboral,  civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las  condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo.  

En materia  civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación  de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las  disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo  recaer la designación preferentemente en un abogado que forme  parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará  la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá  a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que  expedirá el Defensor del Pueblo.  

En  los asuntos laborales  y contenciosos administrativos los  Defensores Públicos tendrán la calidad de  representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán  otorgamiento de poder por parte del interesado.  (Énfasis  de la Sala).  

7. De lo anterior  se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen  sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o  derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será  confirmado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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