AP3191-2019(54548)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3191-2019  

Radicación  N° 54548  

Aprobado  acta Nº 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el apoderado de HELVER  YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida contra aquél  en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad como autor de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  En Duitama (Boyacá),  hacía mitad del 2013, la joven L  S P C1,  de trece años de edad, a escondidas de su familia, inició  un noviazgo con HELVER  YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ (de  22 años para entonces),  vecino que residía en frente de su casa y con quien, a finales  de octubre de ese año, en el inmueble habitado por ella,  sostuvo relaciones sexuales consentidas, hecho del que días  después se enteró el progenitor de la púber  (para  el cual el antes citado había trabajado como ayudante de  construcción)  y en razón de ello éste formuló la respectiva  denuncia2.  

2.  Tras realizar las comprobaciones fácticas pertinentes la  Fiscalía General de la Nación, a través de uno  de sus delegados en Santa Rosa de Viterbo, el 17 de junio de 2017  llevó a cabo ante un juez con función de control de  garantías audiencia en la que le formuló a HELVER  YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  descrito en el artículos 208 de la Ley 599 de 2000, en armonía  con el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008, atribución  penal a la que no se allanó el indiciado, y por la que el 10  de agosto siguiente el ente investigador presentó escrito de  acusación3.  

3.  La fase de la causa fue adelantada en el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ante cuyo titular se llevaron a  cabo las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral  (en  sesiones de 1° de septiembre, 20 de octubre y 5 de diciembre de  2017, y 6 y 9 de febrero de 2018),  luego de lo cual, el 9 de marzo de 2018, el funcionario de  conocimiento emitió sentencia en la que declaró a  ARGÜELLO  ÁLVAREZ  autor penalmente responsable de la conducta delictiva endilgada en la  acusación, y en tal virtud le impuso pena principal de ciento  cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y accesoria de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por igual lapso, y le negó los subrogados penales con base en  expresa prohibición legal4.  

4.  Contra la expresada decisión el defensor del procesado  interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo resolvió el 30  de agosto de 2018 en el sentido de confirmarla integralmente, fallo  de segundo grado respecto del cual la misma parte en tiempo interpuso  y sustentó el recurso extraordinario de casación5.  

LA DEMANDA  

5.  En el correspondiente escrito adujo el censor que “acusa  la sentencia de falta de aplicación, interpretación  errónea o aplicación indebida”  del artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, por cuanto  no se demostró que su representado obró dolosamente en  la realización de la conducta, “pues  él desconocía la edad de la persona con la que tuvo  relaciones sexuales y no quería violar o cometer algún  delito”.  

Precisó  en la misma queja con las pruebas aportadas por la Fiscalía y  aceptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de  Viterbo y el Tribunal Superior de ese Distrito, “como  plena prueba para dictar sentencia condenatoria”,  se desconocieron todos los derechos fundamentales de su prohijado, a  saber “el  principio de inocencia, derecho de defensa, principio de  contradicción, principio de favorabilidad y de que toda duda  es en favor del procesado no en su contra”,  llevando ello a que se desconociera que el acusado “obró  desconociendo que la conducta realizada de tener relaciones sexuales  constituía delito”.  

Con fundamento en  lo anterior solicitó revocar la sentencia de segunda instancia  y absolver el enjuiciado.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la  norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia de manera objetiva la configuración de un vicio  concreto determinantes de una declaración contraria a derecho,  requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la  Corporación.  

7.  En el único reproche propuesto por el memorialista el  fundamento de la inconformidad lo alegó con alusión  expresa de la causal de casación consagrada en la Ley 906 de  2004, artículo 181-1º, relativa a la violación  directa de la ley sustancial,  senda de cuestionamiento en la que es obligación perentoria  para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron  declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo  de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto  orden jurídico y en caminada a demostrar que frente al  supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la  valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el  sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos:  

i)  Falta  de aplicación o exclusión evidente,  lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario  yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera  en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la  ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a  que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o  el espacio.  

ii)  Aplicación  indebida,  vicio que consiste en una desatinada selección del precepto.  El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos  probados en relación con los supuestos condicionantes de éste,  es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la  respectiva hipótesis normativa.  

iii)  O, por último, interpretación errónea, caso en  el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

8.  Lejos de llevar a cabo el censor una controversia que observe o se  ajuste a las exigencia argumentativas del motivo de impugnación  invocado, de entrada desconoció sus condicionamientos, al  invocar simultáneamente los tres sentidos en que se divide la  violación directa, en relación o respecto de un misma  norma sustancial, a saber el artículo 32, numeral 10, de la  Ley 599 de 2000, desatino que impide a la Sala, en virtud del  principio de limitación y dado el carácter rogado de  este mecanismo extraordinario de impugnación, abordar el  estudio de la conformidad, pues se ignora cuál en concreto fue  la modalidades de error de juicio jurídico el atribuido por el  demandante a la sentencia de segunda instancia.  

Y es  que la falta de rigor de la disertación ofrecida por el censor  se hace también evidente en el hecho de que, como se indicó  atrás, en la violación directa es imperioso aceptar  como acertada o correctamente precisada la situación fáctica  objeto de juzgamiento, con la finalidad de demostrar que respecto de  esos supuestos de hecho plasmados en el fallo urgía la  activación de la causal de ausencia de responsabilidad alegada  por estar reconocida explícitamente en esa realidad fáctica,  no obstante lo cual habría sido excluida, dando ello lugar a  la consecuente aplicación indebida de los preceptos que  tipifican la conducta delictiva y a la declaración de  culpabilidad.  

Empero,  el censor ni siquiera intentó construir un argumento en ese  sentido, y ello por la potísima razón de que tanto en  primera como en segunda instancia, con sujeción a la teoría  de la defensa en el juicio y en la apelación, lo discutido fue  precisamente la configuración de la circunstancia de ausencia  de responsabilidad invocada, descartada por los falladores con base  en el análisis conjunto de los medios de prueba, con especial  énfasis en el testimonio de la joven en el juicio, en el cual  aquella señaló que lo manifestado en la entrevista  psicológica practica en fecha cercana al tiempo de los hechos,  en el sentido de que ella le había dicho al acusado que tenía  15 años, fue una mentira sugerida por aquél y a la que  ella se prestó, por el sentimiento que le profesaba, y porque  no entendía muy bien ni tenía clara conciencia en ese  entonces de lo que le había ocurrido y las consecuencias  penales de las que quería librarse el procesado.  

Los  falladores, entonces, privilegiaron o concedieron credibilidad al  testimonio rendido en el juicio por la ofendida, en el que ésta  también aseguró que el encausado sabía  perfectamente su edad, además que los funcionarios de segundo  grado analizaron otras circunstancias, como la edad del mismo  acusado, el conocimiento previo que tenía de la joven por  residir en casas vecinas, el tiempo que llevaba con la niña  manteniendo una relación furtiva, y las mismas manifestaciones  contradictorias del procesado al declarar en la audiencia, de todo lo  cual concluyeron que éste no podía ignorar la edad de  la púber y conociendo que no podía tener contacto  sexual con aquella en esa condiciones, de todas formas llevó a  cabo el comportamiento reprochado.  

Para  rematar la falta de seriedad de la queja, el demandante tampoco se  ocupó de llevar a cabo en un cargo separado una crítica  en términos de este recurso (Ley  906 de 2004, artículo 181-3),  acerca del ejercicio de valoración probatoria explícitamente  consignado en los fallos para negar la configuración de la  causal de ausencia de responsabilidad en cuestión, y como si  se tratara el arribo a este sede de una instancia adicional —que  en manera alguna lo es—,  aseguró en forma genérica que los juzgadores aceptaron  las pruebas de la Fiscalía como “plena  prueba”  de la responsabilidad dolosa de su prohijado, y en seguida afirmó  que por ello se quebrantaron una serie de derechos que se limitó  a enunciar sin hacer menor desarrollo para demostrar su efectiva  lesión, proposición que por supuesto es insuficiente  para evidenciar un vicio típico de la violación directa  o indirecta de la ley sustancial, y menos el quebranto de una  determinada garantía con repercusión en el debido  proceso.  

Lo anterior es  razón suficiente para concluir la inadmisión de la  censura.  

9.  En  conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden,  como no se demostró en el escrito estudiado la configuración  de vicios con la capacidad de enervar la declaración de  justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las  cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica  inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin  efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la  cobija, se impone la inadmisión del libelo como  perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley  906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo  de insistencia, en los términos concretados por la Corte a  partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de HELVER  YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida contra aquél  en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta ciudad, como autor de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nació el 5 de mayo de 2000. Su nombre y demás datos          personales se mantienen en reserva por disposición legal.  

2          Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia.  

3          Carpeta de la imputación, folios 13-17.          Carpeta principal, folios 1-9.  

4          Carpeta principal, folios 12, 15, 16, 23, 24, 38, 39, 40 a 44 y 50 a          60.  

5          Cuaderno del Tribunal, folios 11 a 19 y 26 a 28.  

      

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