STP10018-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10018-2019  

Radicación  Nº 105579  

Acta  No. 179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  ANA RITA MARTÍNEZ DE BARRERA,  contra  el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 70 Civil Municipal y/o Juzgado 52 de Causas  y la Fiscalía 47 Especializada de esta ciudad, en actuación  que vinculó oficiosamente al Juzgado 51 Civil del Circuito de  Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada, vulneró o no  los derechos fundamentales de la parte actora, al denegar el amparo  de tutela de manera transitoria a efectos de suspender la diligencia  de lanzamiento y entrega del bien inmueble en virtud de la sentencia  emitida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 5 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y  vinculadas, a efectos de ejercer sus derechos de defensa y  contradicción.  

Con  auto de 7 de junio de 2019, esa Corporación resolvió la  petición incoada por la accionante, atinente a oficiar al  Juzgado 52 Civil Municipal de Pequeñas Causas para que  suspendiera la diligencia de lanzamiento y entrega, no obstante ello  fue denegado, debido a que la solicitud fue conocida superada la hora  de realización de la citada diligencia.  

El  10 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  denegó la medida provisional solicitada, teniendo en cuenta  que la diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble que se  adelanta tiene origen en una decisión emitida por la autoridad  competente, por lo que goza de presunción de acierto y  legalidad.  

Finalmente,  con proveído de 10 de junio de 2019, esa Corporación  vinculó a María Margarita Gonzalez Delgadillo, Franci  Alexandra Delgadillo González y Ana Milena Flórez  Gaitán, al trámite constitucional como terceros con  interés, a fin de garantizar sus derechos.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Director Seccional de Fiscalías de esta ciudad, manifestó  que la Fiscalía 49 Especializada tramita la noticia criminal  Nro. 110016000050201710366, por lo que remite la demanda para lo de  su competencia.  

2.  A  su turno, la Fiscal 49 Especializada del Grupo de Investigación  de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico,  explicó que el 7 de marzo de 2017, la señora ANA  RITA MARTÍNEZ DE BARRERA presentó  denuncia penal en contra de Ana Milena Flórez Gaitán,  María Margarita González Delgadillo y Franci Alexandra  Delgadillo González, por los delitos de fraude procesal y  falso testimonio, investigación que le fue asignada a la  Fiscalía 86 Seccional, autoridad que emitió orden a  Policía Judicial el 18 de abril de 2017.  

Explicó  que se allegaron dos informes de investigador de campo FPJ-11 de 14  de junio de 2017 y FPJ-11 de esa anualidad y en virtud de la  Resolución Nro. 1193 de junio de 2018, se dispuso la  redistribución de procesos, correspondiéndole a esa  Fiscalía la denuncia en mención, por lo que dispuso  librar una orden a policía judicial el 21 de enero de 2019,  encontrándose pendiente a la fecha emitir una nueva orden de  trabajo para recepcionar testimonios, por cuanto no se hallan  elementos materiales probatorios para inferir que las denunciadas  hayan incurrido en un delito.  

Finalmente  resaltó que, asumió las funciones de esa Fiscalía  hasta el 8 de mayo de 2019 y tiene una carga laboral asignada de  aproximadamente 2500 procesos.  

3.  El Juez 70 Civil Municipal del Bogotá, transitoriamente  convertido en Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de esta ciudad, explicó que el Juzgado 52  Civil del Circuito de Bogotá comisionó a ese despacho  para realizar el lanzamiento y entrega del bien inmueble ubicado en  la calle 9 sur Nro. 12B-21 de esta ciudad, dentro del proceso  abreviado de restitución de cosa dada en comodato precario,  radicado Nro. 2014-0576, instaurado por Ana Milena Flórez  Gaitán contra ANA  RITA MARTÍNEZ.  

Refirió  que el 18 de enero de 2019, se profirió auto señalando  la fecha de la diligencia de entrega fijándose para el 15 de  marzo del año en curso, sin embargo no pudo llevarse a cabo,  en tanto la demandante no sufragó los gastos de traslado de  los funcionarios conforme lo dispone el artículo 364 del  Código General del Proceso.  

Posteriormente,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ordenó el  cumplimiento de la diligencia, fijándose como fecha de la  misma el 7 de junio de 2019, por lo que se emitió el  correspondiente aviso para notificar a la demandada, a las  autoridades policivas, administrativas de apoyo para adulto mayor, de  infancia y adolescencia, personería municipal, entre otros, a  fin de realizar el respectivo acompañamiento y brindar la  seguridad al juzgado.  

Finalmente,  la mentada diligencia no pudo llevarse a cabo en la fecha señalada,  en tanto que la demandada se opuso a la misma, indicando que existía  una denuncia en la Fiscalía 49 Especializada, oposición  que fue rechazada por ese juzgado, no obstante quienes estuvieron  presentes en la diligencia solicitaron conceder un término de  3 días para entregar el inmueble desocupado, a lo cual accedió  ese despacho.  

4.  La  apoderada judicial de Ana Milena Flórez Gaitán, luego  de reseñar las actuaciones adelantadas dentro del proceso  civil, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda,  en tanto que no existe vulneración de derechos fundamentales.  

5.  El  Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, explicó que el  proceso ordinario fue asignado por reparto al Juzgado 36 Civil del  Circuito de esta ciudad, con el fin de agotar los trámites  previstos en el procedimiento abreviado de que tratan los artículos  424 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin  de lograr la restitución del primer piso del inmueble ubicado  en la calle 9 sur Nro. 12b-27 de esta ciudad, el cual había  sido dado en comodato a la señora Ana Rita Martínez de  Barrera.  

Refirió  que la demanda fue inadmitida mediante auto de 19 de diciembre de  2014, empero se solicitó adosar al expediente prueba sumaria  de la existencia del vínculo negocial en que se sustentaba la  acción ordinaria y en cumplimiento de ello, se allegaron  declaraciones, por lo que se dispuso su admisión y la  notificación de la demandada.  

Indicó  que, una vez agotados los trámites de notificación de  la parte demandada, sin que esta acudiera al proceso, se escucharon  las declaraciones y se dispuso por parte del despacho emitir  sentencia, dando por terminado el contrato de comodato y ordenando la  restitución del predio.  

Señaló  la titular del juzgado que, en el asunto no se observa causal de  nulidad que invalide lo actuado, como tampoco una vulneración  a derechos constitucionales, por lo que solicita su desvinculación  del presente trámite constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de fallo de 14 de junio de  2019, negó el amparo de tutela, en atención a que la  accionante no agotó los medios de defensa judicial con los que  contó en el proceso contra ella promovido, por lo que advierte  no puede acudir a la acción de tutela a que se revise la  legalidad y acierto de la decisión emitida en contra de sus  intereses, cuando se evidencia que no interpuso recurso de apelación  contra la misma.  

De otra parte, la Corporación  indicó que no se advierte la existencia de un perjuicio  irremediable, porque aunque la consecuencia del cumplimiento de la  decisión del Juzgado 51 Civil del Circuito fue el desarrollo  de la diligencia del lanzamiento y entrega del bien inmueble, el juez  le otorgó un plazo prudencial para desalojarlo, además  que se destaca la accionante cuenta con familiares que le pueden  proveer el cuidado y apoyo que pueda necesitar.  

Por último, en relación  con las actuaciones de la Fiscalía 47 Especializada, se  resalta que aún no se ha superado el término con que  cuenta para culminar la indagación preliminar, por lo que no  puede hablarse de una mora judicial.  

IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo, no obstante no hizo consideración  adicional al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  ANA RITA MARTÍNEZ DE BARRERA,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta  Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud  del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

Por  lo tanto, para acudir a la acción de tutela, el interesado  debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y  procesos, debido a que la injustificada de agotamiento de los  recursos ordinarios deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el  medio judicial adecuado y el accionante deja de acudir a él y,  además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr  la guarda de un derecho fundamental1.  

En  el asunto, se advierte que la accionante a través de la tutela  pretendió se suspendiera la diligencia de lanzamiento y  entrega del bien inmueble donde esta residía, actuación  que devino de la sentencia emitida por el Juzgado 51 Civil del  Circuito de esta ciudad, dentro del proceso civil promovido por la  propietaria del bien Ana Milena Flórez.  

Pues  bien, lo primero a precisar por la Sala es que se evidencia que la  actora, como lo advirtió el juez constitucional no agotó  los medios que tenía a su alcance para impugnar una decisión  que fue contraria a sus intereses, por lo que no puede mediante la  vía constitucional alcanzar la pretensión de derribar  una decisión judicial que se encuentra en firme.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo la demandante para postular su  criterio, a través del aludido mecanismo, resulta inviable  conceder lo requerido en esta demanda, habida cuenta que ahora no  puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera  directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías  legales idóneas para ello.  

De  otra parte, no  se  aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la  configuración de un perjuicio irremediable, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  por cuanto una  vez obtenida comunicación por parte de este Despacho con el  señor Édgar Barrera Martínez- hijo de la actora  ANA  RITA MARTÍNEZ,  se conoció que la diligencia se había adelantado con  éxito el 11 de julio de 2019 y la accionante se encuentra  viviendo en otro inmueble con sus familiares, por lo que en el  evento, podría sostenerse que se configuró la carencia  actual de objeto.  

Frente  a este fenómeno la Corte Constitucional ha sostenido:  

«La  Corte ha explicado que además de las figuras del daño  consumado y del hecho superado, la carencia actual de objeto de una  acción de tutela puede devenir de la sustracción de la  materia de la cual debía ocuparse el juez. Aquella se presenta  ante “una  situación sobreviniente que modificó los hechos, la  cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez  de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta  ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la  accionante perdió todo el interés en la satisfacción  de su pretensión2.”  

Los  motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la  decisión emitida por el juez de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por la accionante ANA  RITA MARTÍNEZ DE BARRERA.  

2.  Incorporar por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-480-2011.  

2          Sentencia T-419 de 2017, reiterada en la          sentencia T-044 de 2019.  

      

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