Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10018-2019
Radicación Nº 105579
Acta No. 179
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ANA RITA MARTÍNEZ DE BARRERA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 70 Civil Municipal y/o Juzgado 52 de Causas y la Fiscalía 47 Especializada de esta ciudad, en actuación que vinculó oficiosamente al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada, vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, al denegar el amparo de tutela de manera transitoria a efectos de suspender la diligencia de lanzamiento y entrega del bien inmueble en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 5 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y vinculadas, a efectos de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Con auto de 7 de junio de 2019, esa Corporación resolvió la petición incoada por la accionante, atinente a oficiar al Juzgado 52 Civil Municipal de Pequeñas Causas para que suspendiera la diligencia de lanzamiento y entrega, no obstante ello fue denegado, debido a que la solicitud fue conocida superada la hora de realización de la citada diligencia.
El 10 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá denegó la medida provisional solicitada, teniendo en cuenta que la diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble que se adelanta tiene origen en una decisión emitida por la autoridad competente, por lo que goza de presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, con proveído de 10 de junio de 2019, esa Corporación vinculó a María Margarita Gonzalez Delgadillo, Franci Alexandra Delgadillo González y Ana Milena Flórez Gaitán, al trámite constitucional como terceros con interés, a fin de garantizar sus derechos.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Director Seccional de Fiscalías de esta ciudad, manifestó que la Fiscalía 49 Especializada tramita la noticia criminal Nro. 110016000050201710366, por lo que remite la demanda para lo de su competencia.
2. A su turno, la Fiscal 49 Especializada del Grupo de Investigación de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, explicó que el 7 de marzo de 2017, la señora ANA RITA MARTÍNEZ DE BARRERA presentó denuncia penal en contra de Ana Milena Flórez Gaitán, María Margarita González Delgadillo y Franci Alexandra Delgadillo González, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, investigación que le fue asignada a la Fiscalía 86 Seccional, autoridad que emitió orden a Policía Judicial el 18 de abril de 2017.
Explicó que se allegaron dos informes de investigador de campo FPJ-11 de 14 de junio de 2017 y FPJ-11 de esa anualidad y en virtud de la Resolución Nro. 1193 de junio de 2018, se dispuso la redistribución de procesos, correspondiéndole a esa Fiscalía la denuncia en mención, por lo que dispuso librar una orden a policía judicial el 21 de enero de 2019, encontrándose pendiente a la fecha emitir una nueva orden de trabajo para recepcionar testimonios, por cuanto no se hallan elementos materiales probatorios para inferir que las denunciadas hayan incurrido en un delito.
Finalmente resaltó que, asumió las funciones de esa Fiscalía hasta el 8 de mayo de 2019 y tiene una carga laboral asignada de aproximadamente 2500 procesos.
3. El Juez 70 Civil Municipal del Bogotá, transitoriamente convertido en Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, explicó que el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá comisionó a ese despacho para realizar el lanzamiento y entrega del bien inmueble ubicado en la calle 9 sur Nro. 12B-21 de esta ciudad, dentro del proceso abreviado de restitución de cosa dada en comodato precario, radicado Nro. 2014-0576, instaurado por Ana Milena Flórez Gaitán contra ANA RITA MARTÍNEZ.
Refirió que el 18 de enero de 2019, se profirió auto señalando la fecha de la diligencia de entrega fijándose para el 15 de marzo del año en curso, sin embargo no pudo llevarse a cabo, en tanto la demandante no sufragó los gastos de traslado de los funcionarios conforme lo dispone el artículo 364 del Código General del Proceso.
Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ordenó el cumplimiento de la diligencia, fijándose como fecha de la misma el 7 de junio de 2019, por lo que se emitió el correspondiente aviso para notificar a la demandada, a las autoridades policivas, administrativas de apoyo para adulto mayor, de infancia y adolescencia, personería municipal, entre otros, a fin de realizar el respectivo acompañamiento y brindar la seguridad al juzgado.
Finalmente, la mentada diligencia no pudo llevarse a cabo en la fecha señalada, en tanto que la demandada se opuso a la misma, indicando que existía una denuncia en la Fiscalía 49 Especializada, oposición que fue rechazada por ese juzgado, no obstante quienes estuvieron presentes en la diligencia solicitaron conceder un término de 3 días para entregar el inmueble desocupado, a lo cual accedió ese despacho.
4. La apoderada judicial de Ana Milena Flórez Gaitán, luego de reseñar las actuaciones adelantadas dentro del proceso civil, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda, en tanto que no existe vulneración de derechos fundamentales.
5. El Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, explicó que el proceso ordinario fue asignado por reparto al Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, con el fin de agotar los trámites previstos en el procedimiento abreviado de que tratan los artículos 424 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de lograr la restitución del primer piso del inmueble ubicado en la calle 9 sur Nro. 12b-27 de esta ciudad, el cual había sido dado en comodato a la señora Ana Rita Martínez de Barrera.
Refirió que la demanda fue inadmitida mediante auto de 19 de diciembre de 2014, empero se solicitó adosar al expediente prueba sumaria de la existencia del vínculo negocial en que se sustentaba la acción ordinaria y en cumplimiento de ello, se allegaron declaraciones, por lo que se dispuso su admisión y la notificación de la demandada.
Indicó que, una vez agotados los trámites de notificación de la parte demandada, sin que esta acudiera al proceso, se escucharon las declaraciones y se dispuso por parte del despacho emitir sentencia, dando por terminado el contrato de comodato y ordenando la restitución del predio.
Señaló la titular del juzgado que, en el asunto no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, como tampoco una vulneración a derechos constitucionales, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 14 de junio de 2019, negó el amparo de tutela, en atención a que la accionante no agotó los medios de defensa judicial con los que contó en el proceso contra ella promovido, por lo que advierte no puede acudir a la acción de tutela a que se revise la legalidad y acierto de la decisión emitida en contra de sus intereses, cuando se evidencia que no interpuso recurso de apelación contra la misma.
De otra parte, la Corporación indicó que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, porque aunque la consecuencia del cumplimiento de la decisión del Juzgado 51 Civil del Circuito fue el desarrollo de la diligencia del lanzamiento y entrega del bien inmueble, el juez le otorgó un plazo prudencial para desalojarlo, además que se destaca la accionante cuenta con familiares que le pueden proveer el cuidado y apoyo que pueda necesitar.
Por último, en relación con las actuaciones de la Fiscalía 47 Especializada, se resalta que aún no se ha superado el término con que cuenta para culminar la indagación preliminar, por lo que no puede hablarse de una mora judicial.
IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo, no obstante no hizo consideración adicional al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA RITA MARTÍNEZ DE BARRERA, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
Por lo tanto, para acudir a la acción de tutela, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, debido a que la injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio judicial adecuado y el accionante deja de acudir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental1.
En el asunto, se advierte que la accionante a través de la tutela pretendió se suspendiera la diligencia de lanzamiento y entrega del bien inmueble donde esta residía, actuación que devino de la sentencia emitida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso civil promovido por la propietaria del bien Ana Milena Flórez.
Pues bien, lo primero a precisar por la Sala es que se evidencia que la actora, como lo advirtió el juez constitucional no agotó los medios que tenía a su alcance para impugnar una decisión que fue contraria a sus intereses, por lo que no puede mediante la vía constitucional alcanzar la pretensión de derribar una decisión judicial que se encuentra en firme.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo la demandante para postular su criterio, a través del aludido mecanismo, resulta inviable conceder lo requerido en esta demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello.
De otra parte, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto una vez obtenida comunicación por parte de este Despacho con el señor Édgar Barrera Martínez- hijo de la actora ANA RITA MARTÍNEZ, se conoció que la diligencia se había adelantado con éxito el 11 de julio de 2019 y la accionante se encuentra viviendo en otro inmueble con sus familiares, por lo que en el evento, podría sostenerse que se configuró la carencia actual de objeto.
Frente a este fenómeno la Corte Constitucional ha sostenido:
«La Corte ha explicado que además de las figuras del daño consumado y del hecho superado, la carencia actual de objeto de una acción de tutela puede devenir de la sustracción de la materia de la cual debía ocuparse el juez. Aquella se presenta ante “una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión2.”
Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la decisión emitida por el juez de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por la accionante ANA RITA MARTÍNEZ DE BARRERA.
2. Incorporar por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-480-2011.
2 Sentencia T-419 de 2017, reiterada en la sentencia T-044 de 2019.