STP8209-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8209-2019  

Radicación  n° 104689  

Acta  146  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante, respecto del  fallo proferido el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual  dispuso negar el amparo a los derechos fundamentales deprecados por  Carlos Alberto Guarnizo García en la acción de tutela  invocada en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal Superior, la Dirección Seccional de Fiscalías  de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la  Fiscalía Primera Local de Barrancabermeja, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y defensa.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se  condensan en los siguientes términos:  

El  apoderado del señor Carlos Alberto Guarnizo García  expuso que el pasado 18 de febrero instauró “queja”  contra la Fiscal Primero Local de Barrancabermeja ante la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, por la presunta  vulneración de los derechos de petición, debido  proceso, defensa, verdad, justicia y reparación de su  representado, respecto al archivo de la denuncia y/o querella  radicada al CUI No. 68-081-60-00136-2015-05333, en la cual solicitó:  «PRIMERO:  REQUERIR a la señora Fiscal Primera Local de Barrancabermeja,  Santander, Doctora DORIS QUINTERO CONTRERAS o quien haga sus veces, a  fin de que responda el por qué no le dio el trámite  correspondiente a lo ordenado en la Ley 1826 de 2017 a la denuncia  y/o querella de la referencia (…) SEGUNDO: Que explique el por  qué no respondió la petición de fecha 06 de  junio de 2017 (…) TERCERO: Que se oficie a la oficina de  recepción del palacio de justicia de Barrancabermeja,  Santander, a fin de que certifiquen la fecha y hora de las veces que  mi representado señor CARLOS ALBERTO GUARNIZO GARCIA se  registró para presentarse al Despacho de la Fiscalía  Primera Local. CUARTO: Que se ordene a quien corresponda REVOCAR el  archivo de la denuncia y/o querella de la referencia y en  consecuencia, REABRIR la misma (…). QUINTO: Que se me expidan  copias auténticas a mi costa del proceso de denuncia y/o  querella de la referencia, desde la radicación y apertura de  la noticia criminal hasta la fecha de la audiencia de conciliación  del 6 de diciembre de 2018, la cual fracasó por la  inasistencia de la señora Fiscal y de la indiciada. SEXTO: Que  se ordene a quien corresponda el cambio de Fiscal en el proceso de la  referencia y se asigne a otra Fiscalía de la ciudad de  Barrancabermeja (…)»,  sin  que se hubiera surtido la notificación de la respuesta a lo  solicitado.  

Que,  posteriormente, el 5 de marzo del año en curso, su  prohijado recibió un mensaje de texto en su abonado telefónico  por parte de la Fiscalía General de la Nación,  informándole que el NUNC 68001-6008-828-2019-00828 sería  asignado a un despacho judicial; una vez cumplido el término  ingresó al SPOA y pudo constatar que la causa con ese radicado  fue asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante el H.  Tribunal Superior de Bucaramanga; al acercarse a las instalaciones   de la Fiscalía General de la Nación le comunicaron que  se trataba de la “queja” interpuesta contra la Fiscal  Primero Local de Barrancabermeja.  

En  cuanto a las pretensiones refirió: «(…) TERCERA:  Que  se REQUIERA al Representante Legal de la FISCALÍA 001 DELEGADA  ANTE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SANTANDER, o  quien haga sus veces, para que en el término que usted  considere pertinente, se sirva dar respuesta de fondo a la queja  presentada por el Accionante en la fecha 18 de Febrero de 2019  radicada con el No. 2019009009282 ante la Dirección Seccional  de Fiscalías de Bucaramanga y que les fue asignada el día  05 de marzo de 2019, con el caso noticia No. 680016008828201900828.  CUARTA: Que se vincule a la Fiscalía Primera Local de  Barrancabermeja y a la vez se REQUIERA para que se pronuncie al  respecto. QUINTA: Que se REQUIERA o PREVENGA  a la FISCALÍA  001 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  para que en adelante se sirva responder de fondo y le dé  contestación pronta y oportuna a las peticiones presentadas  por el Accionante, para que en adelante no tenga necesidad de acudir  a la vía judicial. SEXTA: Que se compulsen copias al Consejo  Superior de la Judicatura de Bucaramanga, a fin de que se dé  inicio a una investigación disciplinaria en contra de la  Doctora DORIS QUINTERO CONTRERAS, Fiscal Primera Local de  Barrancabermeja y se establezca si con la orden de archivo de la  denuncia y/o querella de radicación No. 68 081 60 00136 2015  05333 incurrió en presunta vulneración a los derechos  fundamentales de CARLOS ALBERTO GUARNIZO GARCÍA».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, luego del estudio al libelo y las respuestas de las  autoridades accionadas, negó por improcedente el amparo  constitucional deprecado, bajo las siguientes consideraciones:  

No  es cierto que la agencia fiscal no haya dado el trámite  previsto en la ley 1826 de 2017 o que incurriera en alguna clase de  comportamiento arbitrario, ya que el término de caducidad de  la querella – 6 meses siguientes a la comisión de la  conducta – fue establecido acorde con lo previsto en el  artículo 73 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  4 de la normatividad citada. Igualmente, conforme a la presunta  comisión del punible de abuso de confianza, ya que la  situación fáctica data del 19 de agosto de 2015 y la  querella se formuló el 1º de noviembre de 2016, es decir,  15 meses después, lo cual claramente excede los seis meses  requeridos para instaurar la querella, por tanto, operó el  fenómeno jurídico de la caducidad. Además, en la  oportunidad debida se celebró audiencia de conciliación  – 30 de noviembre de 2015 – sin que se recopilaran  elementos materiales probatorios.  

En  este sentido, resulta palmario que contra la citada orden no procedía  recurso alguno, así como tampoco era posible acudir al juez de  control de garantías en aras de ordenar el desarchivo de las  diligencias, por cuanto el archivo fue producto de la caducidad de la  querella; sin embargo, el trámite constitucional tampoco es el  adecuado para atacar dicha orden, dado que se estaría  desnaturalizando su objeto.  

Además,  en esta acción constitucional el accionante logró  obtener una respuesta de fondo a su solicitud, puesto que el Fiscal  Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió lo  deprecado por el actor y a la Fiscal Primero Local de Barrancabermeja  no le correspondía pronunciarse sobre la referida petición,  en cuanto está siendo investigada a raíz de la  denuncia, además, no se dirigió ninguna solicitud a esa  agencia fiscal.    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista a través de su apoderado manifiesta que considera  que se vulneraron todos sus derechos fundamentales y  constitucionales, al no tenerse en cuenta los hechos y pruebas  aportados a esta acción.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a  una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la transgresión que afecta  las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto  de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su  protección.  

4.  En el caso sub  judice el  problema jurídico se centra en establecer si la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró  los derechos fundamentales del actor, con el trámite impartido  al escrito presentado el 18 de febrero de 2019.  

Conforme  con lo anterior, ha de indicarse previamente que no se comparten los  argumentos del Tribunal, por cuanto el asunto debatido no  correspondía a un derecho de petición en estricto  sentido, así como tampoco al reproche de la decisión de  archivo emitida por la Fiscalía Primera Local de  Barrancabermeja. Esto, por cuanto el escrito presentado por el  accionante el 18 de febrero del año avante no puede enmarcarse  como un derecho de petición, ya que de acuerdo con su  contenido, se logra verificar que el libelista puso en conocimiento  de la Fiscalía una serie de irregularidades surtidas dentro de  la indagación en la que fungía como víctima y  teniendo en cuenta que éstas ameritaban establecer si se  incurrió en alguna conducta punible se le dio la connotación  de una denuncia, impartiéndose el trámite respectivo.  

5.  Aclarado ello, la Sala procederá a confirmar la providencia  impugnada, pero por las siguientes razones:  

5.1  El pasado 18 de febrero, el accionante radicó ante la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga una  “queja” en contra de la Fiscal Primera Local de  Barrancabermeja, refiriendo que se había omitido la  notificación oportuna respecto de la decisión de  archivo de la querella radicada bajo el No. 68 081 60 00136 2015  05333, en la que el accionante ostentaba la calidad de víctima.  

5.2  No obstante, la autoridad competente, al observar el contenido de  dicha solicitud, le otorgó la connotación de denuncia,  siendo asignada el 5 de marzo del año en curso, a la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, bajo noticia criminal con NUC 680016008828201900828.  

5.3  De las pruebas allegadas al expediente, se logra evidenciar que el  referido Despacho Fiscal, procedió a adelantar el respectivo  programa metodológico, emitiendo oportunamente órdenes  a la Policía Judicial, con el fin de impulsar la indagación  pertinente, para establecer la ocurrencia de los hechos motivo de  investigación, las cuales se han surtido diligentemente.  

5.4  En  estos términos se ha verificado que la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, ha garantizado el  derecho al debido proceso y además, ha resuelto sus  postulaciones del actor, advirtiéndose que incluso le informó,  «que  las pretensiones plasmadas en la denuncia que instauró  mediante el Dr. TIRSO ORLANDO GARCIA CUJIA contra la Fiscalía  Primera Local de Barrancabermeja, Santander, no son viables en  virtud, en primer lugar a que el titular de esta Delegada Dr. JOHN  WILLIAM SOTOMONTE RODRIGUEZ, no tiene competencia para disponer el  cambio de Fiscal; en segundo lugar, por cuanto ésta  investigación es totalmente independiente de la investigación  adelantada por la Dra. RORIS QUINTERO CONTRERAS y no tiene incidencia  en aquella; y en tercer término me permito informarle que la  Ley contempla el procedimiento para la solicitud de revocatoria de la  Resolución de Archivo»1.  

5.5  De  esta manera, refulge evidente que no existe vulneración de los  derechos fundamentales del actor, con ocasión de la actuación  desplegada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga, ya que se puede constatar que el escrito  presentado el 18 de febrero de 2019, iba  dirigido a poner en conocimiento de la autoridad competente una serie  de irregularidades surtidas en una actuación diferente, las  cuales no pueden ser atendidas como una solicitud de información  que un particular esté requiriendo de la administración  pública, por cuanto de ser así, se alteraría la  rigurosidad del derecho de petición y variando el trámite  de denuncia impartido por la ente acusador.  

Ahora,  bajo  ese entendido, como la actuación que se verificada es la  desarrollada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga, no hay lugar a realizar pronunciamiento  alguno sobre el archivo de las diligencias que evocaron la denuncia  referida en este trámite.  

6.  De otro lado, es necesario hacer claridad que el accionante como  interviniente en una causa penal, no puede elevar peticiones para ser  resueltas bajo los parámetros del derecho de petición,  sino en el marco del debido proceso, toda vez que su actuar está  contextualizado dentro de un proceso reglado, el cual tiene unas  pautas definidas y es su deber sujetarse a ellas.  

7.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado,  pero por las razones antes dichas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          65 cuaderno de primera instancia.  

12      

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