STP2823-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2823-2019  

Radicación  Nº 103086  

Acta  58  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  Luis Fernando Álvarez Foronda,  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 18 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, que denegó el amparo de los derechos  fundamentales a la libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por  los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Cuarto Penal Especializado de Antioquia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y demás documentos allegados al  expediente, se infiere que:  

1.  Luis Fernando Álvarez Foronda,  fue  condenado el 10 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito especializado de Antioquia, a la pena de 40 meses de prisión  por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

2.  La vigilancia de la pena impuesta, fue asignada al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia,  despacho que resolvió la solicitud incoada respecto a la  concesión de la libertad condicional, pero que fue resuelta de  manera negativa a través de auto interlocutorio Nro. 2487 de 4  de septiembre de 2018, fundamentado en «la  peligrosidad de la conducta».  

3.  Señaló el demandante que a efectos de ser beneficiado  con la libertad condicional, adjuntó un certificado de las  actividades intracarcelarias, del cual se desprende las actividades  por él realizadas durante el mes de julio de 2018 y que fueron  evaluadas de manera sobresaliente, no obstante, las mismas no fueron  tenidas en cuenta por la juez, a quien señala de realizar un  pronunciamiento «peligrosista,  extremista y arbitrario1».  

4.  Por todo lo anterior, solicitó se amparen sus derechos  fundamentales y se deje sin efectos la providencia emitida por el  Juez de Ejecución de Penas de esta ciudad, que negó la  libertad condicional y en consecuencia se le otorgue conforme a  precedentes legales y jurisprudenciales.  

Finalmente,  resaltó que el beneficio por él requerido fue concedido  por otros despachos judiciales a personas detenidas por los mismos  hechos y condenados en el mismo proceso, lo que resulta contrario a  su derecho a la igualdad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas, a efectos de que ejercieran su  derecho de defensa y contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  solicitó declarar la improcedencia de la acción de  tutela, dado que la decisión confutada por el accionante se  emitió en virtud del principio de autonomía judicial,  además de estar ajustada a la constitución y a la ley.  

2.  En su lugar, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, señaló que a  través de proveído de 4 de septiembre de 2018, ese  despacho judicial de conformidad con las circunstancias fácticas  expuestas dentro de la sentencia condenatoria, como de los delitos  por los cuales fue condenado el accionante, los cuales revisten una  gravedad superior, resolvió desfavorablemente la pretensión  liberatoria del actor.  

Indicó  que ese decisión fue objeto de recurso de impugnación  por parte del interesado y confirmada por la segunda instancia  mediante auto de 10 de octubre de esa anualidad.  

Con  relación al principio de igualdad invocado, refirió que  ello se debe a la independencia judicial al momento de resolver  problemas específicos y en ese contexto no es posible obligar  al juez a emitir pronunciamientos en los mismos términos que  otros funcionarios del mismo nivel.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, a través de fallo de 18 de diciembre de  2018, negó el amparo de tutela al no advertir por parte de los  jueces ordinarios trasgresión alguna a derechos fundamentales,  en tanto la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional  solicitada está fundamentada en lo establecido en el  ordenamiento jurídico, por lo tanto, no consideró que  la decisión emitida haya sido arbitraria o constitutiva de una  vía de hecho.  

IMPUGNACIÓN  

Luis  Fernando Álvarez Foronda,  a través de apoderado judicial, impugnó la decisión  emitida por la primera instancia y señaló que la  decisión atacada niega los derechos fundamentales de su  representado, al indicar que se está frente a un proceso penal  y que existe otro medio de defensa como lo es la nulidad.  

Por  otra parte, en relación a la decisión emitida por el  Juez de Ejecución de Penas, señala que debió  interpretar la situación planteada, analizando las  circunstancias que rodean el hecho punible, en tanto personas que  fueron condenadas en ese mismo proceso, han logrado su libertad, lo  que va en contravía del derecho a la igualdad.  

Así  las cosas, solicita le sea concedido la libertad condicional, al  cumplir con las exigencias para ser acreedor de este beneficio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  Luis Fernando Álvarez Foronda,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  de quien es su superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró  los derechos del actor al denegar el amparo invocado con fundamento  en la razonabilidad de las decisiones emitidas por las autoridades  accionadas que denegaron su solicitud de libertad condicional y no  analizar lo relacionado con el derecho a la igualdad presuntamente  vulnerado por la entidad accionada.  

3.  Del asunto en concreto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  el presente asunto, es  conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se  concretan a indicar que la autoridad accionada vulneró el  derecho fundamental del actor al denegar su solicitud de libertad  condicional, pues a juicio de cumple los requisitos para su  otorgamiento.  

La  acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiatura que resolvió  denegar el amparo en razón a que la solicitud incoada por el  actor fue válidamente atendida por el Juez que vigila la pena  del actor, quien en ejercicio de su autonomía y de cara a la  normatividad que rige la materia resolvió negar la libertad  condicional peticionada.  

En  este escenario y una vez analizados las particularidades del caso  concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los  argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel  negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará  la decisión objeto de este recurso. Las razones son las  siguientes:  

A  través de proveído de 4 de septiembre de 2018, el Juez  de Ejecución de Penas, denegó la solicitud de libertad  condicional a favor del accionante y resaltó la importancia de  tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible valorada en la  sentencia como criterio para conceder el subrogado en mención,  antes de entrar a evaluar los requisitos establecidos en el artículo  64 del Código Penal.  

En  este caso, indicó esa autoridad que atendiendo a los  lineamientos jurisprudenciales, la gravedad de la conducta cometida  por el actor, imposibilita que este sea beneficiado con la libertad  condicional. Así lo consideró: «dadas  las circunstancias fácticas de la comisión del delito,  extraídas de la sentencia condenatoria, se puede inferir que  las conductas ilícitas motivo de juzgamiento merecen un gran  reproche social y una respuesta contundente por parte del  ordenamiento jurídico penal, además de atribuírseles  el calificativo de “graves” dentro de las de su género,  no solo por la entidad del grupo criminal del que el sentenciado  hacía parte, denominado “los Zarcos”, sino por el  peligro que su comportamiento generó para la sociedad, pues  las conductas delictivas de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y  TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, no solo  afectaron la salud y la seguridad pública, sino muchos otros  bienes jurídicos, como la vida y el patrimonio económico,  que resultan comprometidos con el accionar conjunto, coordinado y  decidido de este tipo de grupos al margen de la ley2».  

Por  lo anterior, para esta Sala la decisión emitida por la  autoridad accionada, no puede calificarse de arbitraria o caprichosa,  por el contrario, lo que evidencia es la labor hermenéutica es  propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida  o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el  accionante.  

No sobra reiterar que solamente  las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

Es  que precisamente, la negativa a su petición deviene de lo  establecido jurisprudencialmente frente al otorgamiento de este  beneficio, que  tiene que ver con «la  valoración de la gravedad de la conducta»,  por lo tanto, en ningún yerro jurídico incurrió  el Juez Ejecutor accionado, como quiera que el mentado requisito  subjetivo se halla consagrado de manera expresa en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, que señala:  

«El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos […]».  

Previsión  normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó  que es ajustada a la Carta Política  «en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional3»  .  

Y  precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, la  titular del Juzgado aquí cuestionado,  consideró  que resultaba necesario que el señor Luis  Fernando Álvarez Foronda, continuará  con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que,  insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o  caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del  prenombrado, máxime cuando el operador jurídico  demandado –como  se evidenció en líneas precedentes–  cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró  el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica.  

De  otra parte, debe precisarse que contrario a lo manifestado por el  impugnante, no se advierte que la decisión del juez de primera  instancia haya hecho alusión a “nulidad”  o “juez  natural”  en tanto denegó el amparo de tutela con fundamento en la  razonabilidad de la decisión emitida por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  hubiese  sido  discriminado  por  la  autoridad  demandada,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

En  consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante Luis  Fernando Álvarez Foronda.  

2.  Remitir por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 2 reves, cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr. Folio          55 revés, cuaderno del Tribunal.  

3          C.C.S.C-757/2014.  

      

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