Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8199-2019
Radicación n.° 104964
Acta 152
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JAIME OCTAVIO VILLALOBOS CORTÉS contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 41 Seccional del Líbano.
De la demanda y sus anexos se establece que JAIME OCTAVIO VILLALOBOS CORTÉS adquirió el lote n.° 16 de la manzana n.° 38 de la urbanización “Carlos Pizarro León Gómez”, a través de la escritura pública n.° 120 del 15 de febrero de 2014 de la Notaría Única del Líbano. Sin embargo, fue despojado de aquel, mediante escritura pública n.° 1329 del 20 de noviembre de 2015 de la misma notaría, pues Carlos Mauricio Ardila Forero, quien se hizo pasar como su representante legal, realizó contrato de compraventa con Ana Betty Gutiérrez Saavedra.
Por tal motivo, el 3 de abril de 2017 denunció a los mencionados ciudadanos como presuntos autores de los delitos de falsedad en documento público y enriquecimiento ilícito, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 41 Seccional del Líbano.
Afirmó el accionante que la autoridad accionada ha sido negligente, pues a la fecha han trascurrido más de dos años sin que se efectué formulación de imputación o se adopte decisión al respecto.
Por lo anterior, considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada adelantar las actuaciones necesarias para que el asunto avance sin más dilaciones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 24 de abril de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
La Fiscalía 41 Seccional de Líbano informó que escuchó al accionante en ampliación de la denuncia y en cumplimiento del programa metodológico, ordenó a la Policía Judicial adelantar labores encaminadas a establecer la veracidad de los hechos.
Agregó que esa autoridad no ha actuado de manera indefinida e injustificada, por el contrario, se le ha imprimido la celeridad y seriedad que implica esa indagación atendiendo su complejidad. Por ende, solicitó que se niegue el amparo pretendido.
La primera instancia negó la tutela. Consideró que la autoridad demandada no ha incumplido con sus obligaciones legales, en la medida en que ha adelantado las labores de investigación a su alcance y no han trascurrido más de tres años desde la presentación de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo.
JAIME OCTAVIO VILLALOBOS CORTES impugnó el fallo sin indicar el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La inconformidad relacionada con la mora procesal dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación.
Es más, el actor también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 7 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por JAIME OCTAVIO VILLALOBOS CORTÉS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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