STP8199-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8199-2019  

Radicación  n.° 104964  

Acta  152  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JAIME OCTAVIO VILLALOBOS CORTÉS contra la sentencia proferida  el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 41  Seccional del Líbano.  

De  la demanda y sus anexos se establece que  JAIME  OCTAVIO VILLALOBOS CORTÉS adquirió el lote n.° 16  de la manzana n.° 38 de la urbanización “Carlos  Pizarro León Gómez”, a través de la  escritura pública n.° 120 del 15 de febrero de 2014 de la  Notaría Única del Líbano. Sin embargo, fue  despojado de aquel, mediante escritura pública n.° 1329  del 20 de noviembre de 2015 de la misma notaría, pues Carlos  Mauricio Ardila Forero, quien se hizo pasar como su representante  legal, realizó contrato de compraventa con Ana Betty Gutiérrez  Saavedra.  

Por  tal motivo, el 3 de abril de 2017 denunció a los mencionados  ciudadanos como presuntos autores de los delitos de falsedad en  documento público y enriquecimiento ilícito, cuyo  conocimiento correspondió a la Fiscalía 41 Seccional  del Líbano.  

Afirmó  el accionante que la autoridad accionada ha sido negligente, pues a  la fecha han trascurrido más de dos años sin que se  efectué formulación de imputación o se adopte  decisión al respecto.  

Por  lo anterior, considera que se están vulnerando sus derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y  debido proceso. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a  la Fiscalía accionada adelantar las actuaciones necesarias  para que el asunto avance sin más dilaciones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  24  de abril de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente  a la autoridad accionada.  

La  Fiscalía 41 Seccional de Líbano informó que  escuchó al accionante en ampliación de la denuncia y en  cumplimiento del programa metodológico, ordenó a la  Policía Judicial adelantar labores encaminadas a establecer la  veracidad de los hechos.  

Agregó  que esa autoridad no ha actuado de manera indefinida e injustificada,  por el contrario, se le ha imprimido la celeridad y seriedad que  implica esa indagación atendiendo su complejidad. Por ende,  solicitó que se niegue el amparo pretendido.  

La  primera instancia negó la tutela.  Consideró que  la autoridad demandada no ha incumplido con sus obligaciones legales,  en la medida en que ha adelantado las labores de investigación  a su alcance y no han trascurrido más de tres años  desde la presentación de la noticia criminis  para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo.  

JAIME  OCTAVIO VILLALOBOS CORTES  impugnó el fallo sin indicar el motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  inconformidad relacionada con la mora procesal  dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la  recusación de los funcionarios judiciales o a través de  la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación.  

Es más, el  actor también tiene la posibilidad de dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja,  según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8,  48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma legislación.  

Esos son, por  tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a  la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A más de  lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el  derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión  de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho  accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En consecuencia,  la decisión de primera instancia será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 7  de mayo de 2019, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo de los derechos fundamentales invocados por JAIME  OCTAVIO VILLALOBOS CORTÉS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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