STP11077-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11077-2019  

Radicación  n.° 106179  

Acta  203  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por BIBIANA ALEXANDRA  CÁRDENAS ROBAYO respecto de la sentencia proferida el 3 de  julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  presentada contra la Sala de Casación Civil de esta  Corporación.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 35 Civil del Circuito de  Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad  y la sociedad Moreno Lugo y Cía. Ltda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda de tutela se establece que la sociedad Moreno Lugo y Cía.  Ltda. promovió proceso reivindicatorio contra BIBIANA  ALEXANDRA CÁRDENAS ROBAYO y, por esa vía, demandó  la restitución de unos inmuebles ubicados en la ciudad de  Bogotá, junto a sus frutos civiles y naturales.  

Culminada  la actuación, el 17 de julio de 2017 el Juzgado 35 Civil del  Circuito de Bogotá accedió a la reivindicación  reclamada. Inconforme, el apoderado de CÁRDENAS ROBAYO apeló  la decisión de primera instancia y la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá le impartió confirmación el  18 de febrero de 2018.  

En  desacuerdo con la anterior determinación la peticionaria  interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo,  con auto AC1065-2019 del 23 de mayo de 2019, la Sala de Casación  Civil declaró «inadmisible  la demanda en comento y desierto el recurso de casación de que  se trata»,  luego de establecer que los cargos planteados no reunían los  requisitos formales para su trámite.  

En  criterio de la parte actora, la mencionada providencia vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, dada su falta de motivación,  pues si bien señaló que no se cuestionaron la totalidad  de los testimonios vertidos durante el juicio, omitió valorar  la intrascendencia de algunos de éstos.  

Por  tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó  que se deje sin efectos la decisión controvertida y se ordene  a la Sala de Casación Civil que examine nuevamente la demanda,  la admita y trámite el recurso extraordinario de casación  interpuesto.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de junio de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción.  

El  Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que  carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón  a que no profirió la determinación judicial  cuestionada.  

La  Presidencia de la Sala de Casación Civil de esa Corte remitió  copia de las decisiones expedidas con ocasión del trámite  del recurso de casación promovido dentro del radicado  2015-00445-01.  

La  Sala de Casación Laboral negó la acción de  tutela. Encontró que las providencias reprochadas son  razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación  admisible sobre la normativa aplicable.  

BIBIANA  ALEXANDRA CÁRDENAS ROBAYO impugnó el fallo. Reiteró  las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar la  admisión del recurso extraordinario de casación a la  existencia de presupuestos mínimos de lógica y de  debida fundamentación no puede calificarse como una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

Por  consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos  esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar  tal estudio, constituyen una barrera formal para la satisfacción  de derechos sustanciales, en razón a que el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos  instancias que adelantaron la actuación.  

En  el presente asunto, la accionante reprocha que pese a la oportuna  interposición del recurso extraordinario de casación  promovido contra la sentencia de segunda emitida por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, éste fue inadmitido  mediante proveído CSJ AC, 23 May 2019, Rad. 2015-00445-01, por  no cumplir los requisitos para su estudio.  

Ello,  señaló la Sala especializada, porque los dos cargos  planteados por la interesada incumplen el presupuesto de completud.  

Para  arribar a tal conclusión, explicó, en primer lugar, que  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá encontró  acreditado que BIBIANA ALEXANDRA CÁRDENAS ROBAYO tenía  la condición de simple tenedora de las oficinas reclamadas por  la sociedad Moreno  Lugo y Cía. Ltda. en el lapso comprendido entre 1999 y 2012, a  partir de la confesión por apoderada de la ahora accionante,  la prueba documental –conformada, principalmente, por recibos  de pago de servicios públicos y administración, las  actas de las asambleas generales de copropietarios y un contrato de  arrendamiento- y los testimonios rendidos por Enrique  Alejandro Martínez Villamil, Alberto Beleño, Hugo  Cárdenas Cifuentes, Álvaro Moreno Garavito, Obdulio  Parada Fontecha y José de Jesús Ayala.  

En  segundo término, advirtió que la demanda de casación  no abordó la totalidad de las pruebas recaudadas. En su lugar,  se limitó a cuestionar la apreciación efectuada en  torno a la confesión, la prueba documental y las declaraciones  de Álvaro  Moreno Garavito y Obdulio Parada Fontecha, desechando lo dicho por  los demás deponentes.  

A  partir de tal desatención, la Sala de Casación  estableció que la demanda se ofrecía insuficiente para  derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo de  segunda instancia, en tanto «en  la hipótesis de existir un escenario propicio para decretar  pruebas de oficio o en el evento de haberse incurrido en los otros  errores facti in iudicando enrostrados, la conclusión del  Tribunal sobre si la demandante, antes de 2012, era una simple  tenedora de las oficinas, seguiría anclada en los otros  elementos de juicio que la propia recurrente, al no combatirlos, deja  ilesos.».  

Ahora  bien, se duele la demandante de que la Sala de Casación Civil  no especificó cómo esos testimonios logran mantener  incólume la conclusión de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá.  

No  obstante, advierte la Corte que la Sala de Casación Civil sí  hizo alusión a cada uno de los testimonios no atacados por  BIBIANA ALEXANDRA CÁRDENAS ROBAYO en el acápite 1.4.  del auto controvertido, al reseñar detalladamente los  fundamentos del fallo de segunda instancia. Mírese, incluso,  que para resaltar la trascendencia  que echa de menos la peticionaria, transcribió las  manifestaciones de Enrique  Alejandro Martínez Villamil, Alberto Beleño y Hugo  Cárdenas Cifuentes que llevaron al Tribunal al convencimiento  de la condición de simple tenedora de la demandante.  

En  ese orden, encuentra la Sala que el auto inadmisorio cuestionado no  se ofrece contrario a derecho, sino fundamentado en las disposiciones  legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso  concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

Se  confirmara, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 3 de julio de 2019 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por  el representante legal de BIBIANA ALEXANDRA CÁRDENAS ROBAYO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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