STP940-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP940-2019  

Radicación  Nº 102615  

Acta 21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de JORGE  RODRIGO ARANGO CASTAÑO,  contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana,  seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el  Departamento de Antioquia, en actuación que vinculó a  dicha sociedad, a la  Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Medellín, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  esa misma ciudad  y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informó el  apoderado del accionante que el 19 de diciembre de 2007, solicitó  formalmente ante el Departamento de Antioquia el reconocimiento de su  pensión de jubilación, conforme a la convención  colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, sin que haya obtenido  respuesta alguna.  

Razón  anterior por la cual, entabló proceso ordinario laboral contra  el Departamento de Antioquia,  con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión  convencional de jubilación. Dicho  asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante fallo  de 18 de septiembre de 2009, absolvió a la entidad demandada  de las pretensiones del actor.  

Dicha  determinación fue recurrida por el demandante, por ello,  mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, la Sala Décima  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín,  confirmó la misma.  

Contra la  anterior decisión, JORGE  RODRIGO ARANGO CASTAÑO  a través de abogado entabló el extraordinario recurso  de casación, que fue decidido el 4 de septiembre de 2018, por  la Sala de Casación Laboral, proveído en el que se  dispuso NO  CASAR  el fallo recurrido, dejando incólume la decisión de  instancia que absolvió a la demanda.  

Considera el  profesional del derecho que aboga por los intereses del accionante,  que la anterior decisión afectó gravemente las  prerrogativas fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad  social, igualdad, mínimo vital y debido proceso del actor, por  cuanto no es acertado afirmar que para acceder a la pensión  convención de vejez es necesario que el demandante deba  cumplir los 20 años de trabajo exclusivamente en el  Departamento de Antioquia y tener 50 años de edad estando  vigente la relación laboral.  

Adicionalmente  refirió que se obvió el principio de favorabilidad  previsto en el artículo 53 de la Carta Política y  desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según  el cual, cualquier duda en la interpretación de las fuentes  formales de derecho debe resolverse a favor del trabajador que es la  parte débil de la relación laboral.  

También,  hizo alusión a que se valoró de forma errada la demanda  de casación, lo que condujo a desestimar la misma e  interpretar erróneamente la convención colectiva de  trabajo, desconociendo lo establecido por la Corte Constitucional en  la sentencia SU-241 de 2015, pues la aplicación de dicho  instrumento convencional no exige la vigencia del vínculo  laboral.  

En conclusión,  solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y,  en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala de  Casación Laboral censurada, para que en su lugar, se ordene  proferir otra en la que se le reconozca al accionante la pensión  de vejez convencional a partir de la fecha en la cual cumplió  los 50 años de edad, de conformidad con la cláusula 12  de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de  diciembre de 1970 y los artículos 7º y 8º de la  convención de fecha 20 de noviembre de 1978.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

1. De esa forma,  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín manifestó  que no se pronunciaría respecto de la demanda de tutela, ya  que considera suficiente defensa los términos de la sentencia  objeto de censurar.  

2.  La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral puso de presente que, la presente acción de tutela es  improcedente ya que la decisión censurada no sólo se  sustentó en los parámetros legales, sino también  en los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y con  fundamento en las pretensiones planteadas por el demandante.  

3.  El apoderado del Departamento de Antioquia solicitó sea negada  la acción de tutela, ya que a través de la misma se  pretende anular decisiones que ya han hecho tránsito a cosa  juzgada, lo cual es del todo improcedente.  

4.  Las demás partes guardaron silencio sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por el apoderado de JORGE  RODRIGO ARANGO CASTAÑO,  como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3. Dicho criterio  se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se  dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación  Laboral el 4 de septiembre de 2018, por cuyo medio NO CASÓ la  sentencia de segunda instancia dictada el 31 de marzo de 2011 por la  Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó la emitida el 18 de  septiembre de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la  misma ciudad, en la que se resolvió absolver al Departamento  de Antioquia de las pretensiones de la demanda instaurada a nombre de  JORGE  RODRIGO ARANGO CASTAÑO.  

Sin duda esa  finalidad desborda el propósito de la acción de tutela,  la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter  residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra  supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás  instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado  el legislador.  

También se  ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  donde la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales o especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  o en los casos en los que el mecanismo previsto en el ordenamiento  jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral; por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto  en peligro ningún derecho fundamental del accionante, quien no  logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder  a la pensión de jubilación convencional demandada.  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la tutela se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de casación proferida por la Sala  homóloga Laboral, la que según el libelista desestimó  de forma errónea la demanda de casación y, efectuó,  contrariando sus garantías constitucionales, una  interpretación equivocada de la convención colectiva  que regía para el reconocimiento de su derecho pensión,  lo cual conllevó a desconocer el principio de favorabilidad y  lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de  2015, pues dicho instrumento convencional no exige cumplir 20 años  de trabajo solo en el Departamento de Antioquia y tener 50 años  de edad estando vigente la relación laboral.  

6.  Al respecto, no le asiste razón al apoderado del accionante  cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión  judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación  se puede colegir que se analizaron los cargos propuestos, concluyendo  que la pensión de jubilación no podía ser  dispensada a favor del demandante JORGE  RODRIGO ARANGO CASTAÑO,  porque laboró durante 20 años en el Departamento de  Antioquia y, tampoco cumplió los 50 años de edad  estando vigente la relación laboral.  

Así,  la Sala de Casación Laboral, no sólo evidenció  que la demanda de casación no atacó los cimientos del  fallo de segunda instancia, señalando que:  

El Tribunal para decidir la  prestación de jubilación del demandante, contenida en  la CCT del 9 de diciembre de 1970, adujo: i) que los requisitos para  alcanzar el derecho a dicha pensión eran tener 20 años  de servicios y 50 años de edad; ii) que el reclamante no había  acreditado 20 años de servicio de la entidad demandada sino 13  años, 5 meses y 4 días, pues la cláusula  convencional no comprende la acumulación de tiempos de  servicios en otras entidades y, iii) que el actor cumplió los  50 años de edad cuando ya había finalizado la relación  laboral y esa era una condición necesaria para acceder al  derecho, al ser un beneficio para los «trabajadores» de  la entidad, que se encontraran vinculados a ésta mediante  contrato de trabajo.  

La censura, plantea la  discusión en torno a la exigencia de los 20 años de  servicios y los 50 años de edad para acceder a la pensión  de jubilación convencional, contemplado en la cláusula  duodécima, pues, a su juicio, ambos requisitos se exigen pura  y simplemente sin ningún condicionamiento en cuanto a la  oportunidad para su cumplimiento, de manera que podían  satisfacerse independiente de ser un trabajador activo o inactivo.  Sin embargo, la acusación deja por fuera uno de los pilares  esenciales con los que está fundamentada la providencia  cuestionada, referida al hecho de que el actor no acreditó los  20 años de servicios a favor del Departamento de Antioquia,  del cual adujo ser solo «13 años, 5 meses y 4 días»  sin lugar a acumular tiempos servidos a otras entidades, y que sin  duda alguna siguen soportando la decisión del sentenciador de  segundo grado. […]  

De tal suerte que, al no  cuestionarse todos los pilares fundamentales de la decisión  impugnada, es dable concluir que esta permanece incólume y  rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto, que  hacen impróspera la acusación planteada.  

Sino,  adicionalmente, respecto de los requisitos para acceder a la pensión  de vejez convencional, precisó:  

No obstante, si los  anteriores errores de técnica se superaran, de todas formas,  el recurso impetrado no tiene vocación de prosperidad, ya que  esta Sala, en un caso de similares contornos al planteado, en donde  la demandada es la misma de este proceso, a través de la  sentencia CSJ SL022-2018, se pronunció de la siguiente manera:  

El meollo del asunto  planteado por la censura, en los otros tres errores formulados, está  centrado en dilucidar si el Tribunal erró su juicio al  considerar que, para el actor acceder a la pensión de  jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años  de edad estando en vigencia la relación laboral y además  que los 20 años de servicio debían ser prestados  exclusivamente al Departamento de Antioquia. Descendiendo  en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del  Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención  colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán  los contratos de trabajo durante su vigencia».  

De lo anterior se deriva que  en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la  negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación  de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su  vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan  las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de  la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ  SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ  SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones  convencionales no se extienden allende de la vigencia de los  contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes  de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la  extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que  ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por  no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa  situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de  manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la  Corporación, en las providencias referidas:  

[…] Conviene agregar  que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión  de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después  de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo  consagra el categórico imperativo legal del artículo  467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro  de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello  sea per se contrario al orden público o a normas superiores-,  considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe  quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por  ser una excepción al principio legal contenido en la norma que  se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración  manifiesta, clara e inequívoca.  

Lo anterior significa, que  al verificarse que las partes en la convención colectiva en el  sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando  expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera  reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo  así el cumplimiento del requisito de la edad después de  extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada  la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no  podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de  desentrañar la intención de los contratantes ni  apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación  pretendida», pues con esa conducta transgrediría el  recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código  Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación  legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales  mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el  ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco  legal prevean otra cosa. Tampoco era viable la aplicación del  principio in dubio pro operario, pues por regla general éste  sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de  derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL,  4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016).  

Argumentos,  de los cuales se extrae que el abogado del actor no demostró  dentro del proceso ordinario el cumplimiento de los requisitos  exigidos para acceder a la prestación económica  pensional, es decir, que la Sala de Casación accionada al  advertir tal situación no casó el fallo de segunda  instancia, analizando los cargos formulados, peses a los errores de  forma que presentaba la demandada, ello, con fundamento en el  precedente jurisprudencial que existe sobre la materia.  

Por  ello, se evidencia que lo que pretende el accionante de forma errada,  es que el juez constitucional entre a realizar una nueva valoración  como si se tratase de una instancia adicional.  

7.  En este orden, no  podría señalarse que la citada Corporación  incurrió en una causal de procedencia de la acción de  tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales  relacionados con la temática propuesta y el principio de  favorabilidad, pues la Corte Constitucional ha señalado que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por  ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una  consecuencia humana del ejercicio del derecho.  

Al respecto, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional,  en sentencia T-306 de 2006, adujo:  

   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló  esta Corporación:  

    

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica. La interpretación de un precepto no puede  considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de  juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no  corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor  beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y  T-249 de 1997, entre otras).  

Se  desconocería el principio de autonomía e independencia  judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de  tutela por la interpretación o aplicación que de un  precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia  judicial, cuando esa interpretación o aplicación  responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario  judicial”.  

Entonces, el hecho  de que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al  esbozado por la Sala de Casación Laboral en la decisión  censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además,  el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta  Corporación, que la sentencia proferida el 4 de septiembre de  2018, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de  soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no  tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el  procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario  laboral.  

8.  En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela no puede  entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

9. Circunstancias  que de plano descartan la presunta vulneración de los demás  derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad,  porque JORGE  RODRIGO ARANGO CASTAÑO no  acreditó que a otra persona en condiciones similares a la  suya, las entidades accionadas hayan ordenado reconocer y pagar una  pensión de jubilación convencional en las condiciones  solicitadas por el actor, máxime cuando la garantía  constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política  sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos  del hecho frente a los cuales se realiza la comparación.  

10. Adviértase  igualmente, que si bien el  máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad  de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción  de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter  irremediable1,  en el presente caso no se puede activar la protección  constitucional deprecada, pues además de que el actor no alegó  nada al respecto, el reconocimiento y pago de la pensión por  vejez está sujetos a criterios de legalidad previa, estricta y  cierta, lo cual significa que la ley ha de señalar  inequívocamente la naturaleza y requisitos para su concesión,  los cuales como se indicara no fueron acreditados.  

11. Por otro lado,  la afectación al mínimo vital que autoriza la  intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en  una actuación u omisión injusta, calificativo que no  puede predicarse  del comportamiento de la Sala de Casación Laboral, en la  medida que, se reitera, la  providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo  de amparo no es el resultado de su arbitrariedad o capricho; por el  contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con  plenas garantías para las partes, y obedece no solo a la  aplicación de la normatividad vigente, sino  al análisis adecuado de las pruebas allegadas al plenario.  

12. Por lo  anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por la señora  JORGE  RODRIGO ARANGO CASTAÑO.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por el apoderado de JORGE  RODRIGO ARANGO CASTAÑO,  de conformidad con lo anterior.  

Segundo:  Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

Tercero:  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto: De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.  

      

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