STP8195-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8195-2019  

Radicación  n.° 105149  

Acta  152  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada  judicial de CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2017 en procura  del amparo de los derechos fundamentales de su representada,  presuntamente vulnerados por la  Sala  Constitucional del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado  2º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de  Conocimiento.  

Al  trámite fueron vinculados el  ciudadano Jonnathan Cossio Vasco, EPS SURA y la Dirección del  EPCAMS San Isidro de Popayán, así como a las partes e  intervinientes del trámite constitucional descrito en la  demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 8 de enero de 2019, Jonnathan  Cossio Vasco sufrió un  accidente al interior de su celda que le causó una afección  en las costillas la cual le impide respirar, toser y, además,  le imposibilita conciliar el sueño. En tal virtud, el 17 de  enero siguiente, el médico asignado al EPCAMS  San Isidro de Popayán, le diagnosticó  «trauma costal  y faringitis»  y, por ello, le ordenó algunos  medicamentos que no fueron suministrados por el área de  sanidad de ese establecimiento carcelario, al parecer porque está  afiliado al régimen contributivo del Sistema General de Salud  a través de la EPS Sura.  

Con el propósito de obtener un  tratamiento integral para sus problemas de salud, promovió una  acción de tutela que fue conocida en primera instancia por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán con Función  de Conocimiento autoridad que en fallo del 5 de febrero de 2019,  amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad  humana del accionante. En consecuencia, dispuso la entrega de los  medicamentos prescritos en la historia clínica emanada del  INPEC así como el tratamiento integral respecto del manejo de  las patologías «trauma  costal y faringitis».  

Tras ser impugnada esa determinación,  en proveído del 15 de marzo siguiente, el  Tribunal Superior de Popayán Sala Constitucional revocó  parcialmente la decisión en el sentido de modificar el numeral  segundo y, dispuso, «ordenar  al Consorcio FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, al Director  del EPCAMS San Isidro -Área de Sanidad- y a la EPS Medicina  Prepagada Sura que de manera coordinada dentro del marco de sus  competencias legales y contractuales y en el término de 48  horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no  lo han hecho, efectúen la entrega de los medicamentos  prescritos por el médico tratante e igualmente garanticen el  tratamiento integral que requiera la patología trauma costal y  faringitis suministrándole lo necesario en atención  médica, procedimientos y demás que prescriban los  profesionales de la salud».  

En criterio del  apoderado judicial del  consorcio accionante, el fallo de segunda instancia incurrió  en defecto fáctico, por desconocimiento del precedente  judicial, pues corresponde a la EPS Sura prestar los servicios de  salud requeridos por el accionante. En consecuencia, pidió que  se deje sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Mediante auto  del  7  de junio de 2019  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado.  

La Dirección  del EPCAMS San Isidro de Popayán, solicitó su  desvinculación del presente trámite constitucional. En  su criterio, no ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante.  

Por su parte, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán con Función  de Conocimiento  relató el transcurso de la actuación y defendió  la legalidad de su decisión. Así mismo, solicitó  que se niegue el amparo pretendido, pues resulta  inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento  similar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un  tribunal superior de distrito judicial.  

Desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En la decisión  señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, el accionante pretende que se revoque la decisión  del  15 de marzo de 2019, mediante la cual, la Sala Constitucional del  Tribunal Superior de Popayán, modificó parcialmente la  decisión emitida en primera instancia y, como tal, ordenó  al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017,  al  Director del EPCAMS San Isidro -Área de Sanidad- y a la EPS  Medicina Prepagada Sura que de manera coordinada dentro del marco de  sus competencias legales y contractuales efectúen la entrega  de los medicamentos requeridos por Jonnathan  Cossio Vasco para el manejo de su patología.  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia  reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría  la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si  examina o no la decisión adoptada por el funcionario accionado  a través del mecanismo de revisión eventual.  

Al respecto,  consultada la página web de la Secretaría General de  esa Corporación, así como el sistema de consulta  interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía.  En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades  previstas para invocar la revisión de la tutela aquí  cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al  Defensor del Pueblo para presentar «petición  de insistencia»,  tal  y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR la          acción de tutela promovida por          la          apoderada judicial de CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2017,          contra          la          Sala          Constitucional del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado          2º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de          Conocimiento.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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