STP5472-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5472-2019  

Radicación  n.° 104211  

Acta  102  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial de LUIS  EDUARDO CALVO CABARCAS  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala 1º de Descongestión Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  2 Laboral del Circuito de Cartagena, el Instituto de Seguros  Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y  la Electrificadora del Caribe S.A. -Electricaribe ESP-.  Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  Resolución 1963 de 1995, Electricaribe S.A. ESP le reconoció  la pensión convencional de jubilación a LUIS  EDUARDO CALVO CABARCAS. Así mismo, el  ISS hoy Colpensiones a través de Resolución 1656 de  2001 le reconoció la pensión de vejez, disponiendo, en  éste último caso, la entrega del respectivo retroactivo  al empleador, en virtud de la compartibilidad de ambas prestaciones.  

Indicó  que dicha situación se originó al haberse desconocido  el contenido de las convenciones colectivas de trabajo 1976- 1978 y  1982-1983, las cuales, en su artículo 5º y 20  respectivamente, precisan que la pensión de jubilación  es de carácter vitalicio e independiente de la que reconociera  tal instituto.  

En  tal virtud, promovió proceso ordinario  contra el Instituto de Seguros Sociales, «con  llamamiento»  a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, antes Electrificadora de la  Costa Atlántica S.A. ESP, con el propósito de que se  declare que la pensión de vejez que le fue reconocida por el  ISS es compatible con la de jubilación reconocida por  Electrocosta S.A. ESP y, en consecuencia, se le ordene a dicho  instituto, pagar dicha prestación de forma plena y no  compartida.  

A  la par, pidió que se ordene a Electricaribe S.A. que le pague  la pensión de jubilación en forma plena, total,  vitalicia y de forma independiente; así como las diferencias  que dejó de pagar desde el 1° de agosto de 2001, la  indexación de dichas condenas y las costas del proceso.  

Mediante  sentencia de 8  de octubre de 2010,  el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena absolvió  a la demandada de las pretensiones, declaró probada la  excepción de cosa juzgada y condenó en costas al  demandante.  

Al  decidir la apelación propuesta por el demandante, el 21  de noviembre de 2011, el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó  la decisión de primera instancia.  

En  desacuerdo con dicha determinación, el demandante la recurrió  en casación. No obstante, el 25 de septiembre de 2018 la  Sala de Descongestión Laboral 1º de esta Corte no casó  la sentencia de segunda instancia.  

En  criterio del demandante, está última determinación  incurrió en defecto fáctico y sustancial, pues  si bien interpuso demanda ordinaria laboral anterior, la sentencia  proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena no  definió de fondo el conflicto planteado, esto es, que se trata  de una decisión inhibitoria, a la luz del numeral 4° del  artículo 333 del CPC y, por ello, no constituye cosa juzgada.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, la  seguridad social y acceso a la administración de justicia.  Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos el  fallo emitido en sede de casación y, por ende, se ordene a la  Sala Laboral de esta Corporación judicial proferir una nueva  decisión, esta vez, señalando que la decisión  emitida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena no  constituía cosa juzgada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de abril de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  

La  Sala 1º de Descongestión Laboral de esta Corporación  relató el decurso de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

La  Sala encuentra  que los  razonamientos planteados en la sentencia dictada el 25 de septiembre  de 2018 por la Sala Laboral de esta Corporación,  estuvo  precedida del  análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la  jurisprudencia y hechos probados durante la actuación,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  primer término, la Sala 1º de Descongestión de  esta Corte destacó que la censura del recurrente se centró  en que la demanda  no presenta identidad de partes ni de objeto y, por ello, no era  posible afirmar que en el anterior trámite existió un  pronunciamiento de fondo respecto de sus pretensiones pues, aunque  formalmente se emitió una decisión, materialmente se  trató de una sentencia inhibitoria que impide configurar la  cosa juzgada.  

Explicó  la Corte que existe  identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión  material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Por  ende, se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho  reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o  respecto de una relación jurídica, o los elementos  consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.  

Así  las cosas, tras analizar cada una de las pruebas extrañadas  por el accionante, la Sala advirtió  que, pese al esfuerzo de éste en demostrar que tuvieron  finalidades distintas, en realidad, persiguieron idéntico  propósito. En efecto, de la lectura de las demandas  inaugurales se acreditó que, en los dos procesos, el actor  pretendió que se declarara la compartibilidad entre la pensión  de jubilación reconocida por el empleador demandado y el  Instituto de Seguros Sociales y que, como consecuencia de ello, se  ordenara el pago de la diferencia pensional que, en virtud de la  compartibilidad, le había dejado de pagar la Electrificadora  del Caribe S.A.  

Ahora,  si bien en el primer proceso, el actor solicitó, además  de lo anterior, el pago del retroactivo de la pensión que le  fue reconocida por el ISS -petición que no incluyó en  esta oportunidad- ello explica porque esa suma de dinero ya le fue  cancelada, como el mismo lo señaló, por lo que, al ser  una situación superada, no era necesario reiterarla en este  trámite.  

A  la par, precisó que las pretensiones se dirigen a obtener el  pago de las diferencias que debe el empleador y a que se le reconozca  el 100% de la pensión de jubilación, las cuales,  materialmente, son iguales a las planteadas en la primera  oportunidad. Concluyó entonces, que no encuentra que los  elementos de juicio denunciados por el accionante descarten la  identidad de objeto declarada por el Tribunal.  

Respecto  de la identidad de partes, la Corte indicó que  aunque el actor dirigió la segunda demanda contra el Instituto  de Seguros Sociales, la mayoría de sus pretensiones contienen  una solicitud de condena en contra de la Electrificadora del Caribe  S.A., entre ellas, ordenarle el pago de la pensión de  jubilación, de forma plena, vitalicia e independiente a la que  reconozca el ISS, así como de las diferencias que aquella ha  dejado de pagar desde el 1° de agosto de 2001, fecha a partir de  la cual comenzó a compartir la pensión de jubilación  con la de vejez, lo que evidencia la coincidencia del sujeto obligado  en uno y otro caso.  

En  tal virtud, destacó que la vinculación del ISS, en el  nuevo trámite, es una manera de evadir las consecuencias  desfavorables que, en el anterior proceso, se generaron contra el  demandante por no haber asumido la carga probatoria que le  correspondía sin que, en realidad, se establezca que la actual  demanda contenga pretensiones concretas en contra de dicho instituto  y menos aún, independientes y diferenciables de las dirigidas  contra la electrificadora accionada, en anterior oportunidad.  

Advirtió,  que lo pretendido por el accionante con la instauración de un  nuevo proceso, era remediar la incuria procesal cometida en el  anterior trámite, incluyendo nuevos sujetos demandados o  cambiando la denominación de las pretensiones, sin que ello  resulte suficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal  de que está ante un evento de cosa juzgada y que, sin  perjuicio de la procedencia o no de los derechos reclamados, no es  posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya definido  por las autoridades judiciales competentes, lo que implicaría  una violación al debido proceso de las partes y el  desconocimiento de la seguridad jurídica.  

Precisó  que los reproches que hace el actor frente a la supuesta omisión  de las autoridades judiciales que adelantaron el primer proceso, de  decretar pruebas de oficio para analizar el fundamento convencional  de sus pretensiones, es un asunto que debió cuestionarse en  dicho trámite y que sólo atañe a ese proceso,  pues en lo que a ese recurso se refiere, la Corte sólo está  llamada a pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones que  absolvieron a la entidad demandada en este caso y que, al fundarse en  apreciaciones razonables, dejan indemne su presunción de  acierto y legalidad.  

Por  último, refirió que  una sentencia inhibitoria supone una total abstención en el  reconocimiento de la cuestión sometida a estudio del  funcionario judicial. Sin embargo, destacó que en el caso bajo  estudio se emitió decisión en tal sentido, debido al  fracaso de las pretensiones del demandante por haber incumplido una  carga probatoria que sólo a él le asistía y, que  por ello, impedía tener por acreditado los hechos en los que  fundó sus pedimentos.  

En  esa medida, concluyó que no es posible equiparar la incuria  procesal de un sujeto en la acreditación de los elementos  fácticos que respaldan sus derechos -lo que conlleva la  emisión de un fallo adverso a sus intereses- con una decisión  que carece de cualquier tipo de estudio o análisis del caso  que le es sometido, evento en el que, en la mayoría de los  casos, se desconoce el sentido en que fue emitida.  

Así  las cosas, advierte la Sala que la decisión cuestionada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de  LUIS EDUARDO CALVO CABARCAS, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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