Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5472-2019
Radicación n.° 104211
Acta 102
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO CALVO CABARCAS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 1º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Electrificadora del Caribe S.A. -Electricaribe ESP-. Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante Resolución 1963 de 1995, Electricaribe S.A. ESP le reconoció la pensión convencional de jubilación a LUIS EDUARDO CALVO CABARCAS. Así mismo, el ISS hoy Colpensiones a través de Resolución 1656 de 2001 le reconoció la pensión de vejez, disponiendo, en éste último caso, la entrega del respectivo retroactivo al empleador, en virtud de la compartibilidad de ambas prestaciones.
Indicó que dicha situación se originó al haberse desconocido el contenido de las convenciones colectivas de trabajo 1976- 1978 y 1982-1983, las cuales, en su artículo 5º y 20 respectivamente, precisan que la pensión de jubilación es de carácter vitalicio e independiente de la que reconociera tal instituto.
En tal virtud, promovió proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, «con llamamiento» a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, antes Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, con el propósito de que se declare que la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS es compatible con la de jubilación reconocida por Electrocosta S.A. ESP y, en consecuencia, se le ordene a dicho instituto, pagar dicha prestación de forma plena y no compartida.
A la par, pidió que se ordene a Electricaribe S.A. que le pague la pensión de jubilación en forma plena, total, vitalicia y de forma independiente; así como las diferencias que dejó de pagar desde el 1° de agosto de 2001, la indexación de dichas condenas y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 8 de octubre de 2010, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante.
Al decidir la apelación propuesta por el demandante, el 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia.
En desacuerdo con dicha determinación, el demandante la recurrió en casación. No obstante, el 25 de septiembre de 2018 la Sala de Descongestión Laboral 1º de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.
En criterio del demandante, está última determinación incurrió en defecto fáctico y sustancial, pues si bien interpuso demanda ordinaria laboral anterior, la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena no definió de fondo el conflicto planteado, esto es, que se trata de una decisión inhibitoria, a la luz del numeral 4° del artículo 333 del CPC y, por ello, no constituye cosa juzgada.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, la seguridad social y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos el fallo emitido en sede de casación y, por ende, se ordene a la Sala Laboral de esta Corporación judicial proferir una nueva decisión, esta vez, señalando que la decisión emitida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena no constituía cosa juzgada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de abril de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés.
La Sala 1º de Descongestión Laboral de esta Corporación relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala encuentra que los razonamientos planteados en la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral de esta Corporación, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En primer término, la Sala 1º de Descongestión de esta Corte destacó que la censura del recurrente se centró en que la demanda no presenta identidad de partes ni de objeto y, por ello, no era posible afirmar que en el anterior trámite existió un pronunciamiento de fondo respecto de sus pretensiones pues, aunque formalmente se emitió una decisión, materialmente se trató de una sentencia inhibitoria que impide configurar la cosa juzgada.
Explicó la Corte que existe identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Por ende, se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o respecto de una relación jurídica, o los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Así las cosas, tras analizar cada una de las pruebas extrañadas por el accionante, la Sala advirtió que, pese al esfuerzo de éste en demostrar que tuvieron finalidades distintas, en realidad, persiguieron idéntico propósito. En efecto, de la lectura de las demandas inaugurales se acreditó que, en los dos procesos, el actor pretendió que se declarara la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el empleador demandado y el Instituto de Seguros Sociales y que, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de la diferencia pensional que, en virtud de la compartibilidad, le había dejado de pagar la Electrificadora del Caribe S.A.
Ahora, si bien en el primer proceso, el actor solicitó, además de lo anterior, el pago del retroactivo de la pensión que le fue reconocida por el ISS -petición que no incluyó en esta oportunidad- ello explica porque esa suma de dinero ya le fue cancelada, como el mismo lo señaló, por lo que, al ser una situación superada, no era necesario reiterarla en este trámite.
A la par, precisó que las pretensiones se dirigen a obtener el pago de las diferencias que debe el empleador y a que se le reconozca el 100% de la pensión de jubilación, las cuales, materialmente, son iguales a las planteadas en la primera oportunidad. Concluyó entonces, que no encuentra que los elementos de juicio denunciados por el accionante descarten la identidad de objeto declarada por el Tribunal.
Respecto de la identidad de partes, la Corte indicó que aunque el actor dirigió la segunda demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, la mayoría de sus pretensiones contienen una solicitud de condena en contra de la Electrificadora del Caribe S.A., entre ellas, ordenarle el pago de la pensión de jubilación, de forma plena, vitalicia e independiente a la que reconozca el ISS, así como de las diferencias que aquella ha dejado de pagar desde el 1° de agosto de 2001, fecha a partir de la cual comenzó a compartir la pensión de jubilación con la de vejez, lo que evidencia la coincidencia del sujeto obligado en uno y otro caso.
En tal virtud, destacó que la vinculación del ISS, en el nuevo trámite, es una manera de evadir las consecuencias desfavorables que, en el anterior proceso, se generaron contra el demandante por no haber asumido la carga probatoria que le correspondía sin que, en realidad, se establezca que la actual demanda contenga pretensiones concretas en contra de dicho instituto y menos aún, independientes y diferenciables de las dirigidas contra la electrificadora accionada, en anterior oportunidad.
Advirtió, que lo pretendido por el accionante con la instauración de un nuevo proceso, era remediar la incuria procesal cometida en el anterior trámite, incluyendo nuevos sujetos demandados o cambiando la denominación de las pretensiones, sin que ello resulte suficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal de que está ante un evento de cosa juzgada y que, sin perjuicio de la procedencia o no de los derechos reclamados, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya definido por las autoridades judiciales competentes, lo que implicaría una violación al debido proceso de las partes y el desconocimiento de la seguridad jurídica.
Precisó que los reproches que hace el actor frente a la supuesta omisión de las autoridades judiciales que adelantaron el primer proceso, de decretar pruebas de oficio para analizar el fundamento convencional de sus pretensiones, es un asunto que debió cuestionarse en dicho trámite y que sólo atañe a ese proceso, pues en lo que a ese recurso se refiere, la Corte sólo está llamada a pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones que absolvieron a la entidad demandada en este caso y que, al fundarse en apreciaciones razonables, dejan indemne su presunción de acierto y legalidad.
Por último, refirió que una sentencia inhibitoria supone una total abstención en el reconocimiento de la cuestión sometida a estudio del funcionario judicial. Sin embargo, destacó que en el caso bajo estudio se emitió decisión en tal sentido, debido al fracaso de las pretensiones del demandante por haber incumplido una carga probatoria que sólo a él le asistía y, que por ello, impedía tener por acreditado los hechos en los que fundó sus pedimentos.
En esa medida, concluyó que no es posible equiparar la incuria procesal de un sujeto en la acreditación de los elementos fácticos que respaldan sus derechos -lo que conlleva la emisión de un fallo adverso a sus intereses- con una decisión que carece de cualquier tipo de estudio o análisis del caso que le es sometido, evento en el que, en la mayoría de los casos, se desconoce el sentido en que fue emitida.
Así las cosas, advierte la Sala que la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO CALVO CABARCAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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