Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8189-2019
Radicación n.° 105319
Acta 152
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIDER LEANDRO MUÑOZ GALEANO contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 108 BACRIM y los profesionales del derecho que asistieron al accionante al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que el 29 de abril de 2016 JAIDER LEANDRO MUÑOZ GALEANO fue capturado portando armamento, proveedores y cartuchos de uso exclusivo de las Fuerzas Militares.
Por tales acontecimientos, durante la diligencia preliminar celebrada el al día siguiente ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Antioquia con Función de Control de Garantías –BACRIM-, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, cargo que fue aceptado por el procesado.
Agotado el trámite de rigor, el 19 de julio de 2016 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JAIDER LEANDRO MUÑOZ GALEANO a la pena de 9 años, 7 meses y 15 días de prisión, tras reconocerle una rebaja punitiva del 12.5%, por virtud de la aceptación de cargos, en aplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
El Despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria.
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario, ante el cual, el peticionario solicitó la redosificación de la sanción impuesta. En concreto, pidió la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017, conforme con la cual, debe reconocerse a su favor una rebaja del 50%.
Mediante auto del 1º de noviembre de 2018, el referido Despacho judicial se pronunció de manera adversa frente a la redosificación pretendida. Encontró que no se puede dar aplicabilidad al principio de favorabilidad, por cuanto el delito de porte ilegal de armas de uso privativo por el cual fue condenado el actor no se encuentra enlistado en el artículo 534 de la Ley 1826 de 2017, resultando improcedente aplicar la rebaja del 50% requerida.
Inconforme con tal postura, JAIDER LEONARDO MUÑOZ GALEANO interpuso el recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y está pendiente de resolución.
En criterio del accionante, el auto reseñado parte de una errada interpretación de la Ley 1826 de 2017, pues no hay duda de que cumple los presupuestos para que le sea otorgado el beneficio punitivo aludido por aplicación del principio de favorabilidad, en razón a que fue capturado en flagrancia y, además, se allanó a cargos durante la audiencia de formulación de imputación.
En consecuencia, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela para demandar que se dejen sin efectos las determinaciones censuradas y, en su lugar, se redosifique la pena impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que la inconformidad del accionante debe ser resuelta en ejercicio del recurso de apelación promovido contra el auto del juzgado de ejecución de penas.
A su vez, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relató el trascurso del proceso y defendió la legalidad de su decisión. Advirtió que, debido a la ubicación de ese Despacho judicial, el trámite de los recursos de apelación y remisión de los expedientes al superior jerárquico toma más tiempo de lo señalado en la norma.
Por ello, dio a conocer que no ha dado curso al recurso de apelación promovido contra el auto del 1º de noviembre de 2018, razón por la cual su decisión no ha cobrado ejecutoria.
El Defensor Jorfe Iván Patiño Álvarez aseguró que ejerció en debida forma la representación de JAIDER LEANDRO MUÑOZ GALEANO durante la actuación, al punto que logró a su favor una rebaja significativa sobre la pena que le correspondía. En ese orden, pidió que se niegue el amparo pretendido.
La Fiscalía 68 DECOC de Medellín coadyuvó la protección de derechos fundamentales requerida por el actor. Para ello, precisó que la Sala de Casación Penal ha reconocido la posibilidad de aplicar la rebaja del 50% contenida en la Ley 1826 de 2017 a delitos diversos a los expresamente señalados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que está pendiente desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 1º de noviembre de 2018.
JAIDER LEANDRO MUÑOZ GALEANO impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho contenidas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
De entrada, advierte la Sala que la petición de aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017 elevada por el actor en sede de ejecución de penas no ha sido definida por parte del juez natural, pues, según la información que reposa en el expediente, el recurso de alzada propuesto contra el auto del 1º de noviembre de 2018 no ha sido desatado.
Así las cosas, no hay duda de que la actuación se encuentra en trámite y, por ello, la intervención del juez constitucional está vedada. Recuérdese que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Con todo, advierte la Sala que en providencia CSJ AP, 05 Dic 2018, Rad. 52535, se aclaró que la mayor rebaja conferida a quienes sean capturados en flagrancia y acepten cargos durante la formulación de imputación, sólo resulta aplicable para las conductas enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, dentro de las cuales no se encuentra el delito por el que fue condenado JAIDER LEANDRO MUÑOZ GALEANO.
Mírese que dicha normativa restringe su ámbito de aplicación a las siguientes conductas:
«Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).»
Respecto a la posibilidad de extender dicho beneficio a conductas diversas a las taxativamente referidas en la norma transcrita, la Corte indicó que ello resultaba improcedente, en esencia, por las siguientes razones:
«(…) el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en artículo 5°, que requieren querella para promover la acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo”, como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es inequívoco que en esta última, fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad (…).
Por tanto, los motivos expuestos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario para negar la modificación pretendida respecto de la pena impuesta no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
}
Se confirmará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 13 de diciembre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó la acción de tutela instaurada por JAIDER LEANDRO MUÑOZ GALEANO.
2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al expediente a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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