STP8189-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP8189-2019  

Radicación n.° 105319  

Acta 152  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de  dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación presentada  por JAIDER LEANDRO MUÑOZ GALEANO  contra la sentencia proferida  el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario y 5º  Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía  108 BACRIM y los profesionales del derecho que asistieron al  accionante al interior del proceso penal seguido en su contra por el  delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De la actuación se establece que el 29 de  abril de 2016 JAIDER LEANDRO MUÑOZ GALEANO fue capturado  portando armamento, proveedores y cartuchos de uso exclusivo de las  Fuerzas Militares.  

Por tales acontecimientos, durante la diligencia  preliminar celebrada el al día siguiente ante el Juzgado 1º  Penal Municipal de Antioquia con Función de Control de  Garantías –BACRIM-, la Fiscalía General de la  Nación le formuló imputación como autor del  delito de fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos, cargo que  fue aceptado por el procesado.  

Agotado el trámite de rigor, el 19 de julio  de 2016 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de  Medellín condenó a JAIDER LEANDRO MUÑOZ GALEANO  a la pena de 9 años, 7 meses y 15 días de prisión,  tras reconocerle una rebaja punitiva del 12.5%, por virtud de la  aceptación de cargos, en aplicación del parágrafo  del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.  

El Despacho no le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria.  

La vigilancia de la pena está a cargo del  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santuario, ante el cual, el peticionario solicitó la  redosificación de la sanción impuesta. En concreto,  pidió la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de  2017, conforme con la cual, debe reconocerse a su favor una rebaja  del 50%.  

Mediante auto del 1º de noviembre de 2018, el  referido Despacho judicial se pronunció de manera adversa  frente a la redosificación pretendida. Encontró  que no se puede dar aplicabilidad al principio de favorabilidad, por  cuanto el delito de porte ilegal de armas de uso privativo por el  cual fue condenado el actor no se encuentra enlistado en el artículo  534 de la Ley 1826 de 2017, resultando improcedente aplicar la rebaja  del 50% requerida.  

Inconforme  con tal postura, JAIDER LEONARDO MUÑOZ GALEANO interpuso el  recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia y está pendiente de resolución.  

En criterio del accionante, el auto reseñado  parte de una errada interpretación de la Ley 1826 de 2017,  pues no hay duda de que cumple los presupuestos para que le sea  otorgado el beneficio punitivo aludido por aplicación del  principio de favorabilidad, en razón a que fue capturado en  flagrancia y, además, se allanó a cargos durante la  audiencia de formulación de imputación.  

En consecuencia, tras considerar vulnerados sus  derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela  para demandar que se dejen sin efectos las determinaciones censuradas  y, en su lugar, se redosifique la pena impuesta.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 3 de diciembre de 2018, el Tribunal  admitió la  demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Medellín se opuso a la prosperidad de la  solicitud de protección constitucional. Indicó que la  inconformidad del accionante debe ser resuelta en ejercicio del  recurso de apelación promovido contra el auto del juzgado de  ejecución de penas.  

A su vez, el Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad relató el trascurso del proceso y  defendió la legalidad de su decisión. Advirtió  que, debido a la ubicación de ese Despacho judicial, el  trámite de los recursos de apelación y remisión  de los expedientes al superior jerárquico toma más  tiempo de lo señalado en la norma.  

Por ello, dio a conocer que no ha dado curso al  recurso de apelación promovido contra el auto del 1º de  noviembre de 2018, razón por la cual su decisión no ha  cobrado ejecutoria.  

El Defensor Jorfe Iván Patiño  Álvarez aseguró que ejerció en debida forma la  representación de JAIDER LEANDRO MUÑOZ GALEANO durante  la actuación, al punto que logró a su favor una rebaja  significativa sobre la pena que le correspondía. En ese orden,  pidió que se niegue el amparo pretendido.  

La Fiscalía 68 DECOC de Medellín  coadyuvó la protección de derechos fundamentales  requerida por el actor. Para ello, precisó que la Sala de  Casación Penal ha reconocido la posibilidad de aplicar la  rebaja del 50% contenida en la Ley 1826 de 2017 a delitos diversos a  los expresamente señalados.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  negó el amparo. Encontró incumplido el  presupuesto de subsidiariedad, en razón a que está  pendiente desatar el recurso de apelación promovido contra el  auto del 1º de noviembre de 2018.  

JAIDER LEANDRO MUÑOZ GALEANO impugnó  el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho contenidas en  la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

De entrada, advierte la Sala que la petición  de aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017 elevada  por el actor en sede de ejecución de penas no ha sido definida  por parte del juez natural, pues, según la información  que reposa en el expediente, el recurso de alzada propuesto contra el  auto del 1º de noviembre de 2018 no ha sido desatado.  

Así las cosas, no hay duda de que la  actuación se encuentra en trámite y, por ello, la  intervención del juez constitucional está vedada.  Recuérdese que la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

Asumir una posición como la pretendida por  el demandante implicaría desconocer las decisiones que en  ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el  trámite de los procesos todavía en curso, adelantados  conforme a la normativa aplicable en cada caso.  

Con todo, advierte la Sala que en providencia CSJ  AP, 05 Dic 2018, Rad. 52535, se aclaró que la mayor rebaja  conferida a quienes sean capturados en flagrancia y acepten cargos  durante la formulación de imputación, sólo  resulta aplicable para las conductas enlistadas en el artículo  534 de la Ley 906 de 2004, dentro de las cuales no se encuentra el  delito por el que fue condenado JAIDER  LEANDRO MUÑOZ GALEANO.  

Mírese que dicha normativa restringe su  ámbito de aplicación a las siguientes conductas:  

«Lesiones personales a las que hacen  referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y  120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P.  Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B),  Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P.  Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo  233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P.  artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241),  numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de  confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C.  P. artículo 250A); administración desleal (C. P.  artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P.  artículo 251); utilización indebida de información  privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos  contenidos en el Título VII Bis, para la protección de  la información y los datos, excepto los casos en los que la  conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación  de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación  de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo  271); violación a los mecanismos de protección de  derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento  privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de  derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de  variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo  de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva  industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito  de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.  P. artículo 312).»  

Respecto a la posibilidad de extender dicho  beneficio a conductas diversas a las taxativamente referidas en la  norma transcrita, la Corte indicó que ello resultaba  improcedente, en esencia, por las siguientes razones:  

«(…) el procedimiento abreviado  previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente  para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de  las conductas punibles expresamente consagradas en artículo  5°, que requieren querella para promover la acción penal y  las adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004),  determinando expresamente que rige aun “para todos los casos de  flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo”,  como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es  correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el  artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017,  regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es  inequívoco que en esta última, fue voluntad del  legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas  punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos,  para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del  que se mantuvo para delitos de mayor gravedad (…).  

Por tanto, los motivos expuestos por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario para  negar la modificación pretendida respecto de la pena impuesta  no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en  las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo  contraste con el caso concreto solamente permite al juez  constitucional arribar a la misma conclusión.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como las controvertidas sólo porque la impugnante no las  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de  los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

}  

Se confirmará, por tanto, el amparo  constitucional demandado.  

Finalmente, se dispone incorporar copia de la  presente decisión al expediente a cargo del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo del 13 de diciembre de 2018  proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia  que negó la acción de tutela instaurada por  JAIDER LEANDRO MUÑOZ GALEANO.  

2.        INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al expediente a cargo del  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santuario.  

3.        NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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