STP8754-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8754  -2019  

Radicación  n° 105046  

Aprobado  Acta No. 159  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por el Jefe del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga (Valle) contra la sentencia de tutela  proferida el 12 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, que amparó los derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia en  favor de LEONARDO FAVIO MORENO BUSTOS, los que estimó  vulnerados por dicha dependencia y el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el impugnante, la Directora y Asesor  Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Buga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda de tutela y sus anexos se desprende que LEONARDO FAVIO  MORENO BUSTOS, el 28 de noviembre de 2016, fue condenado por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá al hallarlo  responsable de los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y  porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  imponiéndole la pena principal de 84 meses de prisión,  por la que se encuentra privado de la libertad desde el 20 de marzo  de 2016. La vigilancia de la sanción correspondió al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga.  

Indicó  el accionante que ha descontado 41 meses entre privación  efectiva de la libertad y redención de penas reconocida, por  lo que, invocando la aplicación del artículo 38 G del  Código Penal, el 11 de marzo de 2019 presentó «derecho  de petición»  en el que solicitó al Juzgado encargado de la vigilancia de la  condena la concesión del beneficio de la prisión  domiciliaria, sin que el asunto haya sido resuelto.  

Por  tal motivo, LEONARDO FAVIO MORENO BUSTOS, a través de agente  oficiosa, acudió ante el juez constitucional y demandó  que se ordene al Juzgado accionado resolver de fondo su solicitud de  concesión del subrogado de la prisión domicilia, al  considerar que cumple con los presupuestos establecidos en el art.  38G de la Ley 599 de 2000.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

El  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Buga manifestó que revisada la base de datos no encontró  solicitud verbal o escrita del accionante relacionada con el trámite  de la prisión domiciliaria.  

A  su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, luego de  informar que el proceso es de conocimiento del Juzgado 3º de esa  especialidad, sostuvo que el 28 de enero de 2019, le fue negado al  actor el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas,  decisión que fue apelada por el actor, enviando el expediente  al Tribunal de ese Distritito Judicial. Agregó que por auto  del 7 de marzo del año en curso le fue reconocido 1 mes y 21  días de redención de pena.  

Para  finalizar, indicó que no ha vulnerado los derechos del actor,  puesto que se encuentra ante la «presencia  de un hecho superado».  Agregó el informe rendido al Juez 3º encargado de la  vigilancia de la condena, en el que además se observa que fue  comunicado vía correo electrónico al Establecimiento  Penitenciario en el que se encuentra el actor, en el sentido que «no  es posible a su petición allegada el día 13 de marzo,  debido al recurso de apelación concedido ene le efecto  suspensivo».  

El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga indicó que el expediente no ha regresado del Tribunal  Superior de ese Distrito al encontrarse en trámite el recurso  de apelación interpuesto por el actor contra la decisión  que le negó el beneficio administrativo de 72 horas. Por  tanto, no ha transgredido los derechos invocados, pues en su  oportunidad ha resuelto las peticiones elevadas por el accionante.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia a  favor de LEONARDO FAVIO MORENO BUSTOS. Lo anterior, tras establecer  que, en primer lugar, se cumplen los presupuestos para acudir a la  agencia oficiosa, aunado a que el actor al notificarle el traslado de  la demanda ratificó su interés para accionar.  

En  segundo lugar, determinó que si bien el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga dispuso el  envío del expediente a ese Tribunal, lo cierto es que el  Centro de servicios Administrativos remitió el proceso al  Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá (Valle), aunado  a que no fue posible corroborar la fecha de remesa dado que el  expediente no llegó a ninguno de los referidos despachos  judiciales,  lo que hizo incurrir en la dilación del trámite en  perjuicio del actor, por lo que estimó vulneradas sus  prerrogativas constitucionales.  

Por  las anteriores razones, le ordenó al Jefe del Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga adelantar las gestiones pertinentes para lograr la  devolución del proceso, dirigido erróneamente al  Juzgado de Conocimiento, y su envío a esa Corporación.  Así mismo, que una vez regrese del Tribunal, sea ingresado al  Despacho del Juez encargado de la vigilancia de la condena para que  resuelva la solicitud de prisión domiciliaria.  

Para  finalizar, requirió tanto al Jefe del mencionado Centro de  Servicios como al Juez 3º de Ejecución de Penas para que  en adelante «corrijan  la actuación que tuvieron en las iniciales respuestas a esta  acción de tutela».  Asimismo, para que adopten mecanismos que eviten la reiteración  de este tipo de irregularidades.  

El  Jefe del Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Buga impugnó  el fallo, tras informar que el Juzgado 3º de esa Especialidad  cumplió la orden de tutela al resolver de fondo la solicitud  de la prisión domiciliaria. Afirmó que no corresponde a  la realidad que erróneamente se haya remitido el expediente al  Juzgado 2º de Conocimiento de Tuluá, puesto que en  principio remitió el expediente a la oficina de apoyo para que  ésta sometiera a reparto el recurso de apelación ante  el Tribunal Superior de Buga, siendo resuelto el 30 de abril de 2019,  confirmando la negativa del permiso de hasta 72 horas.  

Agregó  que no hay lugar a la corrección de las respuestas, puesto que  las mismas fueron correctas. Indicó que «NO  ES CIERTO»  que exista desorganización en esa dependencia e hizo alusión  al cubrimiento que efectúa sobre la población privada  de la libertad en ese distrito judicial y el número de  empleados con el que cuenta. Por tanto, consideró que no ha  vulnerado los derechos del actor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el caso bajo estudio  la parte demandante presentó  acción  de tutela  con  el objetivo de que  el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga  resolviera  de fondo la solicitud de prisión domiciliaria que elevó  el 11 de marzo de 2019, al considerar que cumplía los  presupuestos del art. 38 G del Código Penal.  

Sea  lo primero precisar que si bien la demanda constitucional fue  interpuesta por intermedio de agente oficiosa en procura de los  intereses de LEONARDO FAVIO MORENO BUSTOS, sin especificar las  razones que le impedían acudir directamente a la acción  de tutela, también lo es que, en efecto, el agenciado ratificó  la solicitud de amparo, luego entonces, subsanada la falencia, se  procederá a resolver la presente impugnación en nombre  de MORENO BUSTOS.  

En  segundo lugar, advierte la Sala que la Corte Constitucional ha  señalado que «los  jueces de instancia pueden, a potestad, pronunciarse sobre los hechos  del caso estudiado, llamar la atención de la falta de  conformidad constitucional de la situación que originó  la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su  repetición, so pena de las sanciones pertinentes»  (CC T-048 del 8 Feb. 2019).  

Conforme  con lo anterior, acorde con la consulta de procesos efectuada en la  página Web  de la Rama Judicial y la constancia dejada por la primera instancia  (fol.44), se vislumbra la anotación del 2 de abril de 2019,  que dice: «OFICIO  No. 2270 REMITIENDO EXPEDIENTE ORIGINAL AL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO DE TULUÁ – VALLE, PARA RESOLVER RECURSO DE APELACION.  QUEDA FOTOCOPIA DEL EXPEDIENTE PARA VIGILANCIA DE LA PENA DEL  COMPAÑERO DE CAUSA».  

De  lo anterior, se puede inferir que si existió error en la  apreciación efectuada por el tribunal A  quo,  sobre la remisión del proceso, éste fue inducido por el  mismo Centro de Servicios al ser el encargado de registrar en el  Sistema de Justicia Siglo XXI sus actuaciones surtidas al interior  del trámite, puesto que al verificar cada uno de los demás  registros sobre el expediente seguido contra el actor, no se  encuentra nota que corrija tal yerro. Por tanto, razón le  asistió a la primera instancia al requerir la corrección  de las respuestas, pues omitieron aclarar ese aspecto, así  como la adopción de mecanismos para mejorar la organización  de esa dependencia judicial.  

Además  de lo manifestado por el impugnante, de la referida consulta de  procesos y la documentación remitida por el Despacho  accionado,  se obtiene que durante el trámite de la  impugnación, el  Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,  mediante  auto del 15 de mayo de 2019, resolvió  la solicitud  de prisión domiciliaria elevada por el  demandante. Tal situación fue notificada al accionante y por  estado el 17  y 22 del mismo mes y año, respectivamente.  

En  esas condiciones, tal y como quedó reseñado, la  decisión del tribunal de primera instancia se ajustó a  los presupuestos fácticos y probatorios puestos en su  conocimiento en el decurso de la acción constitucional, con  fundamento en los cuales concluyó acertadamente que las  autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales  invocadas por la parte actora.  

Por  último, si bien es cierto fue satisfecha la pretensión  del actor encaminada a que le fuera reconocida el sustituto de  prisión domiciliaria, también lo es que su pedimento  fue atendido solo con ocasión de la orden de tutela, de manera  que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto respecto de  la omisión del juez de penas, pues la lesión de los  derechos constitucionales de LEONARDO  FAVIO MORENO BUSTOS  sí existió y ello fue lo que ameritó la  concesión del amparo por parte del Tribunal Superior de Buga.  Lo anterior teniendo en cuenta que “si  lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar  o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el  vacío» (C.C.  SU-540/2007).  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 13          de mayo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Buga,          que concedió el amparo invocado por LEONARDO          FAVIO MORENO BUSTOS.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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