STP8188-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8188-2019  

Radicación  n.° 105110  

Acta 152  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER  SUÁREZ GUTIÉRREZ, JEIDER RAMOS BARBOSA, ADRIÁN  NATHANIEL HERNÁNDEZ ROJAS, CÉSAR ALEXÁNDER  PIEDRAHITA ÁLVAREZ y MARTHA LIGIA ÁLVAREZ PIEDRAHITA  contra el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la  Nación y las  partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal seguido  contra los mencionados ciudadanos.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se indicó en la demanda, contra  JORGE  ELIÉCER SUÁREZ GUTIÉRREZ, JEIDER RAMOS BARBOSA,  ADRIÁN NATHANIEL HERNÁNDEZ ROJAS, CÉSAR  ALEXÁNDER PIEDRAHITA ÁLVAREZ y MARTHA LIGIA ÁLVAREZ  PIEDRAHITA se adelanta un proceso penal  como presuntos autores de la  conducta de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

El  25 de febrero de 2019, previo a la instalación de la audiencia  preparatoria del juicio oral, la  Fiscalía General de la Nación informó al Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia que celebró  preacuerdo con los acusados. En éste, los procesados asumieron  su responsabilidad en el delito atribuido y, a cambio, se degradó  su participación de autores a cómplices.  

En  consecuencia, se pactó una pena definitiva a imponer a JORGE  ELIÉCER SUÁREZ GUTIÉRREZ, JEIDER RAMOS BARBOSA y  MARTHA LIGIA ÁLVAREZ PIEDRAHITA de 128 meses y multa de 13334  salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Por último, se les  reconoció la condición de padres cabeza de familia,  concediéndoles  el subrogado de prisión domiciliaria.  

Por  otra parte, a CÉSAR ALEXANDER PIEDRAHITA ÁLVAREZ y  ADRIÁN NATHANIEL HERNÁNDEZ ROJAS, en virtud del acuerdo  se les otorgaría una rebaja de una cuarta parte sobre dicha  sanción, para una condena de 96 meses de prisión y  multa de 10.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Sin  embargo,  el Juzgado  4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia improbó  la negociación.  

Respecto  de los ciudadanos JORGE  ELIÉCER SUÁREZ GUTIÉRREZ, JEIDER RAMOS BARBOSA y  MARTHA LIGIA ÁLVAREZ PIEDRAHITA explicó que resulta  improcedente reconocer a través de preacuerdo la condición  de padres o madre cabeza de familia, sin tener acreditado que sus  hijos se encuentran en situación de abandono.  

De  otra parte, consideró que al variarse la calificación  de la conducta, no es posible pactar de manera adicional una rebaja  de pena, como ocurre en el caso de PIEDRAHITA ÁLVAREZ y  HERNÁNDEZ ROJAS. Ello, aclaró, envuelve el  reconocimiento de un doble beneficio y desconoce  las reglas establecidas en el artículo 351 de la Ley 906 de  2004.  

En  desacuerdo, el apoderado de los demandantes apeló la anterior  determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia la confirmó el 1° de abril de 2019.  

Encontró  que el preacuerdo suscrito se ofrece confuso, dado que no aclara si  la variación de la calificación de la conducta es un  acto independiente a la negociación o es una contraprestación  de la aceptación de la responsabilidad. Sumado a ello,  concluyó que los procesados JORGE  ELIÉCER SUÁREZ GUTIÉRREZ, JEIDER RAMOS BARBOSA y  MARTHA LIGIA ÁLVAREZ PIEDRAHITA no ostentan la calidad de  padres cabeza de familia, en los términos que impone la  normativa pertinente, toda vez que no se acreditó que sus  hijos menores de edad se encontraran en una situación de  abandono.  

En  criterio de  los demandantes, dichas determinaciones resultan violatorias del  debido proceso, dado que el Tribunal incurrió en un defecto  sustantivo. Por lo tanto, solicitaron  que se deje sin efectos las decisiones emitidas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6  de junio de 2019, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del 11 de junio siguiente la Secretaría de la  Sala informó que notificó dicha determinación a  los interesados.  

El  Juzgado 4° Penal  del Circuito Especializado de Antioquia con Función de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad,  relataron el trascurso de la actuación y defendieron la  legalidad de la decisión. Señalaron  que no puede utilizarse la acción de tutela como si se tratara  de una tercera instancia. Por lo tanto, solicitaron  que se niegue el amparo pretendido.  

La  Fiscalía 38 de la Dirección Especializada  Contra el Narcotráfico indicó que a partir de las  labores investigativas cumplidas capturó al ciudadano Argemiro  Piedrahita Álvarez, pariente de los demandantes, cuyo grado de  participación en la organización criminal le permitió  concluir que éstos no  tenían la condición de autores del delito por el que  fueron acusados y, por esta razón, manifestó su  intención de variar  la conducta de los accionantes de autores a cómplices.  

Aclaró,  además, que bajo  esos parámetros se llegó al preacuerdo, entendiéndose  no como un beneficio sino como una aceptación de otra realidad  procesal, readecuando el grado de participación y como  consecuencia reconociendo algún beneficio.  

No  obstante, señaló que «por  utilizar esquematismos que son guía en las audiencias del  proceso penal en la fiscalía, de pronto no fue suficientemente  ilustrado el alcance del preacuerdo».  

Adicionalmente,  resaltó  que los accionantes, desde la audiencia de formulación de  acusación, han manifestado voluntariamente su deseo de llegar  a un acuerdo que dé por terminado el proceso de forma  anticipada  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que  las  decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis  serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual  los funcionarios judiciales accionados concluyeron que el preacuerdo  suscrito no cumplía con los parámetros de legalidad  para impartir su aprobación.  

Al  respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concluyó  que la  Fiscalía General de la Nación presentó un  preacuerdo confuso, circunstancia que impidió su aprobación  por parte del Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  quien advirtió que los términos de lo pactado dejaban  entrever la existencia  de un doble beneficio, contraviniendo las  reglas establecidas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.  

En  ese orden de ideas, advierte la Corte que en la conclusión  expuesta por las autoridades accionadas, de ninguna manera aparece  irrazonable, más aun cuando la Fiscalía  38 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico,  en el desarrollo de la presente acción constitucional,  reconoce que no ilustró de manera suficiente el alcance y los  términos de la negociación celebrada con los  demandantes.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -Artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas,  sólo porque el demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa.  

De  otra parte, en  el presente asunto, la actuación se encuentra ad portas de  iniciar la etapa de juicio oral y, como tal, es allí donde  pueden los accionantes y la Fiscalía General de la Nación  presentar un preacuerdo que sea más claro para el juez de  conocimiento y el mismo cumpla con los requisitos legales  establecidos. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al  juez constitucional que se entrometa en el asunto.  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la  independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías del debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por          JORGE ELIÉCER SUÁREZ GUTIÉRREZ, JEIDER RAMOS          BARBOSA, ADRIÁN NATHANIEL HERNÁNDEZ ROJAS, CÉSAR          ALEXÁNDER PIEDRAHITA ÁLVAREZ Y MARTHA LIGIA ÁLVAREZ          PIEDRAHITA,          en procura del amparo de los derechos fundamentales presuntamente          vulnerados por el          Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la          Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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