Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6816-2019
Radicación n°. 104713
Acta 129
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por LIGIA STELLA MADERO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO 24 LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso ordinario laboral objeto de controversia.
ANTECEDENTES
Señaló la accionante LIGIA STELLA MADERO que convivió con el señor Gabriel Rojas Durán entre el 8 de agosto de 2008 y el 29 de noviembre de 2013 y dicha convivencia fue declarada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en el proceso radicado 2014-0246.
Manifestó que su compañero permanente falleció el 20 de febrero de 2014 y el 27 del mismo mes y año, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria, pero la mencionada entidad le negó la pretensión, debido a que Margarita Mora Sotomonte también lo había solicitado.
Por lo anterior, se inició el proceso ordinario laboral ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 16 de noviembre de 2016, negó sus pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 24 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual aún no se pronuncia sobre el particular.
Sostuvo que tiene 57 años de edad, no cuenta con ingresos económicos para sufragar sus gastos personales, pues su compañero permanente cubría las necesidades del hogar, por lo que se encuentra en un estado de indefensión y requiere la pensión de sobrevivientes.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y seguridad social y en consecuencia, que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. Mediante auto del 16 de mayo siguiente, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 24 Laboral del Circuito y a las partes en el proceso 2015-00419 y se ordenó el traslado de la demanda de tutela1.
2. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que es improcedente el amparo invocado, pues el reconocimiento pensional está pendiente de ser definido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad2.
3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes informó que el causante del reconocimiento pensional se encontraba afiliado a Colpensiones, por lo que correspondió a dicha entidad pronunciarse frente a la solicitud de amparo3.
4. Margarita Mora Sotomonte y su apoderado indicaron que a ella se le debe reconocer la prestación pensional, toda vez que convivió con Gabriel Rojas Durán4.
5. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió que se atiene a las consideraciones expuestas en la decisión del 24 de enero de 20175.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente demanda de tutela en la que se encuentra involucrada la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente caso, la señora LIGIA STELLA MADERO solicita por vía de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Gabriel Rojas Durán.
Sobre el particular, cabe recordar que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.
Ahora bien, para el presente evento se advierte de la demanda de tutela y las respuestas allegadas a la actuación que LIGIA STELLA MADERO, entre otros, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Gabriel Rojas Durán.
Dicha actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 24 Laboral del Circuito y por vía de impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridades que no accedieron a su pedimento, por lo que el apoderado de MADERO instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Ante tal realidad, es evidente que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que el reconocimiento pensional que solicita LIGIA STELLA MADERO por vía constitucional, es objeto de estudio por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que se encuentra pendiente de pronunciarse como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral6.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo pretende la accionante.
En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Adicionalmente, no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo invocado, el cual se configura cuando concurren varios elementos, vale decir: «(i) la inminencia del daño; (ii) La gravedad; (iii) La urgencia y; (iv) La impostergabilidad de la tutela». (CC T- 309 del 30 Ab. 2010).
Lo anterior, por cuanto la accionante se limitó a señalar que dependía del causante, pero no asumió la carga probatoria que le correspondía, a efecto de determinar la veracidad de su argumento, a lo que se suma que LIGIA STELLA MADERO no pertenece a la tercera edad, pues según indicó en la solicitud de amparo, tiene 57 años de edad. Por lo anterior, se negará la protección impetrada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR la demanda de tutela presentada por LIGIA STELLA MADERO.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Previa remisión por competencia del juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá en auto del 13 de mayo de 2019. Folio 86 y ss de la actuación.
2 Folio 98 y ss de la actuación.
3 Folio 101 y ss de la actuación.
4 Folio 163 y ss ibídem.
5 Folio 192 ib.
6 Reporte de la página web de la Rama Judicial – link procesos, en el que aparece al despacho para sentencia desde el 2 de mayo de 2018, obrante a folio 190 de la actuación.