STP6816-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP6816-2019  

Radicación  n°. 104713  

Acta  129  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por LIGIA  STELLA MADERO,  contra la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  DE CASACIÓN LABORAL  de esta Corporación, a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  al JUZGADO  24 LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes en el proceso ordinario  laboral objeto de controversia.  

ANTECEDENTES  

Señaló  la accionante LIGIA STELLA MADERO que convivió con el señor  Gabriel Rojas Durán entre el 8 de agosto de 2008 y el 29 de  noviembre de 2013 y dicha convivencia fue declarada por el Juzgado  Trece de Familia de Bogotá, en el proceso radicado 2014-0246.  

Manifestó  que su compañero permanente falleció el 20 de febrero  de 2014 y el 27 del mismo mes y año, solicitó a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en  calidad de beneficiaria, pero la mencionada entidad le negó la  pretensión, debido a que Margarita Mora Sotomonte también  lo había solicitado.  

Por  lo anterior, se inició el proceso ordinario laboral ante el  Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 16  de noviembre de 2016, negó sus pretensiones; decisión  que apelada, fue confirmada el 24 de enero de 2019, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que instauró  el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido  ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la cual aún no se pronuncia sobre el particular.  

Sostuvo  que tiene 57 años de edad, no cuenta con ingresos económicos  para sufragar sus gastos personales, pues su compañero  permanente cubría las necesidades del hogar, por lo que se  encuentra en un estado de indefensión y requiere la pensión  de sobrevivientes.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y  seguridad social y en consecuencia, que se ordenara a Colpensiones el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  Mediante auto del 16 de mayo siguiente, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, al Juzgado 24 Laboral del Circuito y a las partes en  el proceso 2015-00419 y se ordenó el traslado de la demanda de  tutela1.  

2.  La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló  que es improcedente el amparo invocado, pues el reconocimiento  pensional está pendiente de ser definido por el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que no  se cumple el requisito de la subsidiariedad2.  

3.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes informó  que el causante del reconocimiento pensional se encontraba afiliado a  Colpensiones, por lo que correspondió a dicha entidad  pronunciarse frente a la solicitud de amparo3.  

4.  Margarita Mora Sotomonte y su apoderado indicaron que a ella se le  debe reconocer la prestación pensional, toda vez que convivió  con Gabriel Rojas Durán4.  

5.  El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá refirió que se atiene a las consideraciones  expuestas en la decisión del 24 de enero de 20175.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la presente demanda de tutela en la que se  encuentra involucrada la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente caso, la señora LIGIA  STELLA MADERO  solicita por vía de tutela el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento  de su compañero permanente Gabriel Rojas Durán.  

Sobre  el particular, cabe recordar que la  acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política.  

Ahora  bien, para el presente evento se advierte de la demanda de tutela y  las respuestas allegadas a la actuación que LIGIA STELLA  MADERO, entre otros, presentó demanda contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que solicitó  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con  ocasión del fallecimiento de su compañero permanente  Gabriel Rojas Durán.  

Dicha actuación  fue conocida en primera instancia por el Juzgado 24 Laboral del  Circuito y por vía de impugnación la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, autoridades que no accedieron a  su pedimento, por lo que el apoderado de MADERO instauró el  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en  trámite ante la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Ante  tal realidad, es  evidente que el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que el reconocimiento pensional que solicita LIGIA STELLA  MADERO por vía constitucional, es objeto de estudio por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad  que se encuentra pendiente de pronunciarse como órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral6.  

De  manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo  pretende la accionante.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Adicionalmente,  no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, que haga  procedente el amparo invocado, el cual se configura cuando concurren  varios elementos, vale decir: «(i)  la inminencia del daño; (ii) La gravedad; (iii) La urgencia y;  (iv) La impostergabilidad de la tutela». (CC  T- 309 del 30 Ab. 2010).  

Lo  anterior, por cuanto la accionante se limitó a señalar  que dependía del causante, pero no asumió la carga  probatoria que le correspondía, a efecto de determinar la  veracidad de su argumento, a lo que se suma que LIGIA STELLA MADERO  no pertenece a la tercera edad, pues según indicó en la  solicitud de amparo, tiene 57 años de edad. Por lo anterior,  se negará la protección impetrada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR la  demanda de tutela presentada por LIGIA STELLA MADERO.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Previa remisión por competencia del juzgado 56 Penal del          Circuito de Bogotá en auto del 13 de mayo de 2019. Folio          86 y ss de la actuación.  

2          Folio          98 y ss de la actuación.  

3          Folio          101 y ss de la actuación.  

4          Folio          163 y ss ibídem.  

5          Folio          192 ib.  

6          Reporte          de la página web de la Rama Judicial – link procesos,          en el que aparece al despacho para sentencia desde el 2 de mayo de          2018, obrante a folio 190 de la actuación.  

      

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