STP8190-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8190-2019  

Radicación  n.° 105194  

Acta 152  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el Director de  Defensa Jurídica Nacional de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA  JURÍDICA DEL ESTADO contra la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso de  extinción de dominio 2009-00057-01 referido en la demanda de  tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, el 9 de octubre de 2014 el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Descongestión de Bogotá se abstuvo de  extinguir la propiedad de los bienes pertenecientes a Pedro Manuel  Dávila Jimeno, José Gregorio Dávila Sánchez,  Camilo Mario Dávila Jimeno, Raúl Dávila Jimeno y  su núcleo familiar, dentro de la actuación 2009-00057.  

Inconforme  con la anterior determinación el apoderado del Ministerio de  Justicia y del Derecho la apeló y la Sala Penal de Decisión  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá la confirmó el 29 de mayo de 2019.  

Entre  tanto, el 26 de abril de 2019, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA  JURÍDICA DEL ESTADO, en asocio con la Unidad Administrativa  Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, solicitó  acceso al expediente con el propósito de inspeccionarlo,  obtener copias e intervenir en el trámite. Indicó la  parte demandante que, conforme con los artículos 610 y 611 del  Código General del Proceso, la presentación de dicho  requerimiento implica la suspensión automática de la  actuación por el término de 30 días.  

Por  tal motivo, cuestionó que el Tribunal haya denegado sus  requerimientos el 22 de mayo de 2019 y, siete días después,  haya proferido la decisión de segunda instancia. Como  justificación de tal premura, la Corporación accionada  le reveló que, mediante fallo de tutela STP5928-2019, la Sala  de Casación Penal le ordenó definir el asunto en el  término de 15 días. Ello, insistió, sin tener en  cuenta que la solicitud de intervención fue presentada con  anterioridad y, por ende, la actuación se encontraba  suspendida.  

En  desacuerdo, el apoderado de la agencia accionante promovió  recurso de reposición contra el auto del 22 de mayo de 2019,  el cual, a la fecha de interposición de la presente solicitud  de tutela (7 Jun 2019), no ha sido resuelto. Adicionalmente, el 5 de  junio de 2019 demandó la nulidad de la sentencia de segunda  instancia. Argumentó que ésta no podía  proferirse sin resolver el recurso de reposición reseñado.  

Aseguró  que su intervención en el trámite se ofrece forzosa de  cara a los intereses patrimoniales y medioambientales del Estado que  podrían verse afectados, dado que los bienes involucrados en  el trámite de extinción del derecho de dominio se  encuentran ubicados al interior del Parque Nacional Natural Tayrona.  

Tras  estimar vulnerado su derecho al debido proceso, la parte actora  acudió ante el juez constitucional para que decrete la nulidad  del fallo de segunda instancia y retrotraiga el proceso al momento en  que radicó la solicitud de intervención e inspección,  ordenándole al Tribunal acceder a ambos requerimientos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de junio de 2019, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe  del 13 de junio siguiente la Secretaría de la Sala informó  que notificó dicha determinación a los interesados.  

El  apoderado judicial de Raúl Alberto Dávila Jimeno y su  núcleo familiar se opuso a la prosperidad del amparo  pretendido por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL  ESTADO. Indicó que ésta carece de interés  jurídico para cuestionar las providencias proferidas al  interior del trámite seguido contra su representado.  

Precisó,  además, que ésta presentó la solicitud de  intervención con posterioridad al registro del proyecto para  discusión por parte de los Magistrados que conforman la sala  de decisión de segunda instancia.  

En  los mismos términos se pronunció el abogado Luis  Alberto Santana Robayo.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá pidió que se niegue el  amparo pretendido. Señaló que la agencia accionante  solicitó su intervención con posterioridad al registro  del proyecto de fallo. Argumentó que la posibilidad de  intervención de la peticionaria debe apreciarse en cada caso  concreto, pues la suspensión de los procesos derivados de las  solicitudes de intervención también tiene límites.  

Por  su parte, la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y  del Derecho coadyuvó la solicitud de protección  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

Según  se estableció durante la actuación, la AGENCIA NACIONAL  DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO recurrió en reposición  el auto del 22 de mayo de 2019 y solicitó la nulidad de la  sentencia del 29 de mayo siguiente, ambas providencias proferidas por  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  sin que dichos requerimientos hayan sido resueltos por el juez  natural.  

En  ese orden, es manifiesto que la intervención del Juez  Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción  de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  del debido proceso.  

Mírese,  además, que las pretensiones formuladas al interior del  presente trámite guardan absoluta identidad con aquellas  referidas en los medios de impugnación pendientes de  resolución.  

Asumir  una posición como la pretendida por la demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por AGENCIA  NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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