STP8182-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8182-2019  

Radicación  n.° 104888  

Aprobado  Acta No. 152  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial  de GUSTAVO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ contra la sentencia de  tutela proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso 2017-00198.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  Resolución n° 102176 del 12 de agosto de 2010, el  Instituto de Seguros Sociales –ISS- reconoció a GUSTAVO  ANTONIO PATIÑO MUÑOZ la pensión de vejez, a  partir del 1º de mayo de 2010, conforme  los requisitos  establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).  

El  ISS, hoy Colpensiones, negó al accionante el reconocimiento y  pago del incremento pensional del 7% al 14% por tener un hijo menor  de edad –N.P.O.-  y compañera permanente a su cargo –Gabriela  García Ospina-,  razón por la cual promovió proceso ordinario laboral.  

En  sentencia del 12 de octubre de 2017, el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda al  establecer probada la excepción de prescripción. Tras  ser apelada esa determinación por la parte actora, el 4 de  septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira la confirmó, pero por razones diferentes a  las de la primera instancia.  

Afirmó  el demandante que las autoridades accionadas inaplicaron el  precedente vinculante –Sentencia SU-130 de 2017-, al igual que,  incurrieron en una errada valoración probatoria. Advirtió  que le fue vulnerado el derecho a la igualdad, dado que el Tribunal  en casos similares falló a favor de los demandantes.  

En  criterio del accionante, las determinaciones cuestionadas lesionan  sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e  igualdad. En consecuencia, solicitó que se ordene a las  autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto esas decisiones y,  en su lugar, proferir una nueva en la que se acceda a sus  pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de febrero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tras  destacar que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, defendió la legalidad de las decisiones  cuestionadas y solicitó negar el amparo al  no observar  vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Determinó  que no es posible la intervención del juez constitucional con  el pretexto de tener una nueva o mejor concepción del pleito,  pues con ello se suplantaría el juez natural y se coartaría  su independencia.  

El  apoderado del accionante impugnó la decisión, en lo  fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  el presente asunto, el accionante pretende  por esta vía dejar sin efectos las decisiones del 12 de  octubre de 2017 y del 4 de septiembre del 2018 en virtud de las  cuales el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala  Laboral de Tribunal Superior de la misma ciudad no accedieron al  reconocimiento del incremento pensional del  7% al 14%, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por tener un hijo  menor de edad y compañera permanente bajo su dependencia  económica.  

No  obstante, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la  decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto  se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la  jurisprudencia pertinente, que  no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se  advierte violación de los derechos fundamentales alegados por  el accionante.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, tras la  delimitación de los problemas jurídicos –la  procedencia del incremento reclamado y la configuración de la  prescripción-  estableció que era necesaria la satisfacción de los  siguientes requisitos: i)  gozar del estatus de pensionado conforme al Acuerdo 049 de 1990, ii)  que su cónyuge o compañera permanente no tenga ingreso  propio y dependa económicamente del pensionado, iii)  y en relación al hijo, ser menor de edad y hasta los 16 o 18  años si estudia o se trate de hijo inválido. Indicó  que dichos incrementos, según la línea jurisprudencial  de la Sala de Casación Laboral, no gozan de  imprescriptibilidad ya que no forman parte integrante de la  prestación  pensional ni su estado jurídico,  compartiendo lo señalado en la sentencia CSJ SL21388-2017, 28  Nov. 2017, Rad. 53465.  

Destacó  que la Corte Constitucional con Auto 320 de 2018, anuló la  sentencia SU-310 de 2017, con la que había aceptado la tesis  de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a  cargo. Adicionó que los supuestos fácticos que permiten  acceder al incremento reclamado, deben ser acreditados dentro de la  vigencia del pluricitado Acuerdo 049, “a  pesar que se pueda aplicar esta normativa tiempo después, lo  que se logra en el evento de ser beneficiario del régimen de  transición”,  criterio sostenido por ese Tribunal en la sentencia proferida el 5 de  julio de 2018 por el Dr. Francisco Javier Tamayo Tabares, Rad.  2017-00138-01.  

Por  ende, con base en el material probatorio encontró demostrado  que el Instituto de Seguros Sociales –ISS, reconoció la  pensión de vejez al accionante, al reunir los requisitos  señalados en el Acuerdo 049 de 1990, “en  virtud del régimen de transición contemplado en el art.  36 de la Ley 100 de 1993”  según la Resolución n° 102176 del 12 de agosto de  2010.  

Con  las pruebas testimoniales, el Tribunal halló acreditada la  convivencia del demandante –aquí  accionante-  con la señora Gabriela García Ospina desde hace 20 años  en el municipio de Chinchiná (Caldas) quien depende  económicamente de éste, con quien además, tiene  un hijo en común que se encuentra cursando el bachillerato,  quien conforme a su registro civil, nació el 19 de marzo de  2002, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  es decir, bajo una legislación diferente a la que establece el  incremento pensional reclamado, lo que impide su reconocimiento, así  se haya pensionado bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. Por  lo anterior, no encontró necesario estudiar el fenómeno  de la prescripción.  

Ahora  bien, en la sentencia STP4356-2019, 4 Abr. 2019, Rad. 103574, se  destacó que en efecto la Corte Constitucional en la Sentencia  SU-310  de 2017, señaló que «en  virtud del mandato constitucional de in  dubio pro operario, la  interpretación que resulta más favorable a los  intereses de los pensionados, es aquella según la cual los  incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22  del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.  Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas  oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de  prescripción de las acreencias laborales contenida en el  artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo».  

Sin  embargo, la Sala Plena de esa Corporación, con Auto 320  de 2018, declaró la nulidad de la aludida sentencia  de unificación  al  «resultar  violatoria del debido proceso, luego de exponer que no abordó  el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizó los  argumentos de Colpensiones dentro del trámite de revisión.  Por ende, ordenó la expedición de una sentencia de  reemplazo».  

Así  las cosas, la demanda de tutela no cumple con los requisitos  jurisprudenciales para cuestionar la interpretación de unas  normas, puesto que los fundamentos del accionante no son suficientes  para derruir la doble presunción de legalidad y acierto que  son inherentes a las decisiones reprochadas, dado que lo que se  pretende es reabrir el debate en esta sede como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Aunado  a lo anterior, ninguna prosperidad puede tener afirmar que las  autoridades judiciales accionadas desconocieron un precedente  constitucional -Sentencia  SU-310 de 2017- el  cual, como quedó establecido, fue recogido y anulado por la  propia Corporación que lo emitió.  

Así  mismo, se observa que la decisión adoptada por el Tribunal  accionado fue proferida  de conformidad con los documentos, testimonios aportados y con base  en la línea que sobre el asunto ha establecido esa  Corporación, efecto para el cual se soportó en la  decisión del 5  de julio de 2018 por el Dr. Francisco Javier Tamayo Tabares, Rad.  2017-00138-01, sobre un asunto de similar envergadura.  

En  consecuencia, la situación planteada por el actor no configura  violación de su derecho a la igualdad,  máxime  que el accionante no demostró los asuntos a los que hizo  referencia al invocar el amparo a este derecho,  pues  las providencias de los procesos traídos a colación en  la demanda de tutela datan de los años 2016 y 2017, es decir,  previas a la anulación de la Sentencia SU-310 de 2017.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de  los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 27 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de GUSTAVO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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