Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8182-2019
Radicación n.° 104888
Aprobado Acta No. 152
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de GUSTAVO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 2017-00198.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante Resolución n° 102176 del 12 de agosto de 2010, el Instituto de Seguros Sociales –ISS- reconoció a GUSTAVO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ la pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2010, conforme los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
El ISS, hoy Colpensiones, negó al accionante el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% al 14% por tener un hijo menor de edad –N.P.O.- y compañera permanente a su cargo –Gabriela García Ospina-, razón por la cual promovió proceso ordinario laboral.
En sentencia del 12 de octubre de 2017, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda al establecer probada la excepción de prescripción. Tras ser apelada esa determinación por la parte actora, el 4 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó, pero por razones diferentes a las de la primera instancia.
Afirmó el demandante que las autoridades accionadas inaplicaron el precedente vinculante –Sentencia SU-130 de 2017-, al igual que, incurrieron en una errada valoración probatoria. Advirtió que le fue vulnerado el derecho a la igualdad, dado que el Tribunal en casos similares falló a favor de los demandantes.
En criterio del accionante, las determinaciones cuestionadas lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto esas decisiones y, en su lugar, proferir una nueva en la que se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tras destacar que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas y solicitó negar el amparo al no observar vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Determinó que no es posible la intervención del juez constitucional con el pretexto de tener una nueva o mejor concepción del pleito, pues con ello se suplantaría el juez natural y se coartaría su independencia.
El apoderado del accionante impugnó la decisión, en lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el presente asunto, el accionante pretende por esta vía dejar sin efectos las decisiones del 12 de octubre de 2017 y del 4 de septiembre del 2018 en virtud de las cuales el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral de Tribunal Superior de la misma ciudad no accedieron al reconocimiento del incremento pensional del 7% al 14%, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por tener un hijo menor de edad y compañera permanente bajo su dependencia económica.
No obstante, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, tras la delimitación de los problemas jurídicos –la procedencia del incremento reclamado y la configuración de la prescripción- estableció que era necesaria la satisfacción de los siguientes requisitos: i) gozar del estatus de pensionado conforme al Acuerdo 049 de 1990, ii) que su cónyuge o compañera permanente no tenga ingreso propio y dependa económicamente del pensionado, iii) y en relación al hijo, ser menor de edad y hasta los 16 o 18 años si estudia o se trate de hijo inválido. Indicó que dichos incrementos, según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, no gozan de imprescriptibilidad ya que no forman parte integrante de la prestación pensional ni su estado jurídico, compartiendo lo señalado en la sentencia CSJ SL21388-2017, 28 Nov. 2017, Rad. 53465.
Destacó que la Corte Constitucional con Auto 320 de 2018, anuló la sentencia SU-310 de 2017, con la que había aceptado la tesis de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo. Adicionó que los supuestos fácticos que permiten acceder al incremento reclamado, deben ser acreditados dentro de la vigencia del pluricitado Acuerdo 049, “a pesar que se pueda aplicar esta normativa tiempo después, lo que se logra en el evento de ser beneficiario del régimen de transición”, criterio sostenido por ese Tribunal en la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por el Dr. Francisco Javier Tamayo Tabares, Rad. 2017-00138-01.
Por ende, con base en el material probatorio encontró demostrado que el Instituto de Seguros Sociales –ISS, reconoció la pensión de vejez al accionante, al reunir los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, “en virtud del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993” según la Resolución n° 102176 del 12 de agosto de 2010.
Con las pruebas testimoniales, el Tribunal halló acreditada la convivencia del demandante –aquí accionante- con la señora Gabriela García Ospina desde hace 20 años en el municipio de Chinchiná (Caldas) quien depende económicamente de éste, con quien además, tiene un hijo en común que se encuentra cursando el bachillerato, quien conforme a su registro civil, nació el 19 de marzo de 2002, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, bajo una legislación diferente a la que establece el incremento pensional reclamado, lo que impide su reconocimiento, así se haya pensionado bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, no encontró necesario estudiar el fenómeno de la prescripción.
Ahora bien, en la sentencia STP4356-2019, 4 Abr. 2019, Rad. 103574, se destacó que en efecto la Corte Constitucional en la Sentencia SU-310 de 2017, señaló que «en virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo».
Sin embargo, la Sala Plena de esa Corporación, con Auto 320 de 2018, declaró la nulidad de la aludida sentencia de unificación al «resultar violatoria del debido proceso, luego de exponer que no abordó el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizó los argumentos de Colpensiones dentro del trámite de revisión. Por ende, ordenó la expedición de una sentencia de reemplazo».
Así las cosas, la demanda de tutela no cumple con los requisitos jurisprudenciales para cuestionar la interpretación de unas normas, puesto que los fundamentos del accionante no son suficientes para derruir la doble presunción de legalidad y acierto que son inherentes a las decisiones reprochadas, dado que lo que se pretende es reabrir el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Aunado a lo anterior, ninguna prosperidad puede tener afirmar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron un precedente constitucional -Sentencia SU-310 de 2017- el cual, como quedó establecido, fue recogido y anulado por la propia Corporación que lo emitió.
Así mismo, se observa que la decisión adoptada por el Tribunal accionado fue proferida de conformidad con los documentos, testimonios aportados y con base en la línea que sobre el asunto ha establecido esa Corporación, efecto para el cual se soportó en la decisión del 5 de julio de 2018 por el Dr. Francisco Javier Tamayo Tabares, Rad. 2017-00138-01, sobre un asunto de similar envergadura.
En consecuencia, la situación planteada por el actor no configura violación de su derecho a la igualdad, máxime que el accionante no demostró los asuntos a los que hizo referencia al invocar el amparo a este derecho, pues las providencias de los procesos traídos a colación en la demanda de tutela datan de los años 2016 y 2017, es decir, previas a la anulación de la Sentencia SU-310 de 2017.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 27 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de GUSTAVO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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