Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP741-2019
Radicación n.° 104361
Acta 115
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La ciudadana MARÍA DULIA BARÓN JIMÉNEZ, formuló demanda de tutela contra la Nación – Rama Judicial del Poder Público, según indicó, con el propósito de coadyuvar las demás acciones de tutela interpuestas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, a quienes se les han vulnerado sus derechos fundamentales por parte de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En concreto, afirmó que las mencionadas autoridades judiciales crearon una línea jurisprudencial contraria a los pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Consejo Superior de la Judicatura.
Por último, informó que el 24 de noviembre de 2016 promovió demanda ordinaria laboral dirigida a obtener el reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación, indexación y pago de la sanción moratoria como ex empleada del mencionado centro hospitalario, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá.
Repartido el asunto a este despacho, por auto del 29 de abril de 2019 se concedió a la accionante el término de tres (3) días para para que especifique los hechos, las pretensiones que a título personal persigue con la interposición de esta solicitud de protección constitucional y las autoridades que vulneraron los derechos cuya protección persigue.
Lo anterior, luego de advertir que si su pretensión es exclusivamente coadyuvar las diversas demandas promovidas por otros ciudadanos, lo procedente es remitir el escrito a los Despachos a cuyo cargo se encuentran los trámites respectivos, pues, sin lugar a dudas, la acción excepcional de amparo no está prevista para alcanzar tal propósito de manera autónoma.
El 3 de mayo de 2019 se comunicó a MARÍA DULIA BARÓN JIMÉNEZ el contenido de la providencia del 29 DE ABRIL. Sin embargo, acorde con el informe secretarial del 10 de mayo siguiente, la peticionaria no subsanó la demanda.
Por ende, ante la imposibilidad de establecer en qué consiste la vulneración de derechos fundamentales que se pretende corregir a través de esta vía excepcional, se RECHAZA de plano la demanda interpuesta.
Esta decisión se comunicará a la interesada de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DESANÓTESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria