ATP741-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP741-2019  

Radicación  n.° 104361  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

La  ciudadana MARÍA DULIA BARÓN JIMÉNEZ, formuló  demanda de tutela contra la Nación – Rama Judicial del  Poder Público, según indicó, con el propósito  de coadyuvar  las demás acciones de tutela interpuestas por ex trabajadores  de la Fundación San Juan de Dios, a quienes se les han  vulnerado sus derechos fundamentales por parte de los Jueces  Laborales del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

En  concreto, afirmó que las mencionadas autoridades judiciales  crearon una línea jurisprudencial contraria a los  pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo y el Consejo Superior de la Judicatura.  

Por  último, informó que el 24 de noviembre de 2016 promovió  demanda ordinaria laboral dirigida a obtener el reconocimiento de la  reliquidación de su pensión de jubilación,  indexación y pago de la sanción moratoria como ex  empleada del mencionado centro hospitalario, cuyo conocimiento  correspondió por reparto al Juzgado 6º Laboral del  Circuito de Bogotá.  

Repartido el  asunto a este despacho, por auto del 29 de abril de 2019 se concedió  a la accionante el término de tres (3) días para para  que especifique los hechos, las pretensiones que a título  personal persigue con la interposición de esta solicitud de  protección constitucional y las autoridades que vulneraron los  derechos cuya protección persigue.  

Lo anterior, luego de advertir  que si su pretensión es exclusivamente coadyuvar  las diversas demandas promovidas por otros ciudadanos, lo procedente  es remitir el escrito a los Despachos a cuyo cargo se encuentran los  trámites respectivos, pues, sin lugar a dudas, la acción  excepcional de amparo no está prevista para alcanzar tal  propósito de manera autónoma.  

El 3 de mayo  de 2019 se comunicó a MARÍA DULIA BARÓN JIMÉNEZ  el contenido de la providencia del 29 DE ABRIL. Sin embargo, acorde  con el informe secretarial del 10 de mayo siguiente, la peticionaria  no subsanó la demanda.  

Por ende,  ante la imposibilidad de establecer en qué consiste la  vulneración de derechos fundamentales que se pretende corregir  a través de esta vía excepcional, se RECHAZA  de plano la demanda interpuesta.  

Esta  decisión se comunicará a la interesada de acuerdo con  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y se remitirá  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

DESANÓTESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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