Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8183-2019
Radicación 105143
(Aprobado Acta No. 152)
Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JUAN DAVID ARTEAGA y ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ ARANGO, en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la EPS SAVIA SALUD, la señora LILIANA PATRICIA MEJÍA OSORIO y la Secretaría de Salud de Bello.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que mediante fallo del 10 de octubre de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello amparó los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de LILIANA PATRICIA MEJÍA OSORIO y ordenó a JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, representante legal de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. (EPS SAVIA SALUD), autorizar y materializar la práctica de los procedimientos denominados tiroidectomía total, resección de nódulo mediastinal superior y consulta con médico especialista en cabeza y cuello.
(ii) Que ante el incumplimiento de la orden de tutela por parte de esa entidad de salud, la ciudadana MEJÍA OSORIO solicitó ante el Juzgado 3º accionado la apertura de incidente de desacato.
(iii) Que luego de decretada una nulidad del trámite incidental y de rehacer la actuación, ese despacho judicial, mediante auto del 19 de junio de 2018, impuso sanción por desacato a JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ y ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ ARANGO, consistente en tres días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo anterior, pese a que la entidad informó al juzgado que la accionante se encontraba desafiliada del régimen subsidiado, por no cumplir con el puntaje requerido en la encuesta SISBEN. En grado jurisdiccional de consulta, esa sanción fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con auto interlocutorio del 25 de julio siguiente.
(iv) Que ante nuevo requerimiento de la accionante por incumplimiento del fallo, el Juzgado 3º impuso otra sanción a los aquí accionantes, mediante proveído del 18 de septiembre de 2018, la cual también fue confirmada por el Tribunal de Medellín, a través de providencia del 9 de noviembre de 2018.
(v) Que los actores solicitaron la inaplicación de las sanciones y allegaron, además, un desistimiento del trámite incidental suscrito por LILIANA PATRICIA MEJÍA OSORIO, pero fueron informados por el Juzgado 3º que no hay lugar a su pedimento, a pesar de que la ciudadana ya no se encuentra afiliada y no pertenece a población especial prioritaria.
(vi) Que en concepto de la parte demandante, la EPS SAVIA SALUD está en imposibilidad jurídica y física de dar cumplimiento al fallo de tutela; además, nunca se ha negado voluntariamente a prestar atención a esa ciudadana, como tampoco su actuar es producto de rebeldía manifiesta, por lo que no existe razón para mantener incólume las sanciones.
2. En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, decrete la nulidad de las sanciones por desacato impuestas por las autoridades accionadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 6de junio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. Así mismo, negó una medida provisional solicitada por los accionantes.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, luego de hacer un recuento de la actuación surtida a su cargo, afirmó que la acción no está llamada a prosperar, por cuanto lo pretendido por los actores es evadir el cumplimiento de un fallo de tutela en el que se protegieron los derechos fundamentales de una persona a la que la EPS empezó a prestarle atención en salud y actualmente requiere la continuidad del servicio.
A pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como tampoco la EPS SAVIA SALUD, la señora LILIANA PATRICIA MEJÍA OSORIO y la Secretaría de Salud de Bello hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial vinculada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, la parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias de fecha 19 de junio y 18 de septiembre de 2018, emitidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello, confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de autos calendados 25 de julio y 9 de noviembre de 2018, por medio de las cuales se impuso sanción por desacato a JUAN DAVID ARTEAGA y ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ ARANGO, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Al examinar el contenido de tales proveídos, emerge claro que las autoridades judiciales accionadas adelantaron un minucioso y ponderado estudio de las pruebas aportadas al expediente al promoverse el incidente de desacato por parte de LILIANA PATRICIA MEJÍA OSORIO, dentro de la acción de tutela con radicado 2017-00377, sobre las cuales determinaron el incumplimiento a la orden impartida en fallo de fecha 10 de octubre de 2017, proferido por el Juez 3º Penal.
De hecho observa la Sala que ni siquiera la EPS SAVIA SALUD, representada legalmente por los aquí accionantes, acudió al llamado de la administración de justicia para pronunciarse dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la ciudadana MEJÍA OSORIO, que culminó con la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, y la consecuente orden de autorizar y hacer efectiva la práctica de los procedimientos denominados tiroidectomía total, resección de nódulo mediastinal superior y consulta con médico especialista en cabeza y cuello.
En ese sentido, recuerda la Sala que, de acuerdo con lo afirmado con la Corte Constitucional, es posible inaplicar la sanción de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite incidental por desacato; empero, ello implica el cumplimiento de ciertas condiciones:
«[…] la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo» (C.C.S.T-482/2013).
Retornando al sub examine, tales postulados no son aplicables al caso concreto, porque lo que se advierte es la desatención de la EPS SAVIA SALUD desde el momento mismo en que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello la requirió para que se pronunciara frente a los hechos consignados en el escrito de tutela, según los cuales desde el 4 de noviembre de 2016 existían unas órdenes emitidas por el médico tratante de LILIANA PATRICIA MEJÍA OSORIO que un año después de expedidas continuaban sin ser autorizadas, ni materializadas.
La precitada empresa promotora de salud ni emitió concepto alguno, ni recurrió la decisión de primera instancia, pero sí pretendió durante el trámite incidental allanarse al cumplimiento de la orden de tutela alegando la desafiliación de la ciudadana accionante, argumento que no tiene la contundencia suficiente para hacer declinar en sede de tutela la aplicación de las sanciones por desacato impuestas, si se tiene en cuenta que tanto en su fallo del 10 de octubre de 2017, como en sus providencias del 19 de junio y 18 de septiembre de 2018, el titular del Juzgado 3º accionado adoptó sus decisiones conforme a la situación fáctica planteada desde el instante mismo en que LILIANA PATRICIA MEJÍA OSORIO tuvo que acudir al juez constitucional invocando la protección de sus derechos fundamentales, conculcados por la EPS SAVIA SALUD, lo cual no fue desvirtuado en modo alguno por esa entidad.
En ese orden de ideas, es claro que el funcionario judicial actuó de acuerdo con la situación fáctica puesta en su conocimiento desde los albores de la acción constitucional, siendo irrelevante la posterior desafiliación de la ciudadana accionante de esa entidad, máxime cuando están de por medio sus derechos a la vida y la salud. Además, se trata de la no prestación de unos servicios de salud prescritos por el galeno desde noviembre de 2016 que no fueron garantizados oportunamente por la EPS SAVIA SALUD, por lo que mal haría la administración de justicia al patrocinar la desidia de las entidades de salud por el simple hecho de que, por el paso del tiempo y circunstancias sobrevinientes como la desafiliación de la usuaria, pudieron evadir su responsabilidad frente a unos servicios médicos que no prestaron y una orden de tutela que no acataron en su debido momento.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate que fue resuelto, como quedó visto, de manera razonable y probatoriamente fundada.
Se negará, por consiguiente, la solicitud de protección constitucional por ser improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JUAN DAVID ARTEAGA y ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ ARANGO, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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