STP16756-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16756-2019  

Radicación  N°. 107925  

Acta  330  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDWIN  IDROBO RUIZ y  OSCAR JAVIER GÓMEZ ROJAS,  a través de apoderados,  frente  al fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ y  los JUZGADOS  38 y 11 LABORALES DEL CIRCUITO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“Edwin  Idrobo Ruiz y otro promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en  condiciones dignas y justas, derecho a su asociación sindical  y el principio de favorabilidad que le fueron transgredidos durante  los procesos no. 2014-00658 y 2017-00573 objeto de debate.  

Manifestaron  que British American Tobacco Colombia S.A.S. presentó el 21 de  septiembre de 2017 demanda de fuero sindical contra Edwin Idrobo Ruiz  permiso para terminar el contrato individual de trabajo; que el  proceso fue tramitado en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de  Bogotá; y que se encontraba amparado como miembro de la junta  directiva de la organización sindical denominada unión  sindical de la industria tabacalera USITAB.  

Afirmaron  que la empresa British el 27 de junio de 2014 decidió  unilateralmente y sin autorización del Ministerio cerrar la  planta de producción ubicada en la calle 57 R sur No. 76-61  Bosa – Bogotá; que simultáneamente también  propuso un plan de retiro y que, el 14 de agosto de 2014 British  radicó solicitud de despido colectivo por cierre definitivo de  la planta de producción de Bosa.  

Expusieron que  el 30 de septiembre de 2014 British impetró demanda especial  de fuero sindical para despedir a Edwuin Idrobo Ruíz tramitada  por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que dicho  Juzgado le negó el permiso, y que el Tribunal le confirmó  la decisión el pasado 7 de septiembre de 2016.  

Dijeron que el  Ministerio del Trabajo el 13 de julio de 2015 autorizó el  cierre de la planta de producción de Bosa y el despido de 18  trabajadores; que British mantuvo al accionado Edwin Idrobo Ruíz  entre el 27 de junio de 2014 al 10 de septiembre de 2016; que el  Ministerio resolvió el recurso contra la anterior decisión  y la confirmó el 10 de julio de 2017 y que, British para esa  fecha ya había cerrado la planta de Bosa.  

Argumentaron  que British presentó la misma pretensión en el último  proceso incoado contra el señor Edwin Idrobo Ruíz; que  el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad profirió  sentencia el 22 de marzo de 2019 donde decidió abstenerse de  autorizar el despido; que British presentó recurso de  apelación y que el Tribunal de Bogotá otorgó  permiso para despedir al señor Edwin Idrobo Ruíz.  

Finalmente  dijeron que el Tribunal no tuvo en cuenta que para el 21 de  septiembre de 2017 no existía planta de producción en  Bosa; que para el 12 de septiembre de 2016 el señor Edwin ya  había sido trasladado a otra dependencia de la empresa; que no  interpretó bien el artículo 410 del C.S.T.; que tampoco  valoró el certificado de existencia y representación  legal de la empresa British; que la empresa aun cuenta con otra áreas  de operación en Colombia y que, con el actuar del Tribunal se  violaron los derechos fundamentales.  

Pidieron,  como consecuencia de los hechos narrados que:  

(…)  ordene la revocatoria de la sentencia proferida el 26 de junio de  2019, en tránsito a garantizar la protección de los  derechos fundamentales del señor EDWIN IDROBO RUÍZ,  ordenándoles a esta instancia Judicial, proferir un nuevo  fallo confirmando la sentencia de primera instancia.  

La acción  constitucional instaurada en los términos precedentes fue  admitida mediante auto de 3 de septiembre de 2019, en el que se  corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que  ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó  vincular a todas las partes intervinientes en los procesos  mencionados por los accionantes que motivó la interposición  del mecanismo tuitivo.  

El Juzgado 38  Laboral del Circuito de Bogotá allegó en calidad de  préstamo el expediente especial de fuero sindical.  

El apoderado de  British American Tobacco Colombia S.A.S. solicitó denegar la  acción de tutela”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  11 de septiembre de 2019, la  Sala de Casación Laboral advirtió que el accionante  presenta discrepancias de criterio frente a interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales, pero afirmó que la decisión del 26 de junio  de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del  22 de marzo de 2019 del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá  y, en consecuencia, autorizó el levantamiento del fuero  sindical y otorgó permiso para despedir a EDWIN IDROBO RUIZ,  es producto de una interpretación jurídica respetable,  con apego a las normas que gobiernan el asunto.  

Por  lo anterior, observando que los criterios jurídicos acogidos  por el juzgador se ajustan a la orientación que razonablemente  se extrae del ordenamiento, negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, la asociación sindical y el  acceso a la administración de justicia, invocado por EDWIN  IDROBO RUIZ.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  11 de octubre de 2019, EDWIN IDROBO RUIZ, a través de  apoderado, impugnó la decisión del 11 de septiembre de  2019 de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el A  quo  omitió que la violación a los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia  invocados afectan, asimismo, el derecho a la libertad de reunión,  asociación y de libertad sindical, con lo que la sentencia del  26  de junio de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá es contraria a la constitución  y presenta un perjuicio irremediable que debe ser solventado por el  juez constitucional.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 11 de  septiembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral y, en su  lugar, se proceda en la forma indicada en la demanda de tutela, esto  es, ordenarle a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  proferir un nuevo fallo confirmando la sentencia de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, EDWIN  IDROBO RUIZ y OSCAR JAVIER GÓMEZ ROJAS cuestionan,  por vía de tutela, la decisión del 26 de junio de 2019  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que revocó la decisión del 22 de marzo  de 2019 del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá y, en  consecuencia, autorizó el levantamiento del fuero sindical y  otorgó permiso para despedir a EDWIN IDROBO RUIZ,  pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso, el acceso a la administración de justicia y la  libertad de reunión y asociación.  

Ahora  bien, el reclamo de los accionantes no tiene vocación de  prosperar porque, para el caso, no  se advierte defecto alguno en la  argumentación y fundamentación con la que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  autorizó el levantamiento del fuero sindical y otorgó  permiso para despedir a EDWIN IDROBO RUIZ, ni se evidencia arbitraria  la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a  derecho.  

Esto  debido a que, aunque EDWIN  IDROBO RUIZ y OSCAR JAVIER GÓMEZ ROJAS afirman que se  desconoció el principio de favorabilidad,  el Tribunal motivó su decisión basándose en los  elementos de prueba obrantes en la actuación procesal, de la  siguiente manera:  

“Así  las cosas, y analizadas en conjunto las pruebas que obran en el  proceso, la Sala advierte que en el presente caso, contrario a lo  señalado por el juez, el permiso solicitado si procede, pues  de una parte obran en el proceso documentos, como la Resolución  No. 001365 del 13 de julio de 2015 (fl 51/56), la cual fue confirmada  en Resolución No. 2348 del 10 de julio de 2017 (fls 66/75),  donde el Ministerio del trabajo, autorizó el cierre de la  planta de producción de Bosa, autorizó el despido  masivo de 18 trabajadores, debiendo acudir a la justicia ordinaria  los trabajadores que gozaran de algún tipo de fuero o  estabilidad laboral.  

Dicha  situación, coincide con las declaraciones recepcionadas en el  proceso, pues todos los deponentes se refieren a la suspensión  de actividades de la planta de producción de Bosa, para el año  2014, y que dado el cierre definitivo de dicho establecimiento y ante  la falta de postulación del demandado en la convocatoria  desarrollada por la empresa para desempeñar el cargo en  ventas, fue necesario, su reubicación temporal, siendo del  caso precisar que tal traslado no será objeto de  pronunciamiento en este momento.  

Sumado a lo  anterior, es de tener en cuenta que la última Resolución  emitida por el Ministerio, se precisó que una vez realizada la  visita a la referida planta, el 17 de diciembre de 2014, se evidenció  el desmantelamiento total de la maquinaria y equipos que operaban  dicha planta; las cuales en su mayoría fueron enviadas a las  plantas que la empresa posee en países (…).  

Aunado a lo  anterior, la autorización emitida por el Ministerio de  trabajo, respecto al cierre de la planta de producción de  Bosa, no tiene otra vocación diferente a la de autorizar el  cierre total de las actividades allí desplegadas, siendo esta  la interpretación que se debe dar a la autorización del  cierre de la fábrica.  

En consecuencia  la Sala evidencia que en el proceso se configuraba la causal  relacionada con la cláusula definitiva del establecimiento,  prevista en el art. 410 del CST invocado”.  

Con  esto, dado que la acción de amparo ha sido instituida para  garantizar la defensa de los derechos fundamentales y no constituye  una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios  competentes, éste no es el escenario para imponerle al juez  natural adoptar uno u otro criterio de valoración probatoria  ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante una debida y suficiente motivación, emitió una  determinación acorde al debido proceso, pues se sujetó,  en todo momento, a las pruebas analizadas en el marco de la actuación  procesal y bajo el criterio de la sana crítica.  

Por  lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción  no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que  ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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