Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8181-2019
Radicación 104928
Aprobado Acta No. 152
Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ DANIEL OTERO ERASO y 27 ciudadanos más, así como por el abogado HAROLD MOSQUERA RIVAS, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido en contra el Departamento de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la Gobernación de Nariño, la Secretaría de Hacienda de ese departamento y todas las partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos laborales con radicados 2005-00280 y 2005-00313.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ROSA ELVIRA MENESES, ÁLVARO MORA ARTEAGA, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, WILSON DELGADO, ARIEL GUERRÓN, BLANCA ELENA GUERRERO, RICARDO SILAS BENAVIDES, ADIELA ENRÍQUEZ, JORGE MARTÍNEZ, MARLENY FUELANTALA, GUILLERMO ERAZO, MARIO BRAVO, MIRIAM BOLAÑOS, MARICELA ACOSTA, GLADIS PEPINOSA, SOCORRO PAZ, OLGA LABRADA, MARÍA ANGÉLICA SINZA, LUIS ENRÍQUEZ SANTACRUZ, CLAUDIA RENDÓN, BERNARDITA BURBANO, ELVIA ERAZO, BLANCA CAÑAR, GENNITH GELPUD, ADRIANA RUIZ, JUAN CARLOS SANTACRUZ, DIEGO SANTANDER, HENRY BENAVIDES, NELSON ERAZO, GERMÁN GUERRA, MYRIAM RODRÍGUEZ, MAGALY MESÍAS, EDUARDO GALVIS, LUIS CARLOS RUANO, RUTH ROSERO, GERMÁN ROMERO, AMANDA MUÑOZ, JOSÉ OTERO, SIEGFRIED LÓPEZ, ROBERTO FIGUEROA y OSCAR PALACIOS fueron trabajadores oficiales de la Empresa Licorera de Nariño hasta el mes de septiembre de 2002, época para la cual la Gobernación de ese departamento dispuso su liquidación; como consecuencia de ello, la empresa dio por terminados los contratos de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa.
(ii) Que bajo esas circunstancias, promovieron proceso ordinario laboral, con el propósito de obtener su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación, o, subsidiariamente, el reconocimiento de una indemnización convencional por despido injusto.
(iii) Que el conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto, despacho judicial que condenó a la entidad al pago de la indemnización deprecada; habiendo sido objeto de alzada, dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
(iv) Que la Empresa Licorera de Nariño fue liquidada sin haber pagado las indemnizaciones reconocidas con la sentencia.
(v) Que las obligaciones laborales fueron asumidas por el Departamento de Nariño, quien se encuentra en acuerdo de reestructuración de pasivos hasta el 31 de enero de 2019, para poder pagar las deudas a los ex trabajadores.
(vi) Que como no ha sido posible obtener el pago de lo adeudado, promovieron proceso ejecutivo laboral ante el mismo Juzgado 1º de Pasto, frente a lo cual esa autoridad libró mandamiento de pago.
(vii) Que la Sala Laboral del Tribunal de Pasto revocó la decisión del juez a quo, declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para continuar conociendo de ese asunto y dispuso la remisión del expediente a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño, para que proceda conforme a sus facultades.
(viii) Que en concepto de los promotores de la acción, el tribunal accionado los está perjudicando con esa decisión, por cuanto los deja sin un juez que ordene el cumplimiento de la sentencia a su favor; además, el Departamento de Nariño se niega a efectuar los pagos de las indemnizaciones dentro del proceso de reestructuración.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene al Departamento de Nariño proceder al pago de los valores reconocidos en las sentencias laborales proferidas a su favor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y entidades mencionadas.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Nariño, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que, de acuerdo con lo consignado por el Tribunal de Pasto en su decisión, el ente territorial no tiene la obligación de asumir acreencias laborales de la extinta licorera, porque no es su sucesor procesal. Agregó que no es cierto que se le haya efectuado pago a otras personas y a los accionantes no, toda vez que los reconocimientos se han hecho por tratarse de pensiones convencionales, pero no por indemnizaciones por despido injusto.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto refirió que sus decisiones emitidas al interior de los procesos ejecutivos laborales con radicados 2005-00280 y 2005-00313 se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto, de conformidad con el caudal probatorio y lo previsto en la Ley 550 de 1990, determinó la improcedencia de esas demandadas por haber sido promovidas luego de que la entidad entrara en proceso de reestructuración.
El Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño se limitó a solicitar que se declare la improcedencia de la acción y manifestar que coadyuva las argumentaciones hechas por parte de la Oficina Jurídica del ente territorial.
A su turno, el abogado HAROLD MOSQUERA RIVAS, apoderado de los accionantes al interior del proceso ejecutivo laboral, solicitó que se acceda al amparo invocado por la parte actora y se ordene al Departamento de Nariño proceder al pago inmediato de las indemnizaciones.
Mediante fallo del 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones adoptadas por el Tribunal de Pasto no se observan caprichosas, sino razonables y sustentadas en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. Así mismo, sostuvo que para obtener el pago de las acreencias por parte del Departamento de Nariño, los accionantes deben acudir al trámite que cursa actualmente ante la Secretaría de Hacienda.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, JOSÉ DANIEL OTERO, RICARDO BENAVIDES, BLANCA GUERRERO, ARIEL GUERRÓN, ÁLVARO MORA, MYRIAM RODRÍGUEZ, SIEGFRIED LÓPEZ, GENNITH GELPUD, MIRIAM BOLAÑOS, LUIS CARLOS RUANO, LUIS ENRÍQUEZ, JORGE MARTÍNEZ, MARÍA ANGÉLICA SINZA, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, GUILLERMO ERAZO, GLADIS PEPINOSA, GERMÁN GUERRA, BLANCA CAÑAR, MARIO BRAVO, WILSON DELGADO, OSCAR PALACIOS, EDUARDO GALVIS, GERMÁN ROMERO, JUAN CARLOS SANTACRUZ, NELSON ERAZO, ADIELA ENRÍQUEZ, RUTH ROSERO, MARICELA ACOSTA, ROBERTO FIGUEROA y el abogado HAROLD MOSQUERA RIVAS recurrieron la decisión.
Bajo idénticos argumentos, alegaron que no existe ningún proceso en trámite y que por eso acudieron a la acción de tutela para hacer efectivo el pago de lo debido. Así mismo, manifestaron que como el proceso de reestructuración ya finalizó el 31 de enero de 2019, el Gobernador de Nariño debe devolver los procesos al juez ordinario laboral porque ya no es competente para atender sus reclamaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, la parte actora no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias de fecha 2 de agosto y 20 de septiembre de 2018, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto dentro de los procesos ejecutivos laborales 2005-00280 y 2005-00313, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Al examinar el contenido de tales proveídos, emerge claro que la Corporación judicial accionada adelantó un minucioso y ponderado estudio de las pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales determinó que, por expresa prohibición contenida en el numera 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, las demandas laborales contra el ente territorial era inadmisibles porque para el momento en que fueron instauradas, ya la Empresa Licorera de Nariño había iniciado su proceso de reestructuración.
En ese sentido, independientemente de que a la fecha, según pudo constatar esta Sala en la página Web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya se suscribió el acta de fecha 8 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró terminado el acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de Nariño, lo cierto es que para el momento en que el tribunal adoptó sus decisiones objeto de reproche, dicho trámite regido por la Ley 550 de 1999 se encontraba en curso y, por tanto, los procesos ejecutivos laborales no podían iniciarse en contra del ente territorial, por expresa prohibición del legislador. En consecuencia, la declaratoria de falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto propuesto por los aquí accionantes, se avenía al ordenamiento jurídico.
Otro tanto se predica de la Gobernación de Nariño, quien no estaba facultada para devolver la actuación a los jueces laborales y debía realizar el pago a los acreedores del departamento de acuerdo con la graduación de créditos, la cual estuvo siempre supervisada por el Comité de Vigilancia del proceso.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la aplicación e interpretación de una norma que, más allá de las respetables consideraciones personales de la parte accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, tal y como concluyó la primera instancia, habida cuenta que las decisiones acusadas y la actuación de la Gobernación de Nariño no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido. Lo resuelto por el tribunal accionado obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la ROSA ELVIRA MENESES y otros.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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