STP8181-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8181-2019  

Radicación  104928  

Aprobado  Acta No. 152  

Bogotá  D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JOSÉ  DANIEL OTERO ERASO y  27 ciudadanos más, así como por el abogado HAROLD  MOSQUERA RIVAS,  contra  la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido en contra el Departamento de Nariño,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, la Gobernación de  Nariño, la Secretaría de Hacienda de ese departamento y  todas las partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos  laborales con radicados 2005-00280  y 2005-00313.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que ROSA  ELVIRA MENESES, ÁLVARO MORA ARTEAGA, JOSÉ ANTONIO  HERNÁNDEZ, WILSON DELGADO, ARIEL GUERRÓN, BLANCA ELENA  GUERRERO, RICARDO SILAS BENAVIDES, ADIELA ENRÍQUEZ, JORGE  MARTÍNEZ, MARLENY FUELANTALA, GUILLERMO ERAZO, MARIO BRAVO,  MIRIAM BOLAÑOS, MARICELA ACOSTA, GLADIS PEPINOSA, SOCORRO PAZ,  OLGA LABRADA, MARÍA ANGÉLICA SINZA, LUIS ENRÍQUEZ  SANTACRUZ, CLAUDIA RENDÓN, BERNARDITA BURBANO, ELVIA ERAZO,  BLANCA CAÑAR, GENNITH GELPUD, ADRIANA RUIZ, JUAN CARLOS  SANTACRUZ, DIEGO SANTANDER, HENRY BENAVIDES, NELSON ERAZO, GERMÁN  GUERRA, MYRIAM RODRÍGUEZ, MAGALY MESÍAS, EDUARDO  GALVIS, LUIS CARLOS RUANO, RUTH ROSERO, GERMÁN ROMERO, AMANDA  MUÑOZ, JOSÉ OTERO, SIEGFRIED LÓPEZ, ROBERTO  FIGUEROA y OSCAR PALACIOS  fueron trabajadores oficiales de la Empresa Licorera de Nariño  hasta el mes de septiembre de 2002, época para la cual la  Gobernación de ese departamento dispuso su liquidación;  como consecuencia de ello, la empresa dio por terminados los  contratos de trabajo, de manera unilateral  y sin justa causa.  

(ii)  Que bajo esas circunstancias, promovieron proceso ordinario laboral,  con el propósito de obtener su reintegro, junto con el pago de  salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación,  o, subsidiariamente, el reconocimiento de una indemnización  convencional por despido injusto.  

(iii)  Que el conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Pasto, despacho judicial que condenó a  la entidad al pago de la indemnización deprecada; habiendo  sido objeto de alzada, dicha decisión fue confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.  

(iv)  Que la Empresa Licorera de Nariño fue liquidada sin haber  pagado las indemnizaciones reconocidas con la sentencia.  

(v)  Que las obligaciones laborales fueron asumidas por el Departamento de  Nariño, quien se encuentra en acuerdo de reestructuración  de pasivos hasta el 31 de enero de 2019, para poder pagar las deudas  a los ex trabajadores.  

(vi)  Que como no ha sido posible obtener el pago de lo adeudado,  promovieron proceso ejecutivo laboral ante el mismo Juzgado 1º  de Pasto, frente a lo cual esa autoridad libró mandamiento de  pago.  

(vii)  Que la Sala Laboral del Tribunal de Pasto revocó la decisión  del juez a  quo,  declaró la falta de competencia de la jurisdicción  ordinaria laboral para continuar conociendo de ese asunto y dispuso  la remisión del expediente a la Secretaría de Hacienda  del Departamento de Nariño, para que proceda conforme a sus  facultades.  

(viii)  Que en concepto de los promotores de la acción, el tribunal  accionado los está perjudicando con esa decisión, por  cuanto los deja sin un juez que ordene el cumplimiento de la  sentencia a su favor; además, el Departamento de Nariño  se niega a efectuar los pagos de las indemnizaciones dentro del  proceso de reestructuración.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, ordene  al Departamento de Nariño proceder al pago de los valores  reconocidos en las sentencias laborales proferidas a su favor.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades y entidades mencionadas.  

La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación  de Nariño, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó  que, de acuerdo con lo consignado por el Tribunal de Pasto en su  decisión, el ente territorial no tiene la obligación de  asumir acreencias laborales de la extinta licorera, porque no es su  sucesor procesal. Agregó que no es cierto que se le haya  efectuado pago a otras personas y a los accionantes no, toda vez que  los reconocimientos se han hecho por tratarse de pensiones  convencionales, pero no por indemnizaciones por despido injusto.  

Por  su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto refirió que sus decisiones emitidas al interior de  los procesos ejecutivos  laborales con radicados 2005-00280  y 2005-00313  se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto, de conformidad con el  caudal probatorio y lo previsto en la Ley 550 de 1990, determinó  la improcedencia de esas demandadas por haber sido promovidas luego  de que la entidad entrara en proceso de reestructuración.  

El  Secretario de Hacienda del Departamento de Nariño se limitó  a solicitar que se declare la improcedencia de la acción y  manifestar que coadyuva las argumentaciones hechas por parte de la  Oficina Jurídica del ente territorial.  

A  su turno, el abogado HAROLD  MOSQUERA RIVAS,  apoderado de los accionantes al interior del proceso ejecutivo  laboral, solicitó que se acceda al amparo invocado por la  parte actora y se ordene al Departamento de Nariño proceder al  pago inmediato de las indemnizaciones.  

Mediante  fallo del 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones adoptadas por  el Tribunal de Pasto no se observan caprichosas, sino razonables y  sustentadas en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. Así  mismo, sostuvo que para obtener el pago de las acreencias por parte  del Departamento de Nariño, los accionantes deben acudir al  trámite que cursa actualmente ante la Secretaría de  Hacienda.  

Una  vez fue notificado el fallo de primera instancia,  JOSÉ  DANIEL OTERO, RICARDO BENAVIDES, BLANCA GUERRERO, ARIEL GUERRÓN,  ÁLVARO MORA, MYRIAM RODRÍGUEZ, SIEGFRIED  LÓPEZ, GENNITH GELPUD, MIRIAM BOLAÑOS, LUIS CARLOS  RUANO, LUIS ENRÍQUEZ, JORGE MARTÍNEZ, MARÍA  ANGÉLICA SINZA, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ,  GUILLERMO ERAZO, GLADIS PEPINOSA, GERMÁN GUERRA, BLANCA CAÑAR,  MARIO BRAVO, WILSON DELGADO, OSCAR PALACIOS, EDUARDO GALVIS, GERMÁN  ROMERO, JUAN CARLOS SANTACRUZ, NELSON ERAZO, ADIELA ENRÍQUEZ,  RUTH ROSERO, MARICELA ACOSTA, ROBERTO FIGUEROA  y el abogado HAROLD  MOSQUERA RIVAS recurrieron  la decisión.  

Bajo  idénticos argumentos, alegaron que no existe ningún  proceso en trámite y que por eso acudieron a la acción  de tutela para hacer efectivo el pago de lo debido. Así mismo,  manifestaron que como el proceso de reestructuración ya  finalizó el 31 de enero de 2019, el Gobernador de Nariño  debe devolver los procesos al juez ordinario laboral porque ya no es  competente para atender sus reclamaciones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, la  parte actora no  demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias de fecha 2 de agosto y  20 de septiembre de 2018, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pasto dentro de los procesos ejecutivos laborales   2005-00280  y 2005-00313, estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Al  examinar el contenido de tales proveídos, emerge claro que la  Corporación judicial accionada adelantó un minucioso y  ponderado estudio de las pruebas aportadas al expediente, sobre las  cuales determinó que, por expresa prohibición contenida  en el numera 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, las  demandas laborales contra el ente territorial era inadmisibles porque  para el momento en que fueron instauradas, ya la Empresa Licorera de  Nariño había iniciado su proceso de reestructuración.  

En  ese sentido, independientemente de que a la fecha, según pudo  constatar esta Sala en la página Web  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya se  suscribió el acta de fecha 8 de febrero de 2019, mediante la  cual se declaró terminado el acuerdo de reestructuración  de pasivos del Departamento de Nariño, lo cierto es que para  el momento en que el tribunal adoptó sus decisiones objeto de  reproche, dicho trámite regido por la Ley 550 de 1999 se  encontraba en curso y, por tanto, los procesos ejecutivos laborales  no podían iniciarse en contra del ente territorial, por  expresa prohibición del legislador. En consecuencia, la  declaratoria de falta de competencia de la jurisdicción  laboral para conocer del asunto propuesto por los aquí  accionantes, se avenía al ordenamiento jurídico.  

Otro  tanto se predica de la Gobernación de Nariño, quien no  estaba facultada para devolver la actuación a los jueces  laborales y debía realizar el pago a los acreedores del  departamento de acuerdo con la graduación de créditos,  la cual estuvo siempre supervisada por el Comité de Vigilancia  del proceso.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la aplicación e  interpretación de una norma que, más allá de las  respetables consideraciones personales de la parte accionante, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de derruir la presunción de legalidad y  acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar  el debate en sede constitucional como si la acción de tutela  fuera una instancia más del proceso.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, tal y como concluyó la primera  instancia, habida  cuenta que las decisiones acusadas y la actuación  de la Gobernación de Nariño no denotan proceder  ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional  escogido. Lo resuelto por el tribunal accionado obedeció a una  labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 10 de abril de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  la ROSA  ELVIRA MENESES y  otros.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *