STP8163-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8163-2019  

Radicación  Nº 104851  

Acta No. 152  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por el Fiscal Segundo  Especializado de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá,  contra la sentencia de tutela emitida el 21 de marzo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que amparó  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de  CINTHYA  EUGENIA CERTAIN OSPINA,  JULIO  CÉSAR RUIZ MAESTRE,  LUIS  ALBERTO y  ALEX  NAÍN SAAB MORÁN,  en actuación que vinculó como demandados a dicho  delegado fiscal y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Paloquemao.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La apoderada de  los accionantes informó  que, en la investigación que se adelanta contra CINTHYA  EUGENIA CERTAIN OSPINA,  JULIO  CÉSAR RUIZ MAESTRE,  LUIS  ALBERTO y  ALEX  NAÍN SAAB MORÁN,  la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Lavado de  Activos, ha solicitado la realización de la audiencia de  formulación de imputación en Bogotá, pese a que  los hechos delictuales por los que se procede presuntamente se  materializaron en Barranquilla, razón por la que ha requerido  que dicha diligencia se realice en la primera de las ciudades en  referencia, a lo cual se ha negado el representante del ente  acusador.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  14 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla avocó el conocimiento de la presente actuación  y vinculó como demandados a la Fiscalía Segunda  Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá y al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Paloquemao.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá después de hacer un recuento de  las diversas oportunidades en las que el ente acusador ha deprecado  la realización de la audiencia de imputación contra los  accionante, manifestó que el llamado a resolver los  planteamientos de la abogada de los actores es el Fiscal Segundo  Especializado de la Unidad de Lavado de Activos, toda vez que sus  funciones como centro de servicios son netamente administrativa.  

2. La Fiscalía  Segunda Especializada de la Unidad de Lavado de Activos puso de  presente que, no ha desconocido ninguna de las garantías  constitucionales de los accionantes como quiera que, no sólo  se brindó respuesta de fondo a la petición que en su  momento hiciera su defensor a efectos de que la audiencia de  formulación de imputación se efectuara en Barranquilla,  sino, adicionalmente, toda vez que el factor territorial de  competencia para las audiencias preliminares se encuentra determinado  por el lugar donde se cometieron los hechos, en el caso concreto,  estos se materializaron en varias ciudades, entre ellas, Bogotá,  motivo por el que es dable efectuar la imputación en la  capital del país.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de marzo de  2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y defensa de los accionantes y, como consecuencia de ello,  le ordenó a la Fiscalía Segunda Especializada de la  Unidad de Lavado de Activos de Bogotá, que proceda a elevar la  solicitud de formulación de imputación contra CINTHYA  EUGENIA CERTAIN OSPINA,  JULIO  CÉSAR RUIZ MAESTRE,  LUIS  ALBERTO y  ALEX  NAÍN SAAB MORÁN ante  el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal  Acusatorio de Barranquilla.  

Lo  anterior, refirió en atención a que si bien, no puede  afirmarse enfáticamente que los hechos punibles por los cuales  se adelanta investigación contra los accionante ocurrieron en  Barranquilla, lo cierto es que, existen parámetros o razones  para pensar que ello es probable, situación ante la cual y  dado que el domicilio de los actores es en dicha ciudad, resulta  dable que sea en la misma donde se adelante la imputación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1. Notificado del  contenido del fallo, el Fiscal  Segundo Especializado de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá  manifestó su voluntad de impugnarlo, ya que, al ser los hechos  por los cuales están siendo investigados los accionantes de  carácter trasnacional, pues su materialización no se  circunscribe exclusivamente en la ciudad de Barranquilla, es dable  que la formulación de imputación se efectúe en  Bogotá, conforme a lo normado en el artículo 43 de la  Ley 906 de 2004.  

Además  indicó que, no es cierto que CINTHYA  EUGENIA CERTAIN OSPINA,  JULIO  CÉSAR RUIZ MAESTRE,  LUIS  ALBERTO y  ALEX  NAÍN SAAB MORÁN se  encuentren domiciliados en Barranquilla, ya que los mismos están  prófugos de la justicia y residen en ciudades fuera de  Colombia.  

Por tanto, deprecó  se revoque el fallo impugnado y se niegue la acción de amparo,  máxime si se tiene en cuenta que, por la misma situación  fáctica delictual que se pretende endilgar a los accionantes,  ya fueron imputadas dos personas en Bogotá, caso del cual está  conociendo igualmente un juzgado penal del circuito especializado de  esta ciudad.  

2. En  curso el referido recurso de apelación, mediante informes  secretariales de 30 de mayo y 4 de junio de 2019, la apoderada de los  aquí demandantes informó que, el 14 de mayo de 2019 se  llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación  contra CINTHYA  EUGENIA CERTAIN OSPINA,  JULIO  CÉSAR RUIZ MAESTRE,  LUIS  ALBERTO y  ALEX  NAÍN SAAB MORÁN,  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Barranquilla, ello, dentro del proceso que se  adelanta contra los mismos bajo el radicado 080012204000-2019-0010101  y en cumplimiento del fallo de tutela impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 21 de marzo de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.  

Por  su parte, según  el  inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el  juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo  confirmará.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991  estableció la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El objetivo  de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la  Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de  1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En virtud de  lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el  deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado  un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento  orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

3.  Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues  antes de emitirse la sentencia de primera instancia, la audiencia de  formulación de imputación contra CINTHYA  EUGENIA CERTAIN OSPINA,  JULIO  CÉSAR RUIZ MAESTRE,  LUIS  ALBERTO y  ALEX  NAÍN SAAB MORÁN no  se habían llevado a cabo, siendo ella la razón por la  cual, la apoderada de los prenombrados acudió a este mecanismo  excepcional, a efectos de que la misma se realizara en Barranquilla.  

Sin embargo,  conforme lo informó la abogada de los accionantes, en sendos  memoriales de 30 y 31 de mayo de 2019, dicha diligencia preliminar se  surtió el 14 de ese mismo mes y anualidad, ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla, para lo cual, anexó copia del acta y audio de  la citada audiencia2.  

4.  En  este orden, la vulneración  de los derechos fundamentales tutelados fue superada, en la medida  que, la audiencia de formulación de imputación contra  CINTHYA  EUGENIA CERTAIN OSPINA,  JULIO  CÉSAR RUIZ MAESTRE,  LUIS  ALBERTO y  ALEX  NAÍN SAAB MORÁN se  realizó efectivamente en la ciudad de Barranquilla, ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, como lo deprecaron los prenombrados, lo  cual en principio conllevaría a declarar la carencia actual de  la presente acción de tutela por hecho superado; sin embargo,  no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera  instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente  la pretensión constitucional impetrada después de la  emisión del fallo impugnado.  

En  ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida,  en la que efectivamente se demostró una vulneración a  los derechos fundamentales de los accionantes.  

Empero,  se aclarará la providencia de primer grado, en el entendido  que, frente a las pretensiones de  CINTHYA  EUGENIA CERTAIN OSPINA,  JULIO  CÉSAR RUIZ MAESTRE,  LUIS  ALBERTO y  ALEX  NAÍN SAAB MORÁN  se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el  hecho que la originó (Cf. CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y  CSJ STP4634-2015, entre otras), ello, como consecuencia del  cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia,  aclarando que frente a la pretensión de CINTHYA  EUGENIA CERTAIN OSPINA,  JULIO  CÉSAR RUIZ MAESTRE,  LUIS  ALBERTO y  ALEX  NAÍN SAAB MORÁN  relacionada con que «la  audiencia de formulación de imputación que se pretende  realizar en su contra, se lleve a cabo en la ciudad de Barranquilla»,  se  presenta la carencia actual de objeto.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

2          Fl. 3-16          cuaderno CSJ.      

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