STP13596-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13596-2019  

Radicación  No. 107062  

Acta  n° 260  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por GUILLERMO  LUIS VÉLEZ MURILLO,  en procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas las autoridades,  partes e intervinientes  en  la acción de tutela rad. 11001-22-04-000-2019-02008-00  interpuesta por el accionante contra el Juzgado 52 Penal del Circuito  de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Señaló  GUILLERMO  LUIS VÉLEZ MURILLO  que en nombre propio presentó acción de tutela contra  el  Juzgado  52 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta violación  de sus derechos fundamentales, en entre ellos, acceder, actuar e  intervenir ante la administración de justicia, petición,  buen nombre y honra.  

El  trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, quien mediante proveído del 11 de  septiembre de 2019, rechazó la demanda, por cuanto el  accionante no acreditó el derecho de postulación, al no  allegar el poder conferido por el procesado afectado, esto es, Ciro  Novoa Castañeda, en el asunto penal tramitado por el Juzgado  52 Penal del Circuito de Bogotá, el cual fue cuestionado por  el actor.  

Agregó  que tal determinación fue adoptada a pesar de haber allegado  dentro del término el documento requerido por el Tribunal  accionado mediante el cual acreditaba el derecho de postulación.  Agregó que además acreditó su condición  de abogado defensor de Novoa Castañeda.  

Ahora, mediante el ejercicio de una  nueva tutela, el  accionante cuestionó la determinación proferida en sede  constitucional, a la que acusó de vulnerar sus derechos  fundamentales. Consecuente con ello, solicitó ordenar a la  Corporación accionada admitir la solicitud de amparo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  25  de septiembre de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado.  

El Juzgado 52  Penal del Circuito de Bogotá, informó que se le asignó  el proceso penal Rad. 2017-00875, en el que GUILLERMO LUIS VÉLEZ  MURIILO funge como abogado defensor de confianza Ciro Novoa Castañeda  y otro. Señaló que desconoce la actuación  cuestionada por el accionante, toda vez que no se le corrió el  traslado de la misma y sostuvo que ante ese estrado el accionante no  ha elevado las peticiones de las que vía constitucional  reclama sean resueltas sobre la expedición de constancias, por  lo que no ha vulnerado los derechos reclamados.  

Las demás  partes e intervinientes no se pronunciaron dentro del término  concedido para ello.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Advierte  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En la decisión  señalada se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin embargo, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa  providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión  (Cfr. T-307 de 2015 y SU-627  de 2015).  

En  el caso examinado, el accionante pretende que se revoque la decisión  del  11 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Bogotá rechazó la demanda de tutela al no acreditar  en debida forma el derecho de postulación.  

Ahora bien, la  Corte Constitucional ha destacado que el derecho a impugnar los  fallos de tutela se predica “incluso  si el fallo asume la modalidad de rechazo”  en cuyo caso, los jueces deberán remitir el expediente a esa  Corporación para su «eventual  revisión1».  (C.C. Sentencia T-313, 31 Jul. 2018)  

Observa la Sala  que en el numeral tercero de la parte resolutiva del providencia  reprochada, advirtió el Tribunal que contra la misma «no  proceden recursos»,  siendo  manifiesto  entonces, el desconocimiento de la norma por parte de la autoridad  judicial accionada –art. 17 del Decreto 2591 de 1991-, lo que  constituye un defecto procedimental que habilita la protección  constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional.  

Por tal razón,  se amparará el derecho fundamental al debido proceso y, en  consecuencia, se dejará sin efectos el numeral tercero de la  providencia emitida el 11 de septiembre de 2019 por medio del cual  rechazó la acción de tutela radicado nº  11001-22-04-000-2019-02008-00.  En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  deberá corregirlo, teniendo en cuenta los argumentos  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        AMPARAR,  el derecho fundamental al debido proceso invocado por GUILLERMO LUIS  VÉLEZ MURIILO. En consecuencia, dejar sin efectos el numeral  tercero de la providencia emitida el 11 de septiembre de 2019 por  medio de la cual rechazó la acción de tutela radicado  11001-22-04-000-2019-02008-00.  

2.        En  consecuencia, ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que,  dentro del término máximo de 48 horas, contadas a  partir de la notificación de este fallo, corrija  el numeral tercero de la referida providencia teniendo en cuenta los  argumentos expuestos.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte          la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela          proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en          la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es          procedente implantar una distinción entre fallos de tutela          que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación,          así          ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición          de tutela”          (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la          sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del          artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló          lo siguiente: “La          aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela          se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones          judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este          sentido, existe la posibilidad de que ella sea          impugnada          y eventualmente sometida          a revisión por la Corte Constitucional”          (negrilla          fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009          la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había          rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el          cual se había rechazado una acción de tutela y la          posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y,          en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008,          reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de          tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese          sido considerada improcedente. Añadió que los jueces          no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que          tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su          eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es,          al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido          impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a          la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo          ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.  

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