Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13596-2019
Radicación No. 107062
Acta n° 260
Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURILLO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela rad. 11001-22-04-000-2019-02008-00 interpuesta por el accionante contra el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Señaló GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURILLO que en nombre propio presentó acción de tutela contra el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales, en entre ellos, acceder, actuar e intervenir ante la administración de justicia, petición, buen nombre y honra.
El trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído del 11 de septiembre de 2019, rechazó la demanda, por cuanto el accionante no acreditó el derecho de postulación, al no allegar el poder conferido por el procesado afectado, esto es, Ciro Novoa Castañeda, en el asunto penal tramitado por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, el cual fue cuestionado por el actor.
Agregó que tal determinación fue adoptada a pesar de haber allegado dentro del término el documento requerido por el Tribunal accionado mediante el cual acreditaba el derecho de postulación. Agregó que además acreditó su condición de abogado defensor de Novoa Castañeda.
Ahora, mediante el ejercicio de una nueva tutela, el accionante cuestionó la determinación proferida en sede constitucional, a la que acusó de vulnerar sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó ordenar a la Corporación accionada admitir la solicitud de amparo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 25 de septiembre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado.
El Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, informó que se le asignó el proceso penal Rad. 2017-00875, en el que GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURIILO funge como abogado defensor de confianza Ciro Novoa Castañeda y otro. Señaló que desconoce la actuación cuestionada por el accionante, toda vez que no se le corrió el traslado de la misma y sostuvo que ante ese estrado el accionante no ha elevado las peticiones de las que vía constitucional reclama sean resueltas sobre la expedición de constancias, por lo que no ha vulnerado los derechos reclamados.
Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron dentro del término concedido para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU-627 de 2015).
En el caso examinado, el accionante pretende que se revoque la decisión del 11 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda de tutela al no acreditar en debida forma el derecho de postulación.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha destacado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” en cuyo caso, los jueces deberán remitir el expediente a esa Corporación para su «eventual revisión1». (C.C. Sentencia T-313, 31 Jul. 2018)
Observa la Sala que en el numeral tercero de la parte resolutiva del providencia reprochada, advirtió el Tribunal que contra la misma «no proceden recursos», siendo manifiesto entonces, el desconocimiento de la norma por parte de la autoridad judicial accionada –art. 17 del Decreto 2591 de 1991-, lo que constituye un defecto procedimental que habilita la protección constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional.
Por tal razón, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejará sin efectos el numeral tercero de la providencia emitida el 11 de septiembre de 2019 por medio del cual rechazó la acción de tutela radicado nº 11001-22-04-000-2019-02008-00. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá corregirlo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso invocado por GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURIILO. En consecuencia, dejar sin efectos el numeral tercero de la providencia emitida el 11 de septiembre de 2019 por medio de la cual rechazó la acción de tutela radicado 11001-22-04-000-2019-02008-00.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, corrija el numeral tercero de la referida providencia teniendo en cuenta los argumentos expuestos.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
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