Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15599-2019
Radicación Nº 107663
Acta No. 300
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NORBERTO SALGADO ZUBIETA, en su calidad de Comandante de la Vigésima Segunda Brigada de Selva del Ejército Nacional, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, a quién acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del incidente de desacato promovido por el ex soldado Jhon Galileo García Largo en el radicado No. 660013109003201900041-00 mediante agente oficioso.
A la actuación fueron vinculados como accionados el mencionado incidentante y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si resulta predicable aplicar la figura de «hecho superado» en el presente asunto y dejar sin efectos la sanción de arresto de un (1) día y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes que le impusieron las autoridades accionadas a NORBERTO SALGADO ZUBIETA, en su calidad de Comandante de la Vigésima Segunda Brigada de Selva del Ejército Nacional, al interior del incidente de desacato adelantado en su contra bajo el radicado No. 660013109003201900041-00.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 29 de octubre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira manifestó que con auto de 11 de septiembre del presente año se pronunció sobre una solicitud de inaplicación de la sanción elevada por el incidentado y resolvió de abstenerse de dejar sin efectos la sanción en tanto que no acreditó el cumplimiento de la orden de amparo sino que solo allegó el informativo administrativo diligenciado, pero no calificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la lesión sufrida por Jhon Galileo García Largo, conforme lo ordenaba el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Adujo que si bien el escrito alegaba el acatamiento al fallo de tutela, ello no era del todo cierto en la medida en que de lo informado por García Largo se evidenciaba la falta de cumplimiento a lo ordenado, tanto así que al momento de tomar la decisión la Dirección de Sanidad Militar aún no había llamado al ex soldado para valoración de retiro, pese a haber radicado la documentación requerida.
Por lo anterior, pidió despachar desfavorablemente la demanda de tutela, pues su decisión, afirma, se apoyó en los elementos de juicio obrantes en la actuación.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó que mediante providencia de 16 de agosto de 2019 confirmó parcialmente la sanción por desacato impuesta al accionante, en el sentido de disminuir a un (1) día de arresto la medida restrictiva.
Agregó que su decisión estuvo ajustada a derecho y se sustentó en el marco normativo aplicable al problema jurídico que debía resolverse. Citó un aparte de la misma y sostuvo que pese a los avisos dados a la autoridad accionada, no fue posible lograr el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales de Jhon Galileo García Largo, lo que conllevó a avalar la sanción impuesta.
Por otro lado, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas en esa instancia y que lo pretendido por el actor era evadir el cumplimiento de «órdenes judiciales tendientes a proteger las garantías fundamentales que sí le fueron trasgredidas al señor García Largo»; además que en su criterio i) no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) se desconoce el principio de subsidiariedad que la rige, y iii) no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales.
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el trámite de traslado concedido por el Despacho para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NORBERTO SALGADO ZUBIETA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, considera pertinente traer a colación la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación sobre la figura del hecho superado1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el caso sub judice, no encuentra la Sala que se den los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar superado el hecho y, en consecuencia, disponer la inaplicación de la sanción, como lo solicitó el actor.
La anterior tesis se fundamenta en que la figura del hecho superado se presenta cuando en el interregno de la radicación de la demanda de tutela y el respectivo fallo, la entidad accionada logra satisfacer la pretensión del accionante, situación que evidentemente no se adecúa al presente caso en el que fue necesario no solo tutelar los derechos fundamentales de Jhon Galileo García Largo, sino además buscar el acatamiento del fallo a través de medidas coercitivas como el incidente de desacato.
Ahora, si lo pretendido por el actor era que se dejara sin efectos la sanción impuesta en su contra, porque en su criterio dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo, resulta necesario precisar este aspecto ya fue analizado por el juez que profirió la decisión y determinó, con base en lo allegado por el mismo NORBERTO SALGADO ZUBIETA y lo informado por García Largo, que aún no se había cumplido íntegramente lo ordenado en la sentencia. Así, mediante auto de 11 de septiembre de la presente anualidad sostuvo que como el informativo administrativo elaborado por el incidentado no mencionaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la lesión sufrida por García Largo conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, se abstenía de dejar sin efectos la sanción impuesta.
En ese orden, si la autoridad accionada (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira) en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y con fundamento en la información aportada por las partes, optó, por ahora, por inhibirse de inaplicar la sanción, mal podría otro juez de igual naturaleza constitucional entrar a hacer un nuevo análisis sobre lo mismo cuando la situación fáctica no ha variado.
Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante, no se advierte por esta Sala que la decisión del a quo hubiese sido arbitraria, caprichosa, inconsulta o comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria su intervención como juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes.
Olvida el actor que la determinación de abstenerse de inaplicar la sanción obedeció a que no demostró un cumplimiento íntegro de la sentencia sino parcial, luego en la medida en que acredite su acatamiento en los términos ordenados, puede acudir nuevamente ante esa autoridad para que inaplique la sanción.
Se insiste, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales en cada proceso y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas aportadas, pues lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
Así las cosas, dada la ausencia de los supuestos de hecho necesarios para dar aplicación a lo que la jurisprudencia ha denominado como hecho superado y en atención a que el actor tampoco demostró la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3, esta Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por NORBERTO SALGADO ZUBIETA, en su calidad de Comandante de la Vigésima Segunda Brigada de Selva del Ejército Nacional, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
3 En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.