STP15599-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15599-2019  

Radicación  Nº 107663  

Acta  No. 300  

Bogotá,  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por NORBERTO  SALGADO  ZUBIETA,  en su calidad de Comandante de la Vigésima Segunda Brigada de  Selva del Ejército Nacional, contra el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, a quién  acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso  dentro del incidente de desacato promovido por el ex soldado Jhon  Galileo García Largo en el radicado No.  660013109003201900041-00 mediante agente oficioso.  

A  la actuación fueron vinculados como accionados el mencionado  incidentante y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si resulta predicable aplicar la figura de «hecho  superado» en  el presente asunto y dejar sin efectos la sanción de arresto  de un (1) día y multa de tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes que le impusieron las autoridades  accionadas a  NORBERTO  SALGADO  ZUBIETA,  en  su calidad de Comandante de la Vigésima Segunda Brigada de  Selva del Ejército Nacional,  al  interior del incidente  de desacato adelantado en su contra bajo el radicado No.  660013109003201900041-00.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 29 de octubre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Pereira manifestó que con auto de 11 de septiembre del  presente año se pronunció sobre una solicitud de  inaplicación de la sanción elevada por el incidentado y  resolvió de abstenerse de dejar sin efectos la sanción  en tanto que no acreditó el cumplimiento de la orden de amparo  sino que solo allegó el informativo  administrativo diligenciado,  pero no calificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que ocurrió la lesión sufrida por Jhon Galileo García  Largo, conforme lo ordenaba el artículo 24 del Decreto 1796 de  2000.  

Adujo  que si bien el escrito alegaba el acatamiento al fallo de tutela,  ello no era del todo cierto en la medida en que de lo informado por  García Largo se evidenciaba la falta de cumplimiento a lo  ordenado, tanto así que al momento de tomar la decisión  la Dirección de Sanidad Militar aún no había  llamado al ex soldado para valoración de retiro, pese a haber  radicado la documentación requerida.  

Por  lo anterior, pidió despachar desfavorablemente la demanda de  tutela, pues su decisión, afirma, se apoyó en los  elementos de juicio obrantes en la actuación.  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó que  mediante providencia de 16 de agosto de 2019 confirmó  parcialmente la sanción por desacato impuesta al accionante,  en el sentido de disminuir a un (1) día de arresto la medida  restrictiva.  

Agregó  que su decisión estuvo ajustada a derecho y se sustentó  en el marco normativo aplicable al problema jurídico que debía  resolverse. Citó un aparte de la misma y sostuvo que pese a  los avisos dados a la autoridad accionada, no fue posible lograr el  cumplimiento de lo ordenado en el fallo, persistiendo la vulneración  de los derechos fundamentales de Jhon Galileo García Largo, lo  que conllevó a avalar la sanción impuesta.  

Por  otro lado, señaló que la acción de tutela no es  el mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas  en esa instancia y que lo pretendido por el actor era evadir el  cumplimiento de «órdenes  judiciales tendientes a proteger las garantías fundamentales  que sí le fueron trasgredidas al señor García  Largo»;  además que en su criterio i)  no  se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, ii)  se desconoce el principio de subsidiariedad que la rige, y iii)  no  se evidencia la vulneración de derechos fundamentales.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el trámite  de traslado concedido por el Despacho para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Casación Penal  es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  NORBERTO  SALGADO ZUBIETA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  considera pertinente traer a colación la línea  jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación sobre la figura  del hecho superado1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente.  En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de  sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo,  el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo  plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues  de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y  respeto de los derechos fundamentales.  

3.  En el caso sub  judice,  no encuentra la Sala que se den los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar superado  el hecho y, en consecuencia, disponer la inaplicación de la  sanción, como lo solicitó el actor.  

La  anterior tesis se fundamenta en que la figura del hecho superado se  presenta cuando en el interregno de la radicación de la  demanda de tutela y el respectivo fallo, la entidad accionada logra  satisfacer la pretensión del accionante, situación que  evidentemente no se adecúa al presente caso en el que fue  necesario no solo tutelar los derechos fundamentales de Jhon Galileo  García Largo, sino además buscar el acatamiento del  fallo a través de medidas coercitivas como el incidente de  desacato.  

Ahora,  si lo pretendido por el actor era que se dejara sin efectos la  sanción impuesta en su contra, porque en su criterio dio cabal  cumplimiento a lo ordenado en el fallo, resulta necesario precisar  este aspecto ya fue analizado por el juez que profirió la  decisión y determinó, con base en lo allegado por el  mismo NORBERTO  SALGADO ZUBIETA  y lo informado por García Largo, que aún no se había  cumplido íntegramente lo ordenado en la sentencia. Así,  mediante auto de 11 de septiembre de la presente anualidad sostuvo  que como el informativo administrativo elaborado por el incidentado  no mencionaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que  ocurrió la lesión sufrida por García Largo  conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000,  se abstenía  de dejar sin efectos la sanción impuesta.  

En  ese orden, si la autoridad  accionada  (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira)  en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y con  fundamento en la información aportada por las partes, optó,  por ahora, por inhibirse de  inaplicar la sanción, mal podría otro juez de igual  naturaleza constitucional entrar a hacer un nuevo análisis  sobre lo mismo cuando la situación fáctica no ha  variado.  

Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene el  demandante, no se advierte por esta Sala que la decisión del a  quo hubiese sido arbitraria, caprichosa, inconsulta o comprometa  flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria su  intervención como juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen improcedentes.  

Olvida  el actor que la determinación de abstenerse de inaplicar la  sanción obedeció a que no demostró un  cumplimiento íntegro de la sentencia sino parcial, luego en la  medida en que acredite su acatamiento en los términos  ordenados, puede acudir nuevamente ante esa autoridad para que  inaplique la sanción.  

Se  insiste, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales en  cada proceso y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley o las pruebas aportadas, pues  lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía  e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

Así  las cosas, dada la ausencia de los supuestos de hecho necesarios para  dar aplicación a lo que la jurisprudencia ha denominado como  hecho superado y en atención a que el actor tampoco demostró  la concurrencia de alguna de las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales3,  esta Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por NORBERTO  SALGADO ZUBIETA,  en su calidad de Comandante de la Vigésima Segunda Brigada de  Selva del Ejército Nacional,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

3          En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en          la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a          continuación se relacionan:          

a. Defecto          orgánico,          que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió          la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para          ello.          

b. Defecto          procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.          

c. Defecto          fáctico, el          cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.          

d. Defecto          material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales  o que presentan una evidente y grosera          contradicción entre los fundamentos y la decisión;          

e. Error          inducido, el cual          surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.          

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.          

g.          Desconocimiento del          precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.          

h. Violación          directa de la Constitución.      

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