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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP816-2019
Radicación n.° 102510
Acta 024
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la apoderada especial de UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la defensa técnica, debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes, los que se indican a continuación:
(i) Que la UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP, es un sindicato de industria con registro 006 del 23 de agosto de 2010. Conformado por trabajadores adscritos a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Empresas Públicas de Medellín E.S.P EPM y EDATEL S.A.
(ii) Que la accionante presentó el 11 de marzo de 2013 a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. pliego de peticiones de 18 puntos, es así que en el en número 14, reglaba lo relacionado a los permisos sindicales remunerados –los otorgados a los dirigentes sindicales, para el ejercicio propio y estaban regulados en la resolución 00482763 de 5 de octubre de 2011 expedida por la misma empresa-.
(iii) Que en atención a que no llegaron a acuerdo alguno con la empresa, luego de agosta la respectiva etapa, sometieron el diferendo laboral ante un tribunal de arbitramento, el cual fue convocado por el Ministerio de Trabajo, y al proferir el laudo arbitral, el 31 de octubre de 2016, en el que al resolver, en el artículo 4. reguló el precitado punto 14, decisión contra la que UNE EPM Telecomunicaciones S.A., interpuso recurso de anulación contra algunas decisiones, entre ellas, la que hizo referencia a los permiso sindicales.
(iv) Que mediante sentencia SL9390-2017 de 28 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Superna de Justicia, anuló el literal a) del artículo 4, del laudo arbitral. El fallo fue objeto de solicitud de aclaración por parte de a UNE EPM Telecomunicaciones S.A, posteriormente de corrección por parte 1de la UNIGEEP, por lo que cobró ejecutoria el 28 de marzo de 2018.
(v) Que conforme lo anterior, los permisos sindicales quedaron sin fuente formal, pues UNE EPM Telecomunicaciones S.A. había otorgado permisos a 2 dirigentes sindicales –presidente y secretaria del sindicato- para la atención y funcionamiento de la organización sindical, hasta el 21 de marzo de 2018 y a partir de esa fecha, los permisos han sido negados, con fundamento en la anulación decretada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
(vi) Que con lo resuelto por la Alta Corporación, la asociación sindical quedó sin capacidad de movimiento para cumplir las actividades que los cargos al interior del sindicato exigen y por tanto, ha «impedido que los dirigentes de la organización sindical UNIGEEP ejerzan cabalmente su actividad sindical y se abstengan de defender y promover el cumplimiento de los derechos laborales individuales y colectivos, debilitando así dicha organización y haciendo que pierda su horizonte frente a los objetivos de defender los derechos delos trabajadores y el patrimonio público».
(vii) Que por la negativa de los permisos sindicales, la organización sindical interpuso acción de tutela contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., siendo negada por improcedente, el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado 32 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Medellín, siendo impugnada y confirmada el 20 de noviembre del mismo año.
(viii) Que la organización sindical UNIGEEP, ha agotado todos los medios jurídicos a fin de amparar sus derechos para continuar funcionando, pues la causa de su problema deviene de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «anuló la fuente de derecho con que se materializaba el derecho a los permisos sindicales».
2. Según la apoderada del demandante las autoridades judiciales accionadas han desconocido los derechos fundamentales de la asociación sindical, toda vez que en su sentir, al decretar la anulación de la norma que regulaba los permisos sindicales a los directivos, afectando con ello el derecho de asociación y libertad sindical.
3. Por lo expuesto, la apoderada de la UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga en el proceso laboral con radicación n° 76688 (CSJ) para que: por un lado, «deje sin efectos la decisión contenida en la sentencia SL9390-2017 » y, de otra parte, «se profiera sentencia de fondo en la cual se modifique la decisión de manera talque se garantice el derecho de la organización a trasvés de sus dirigentes a tener permiso sindical remunerado para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la Organización Sindical.».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 18 de enero de 20191 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicación No 76688.
2. La apoderada de UNE EPM Telecomunicaciones S. A.2, se opuso a las pretensiones ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados, pues en la actualidad los ha otorgado los permisos sindicales conforme a la convención colectiva vigente, en la que no se encuentra que el que anteriormente establecía la Resolución 00482763 de 2011 y que fue reemplazada por el texto invocado.
En lo que respecta a los hechos de la presente acción constitucional, refirió que efectivamente el accionante presento pliego de peticiones, el cual posteriormente fue objeto de laudo arbitramento y de acción de nulidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que emitió sentencia el 28 de junio de 2017, por medio de la cual anuló el artículo 4 literal a. que regulaba el permiso sindical para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la Organización Sindical, decisión que fue objeto de aclaración el 14 de febrero de 2018 y corrección el 14 de marzo del mismo año, por lo que hizo tránsito a cosa Juzgada, de ahí que la presente acción de tutela se torna improcedente.
Agregó que, por queja disciplinaria interpuesta por el accionante contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., relacionada con los permisos sindicales, el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución n° 482 de 27 de febrero de 2018 decidió archivarla.
Agregó que la interpretación dada por el actor carece de sentido, pues el pronunciamiento de la Corte en modo alguno dejó sin fuente el derecho a los permisos sindicales, ya que cuentan con respaldo en la ley, la jurisprudencia y la convención colectiva, la cual es resultado de lo decidido en el recurso de anulación, conforme lo estipula el art. 142 del código Procesal del Trabajo.
Sostuvo que, que si bien hasta el 21 de marzo de 2018, la entidad otorgó permisos a la UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP, también lo es que, a con lo decidido por la Sala de Casación Laboral, UNE EMP Telecomunicaciones S.A., comenzó a dar a aplicación al estatuto en esa materia, el cual es de obligatorio cumplimiento a las partes.
Afirmó que luego del precitado 21 de marzo la UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP continúo solicitando permisos conforme a la Resolución 00482763 de 2011, «pasando por alto y además contrariando, los contenidos en el nuevo estatuto colectivo, que dicho sea de paso constituye el resultado del conflicto colectivo iniciado por el mismo sindicato», por lo que cada solicitud radicada y amparada en a precitada resolución, ha sido atendida de manera oportuna, en el sentido de pedir que la misma sea ajustada a los parámetros del laudo, para así decidir si se otorga o no.
Informó que, no ha negado permiso alguno y, por «los mismos hechos y la misma finalidad» fue interpuesta tutela contra esa entidad, siendo negada en primera y segunda instancia. Aunado a que UNE EPME Telecomunicaciones S.A., ya agotó todos los medios jurídicos, en relación a la controversia suscitada por el número de horas para permisos sindicales.
Por todo lo anterior, concluyó que la presente acción constitucional es improcedente. Agregó que, tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez dado que han trascurrido 6 meses después de que la decisión de anulación quedara en firme.
3. las demás partes vinculadas a la presente acción constitucional, durante el término del traslado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, así como en sede de casación, al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social integral; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme; (iii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante lo anterior, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue presentada el 16 de enero de 2019, se puede afirmar que el demandante esperó un considerable lapso –10 meses, aproximadamente–, después de la expedición de la última de las decisiones judiciales cuyos efectos pretende invalidar (esto es, la sentencia de casación SL9390-2017, Radicado 76688, del 28 de junio de 2017, dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral3), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos.
Es claro entonces que, el actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, no se ofreció explicación alguna que justificara la inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la sentencia de casación por esta vía cuestionada (que data del 28 de junio de 2017 y cobró ejecutoria el 21 de marzo de 2018) y la interposición de la demanda de amparo (presentada, el 16 de enero de 2018), como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
4.5. Sumado a lo anterior, la apoderada de la UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP no demostró de manera fehaciente la presunta violación directa de la constitución en la que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas y de manera especial la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues con la decisión adoptada «no permite que se materialicen derechos que han sido protegidos y reconocidos por la jurisprudencia».
Recuerda la Sala que acorde con la jurisprudencia constitucional la violación directa de la Constitución «se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata4 y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución5”, o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Norma Fundamental, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales» (Cfr. C.C.S.T-090/2017).
4.6. Aplicado lo anterior al caso particular y confrontarlo con el contenido de la Sentencia SL9390-2017-2016, Radicado 62817, del 21 de marzo de 2017, no se advierte la configuración del yerro alegado por el accionante, sino que lo que resulta evidente es que el libelista pretende imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Dicha aspiración sin duda resulta improcedente, por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo acabado de referenciar, se pronunció de fondo frente al laudo, analizando cada uno de los artículo objeto de anulación –del 2° al 7°- entre ellos, permisos sindicales y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto. En efecto, así razonó la Corte:
«En relación con la concesión de permisos sindicales por parte de los árbitros, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que estos pueden otorgarse, siempre y cuando: (i) su finalidad sea exclusivamente para atender responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación; (ii) sean razonables y proporcionados; (iii) no afecten el normal funcionamiento de la empresa; (iv) tengan un carácter transitorio, y (v) estén plenamente justificados.
Así, en sentencia SL9347-2016, sobre esta temática se indicó:
La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados. En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó:
(…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo.
Ahora, los árbitros pueden construir las fórmulas que su recta razón y sentido de justicia les indique para desatar el conflicto colectivo y, por ello, no es su obligación otorgar prerrogativas bajo la égida de una simple proporción numérica –regla de tres-, frente a lo dispuesto en otros instrumentos colectivos, como lo entiende el censor, pues se reitera, la función de estos es servir de referencia para la decisión arbitral.
Aunado a lo anterior, la Corte encuentra que los permisos otorgados son lo suficientemente determinados para darles una adecuada aplicación: (i) en cuanto a su duración, porque en cada literal se especificó por cuánto tiempo se otorgaron; (ii) frente al número de trabajadores beneficiarios de ellos y la cualificación de los mismos y, (iii) en lo que se refiere a su objetivo, pues todos están dirigidos a atender las tareas propias de la organización sindical.
Sin embargo, el juicio de equidad cuya verificación es obligatoria, no sale avante respecto de la totalidad de los permisos otorgados por el Tribunal, pues, encuentra la Sala que el concedido para atender «trabajos relacionados con la atención y funcionamiento» de la organización sindical dispuesto en el literal a) de la cláusula en estudio, luce injustificado y desproporcionado.
En efecto, en dicho aparte se confiere un permiso de 45 horas semanales para 3 miembros de la junta directiva, esto es, a escasas 3 horas de la jornada máxima legal -48-, lo que en la práctica significa el establecimiento de un permiso permanente que conlleva a que no exista la prestación del servicio por parte de los trabajadores a quienes se designe para el disfrute de tal beneficio, lo cual resulta contrario a la finalidad de esta clase de prerrogativas.
Lo dicho, no obsta para que la empresa en aras del principio de lealtad, otorgue permisos sindicales remunerados a los miembros de la junta directiva, para atender las responsabilidades inherentes al funcionamiento del derecho de asociación y libertad sindical, cuando lo requieran y en los términos que encuentre razonablemente concederlos.
De otra parte, encuentra la Sala que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, el Tribunal no omitió pronunciarse frente a la alegada multiafiliación de los trabajadores y proliferación de normas colectivas producto de la multiplicidad de organizaciones sindicales, pues en su decisión refirió, textualmente, que para arribar a esta tuvo en cuenta tales aspectos (f.º 443).
Lo anterior, permite reiterar la ilustración que en punto a la coexistencia de varias organizaciones sindicales y a la posibilidad de los trabajadores de afiliarse a varias de ellas, quedó expuesto en precedencia, esto es, que en tales eventos, aquellos solo podrán beneficiarse solo de un instrumento colectivo.
Como consecuencia de lo anterior, se anulará el literal a) del artículo 4 cuestionado.»
Así mismo, anterior decisión fue objeto de aclaración –AL566-2018,14 feb. 2018-, en el sentido de «aclarar el numeral primero de la sentencia referida, en el sentido de que se anula también el artículo 6.º del laudo arbitral dictado para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre las partes mencionadas» y, posteriormente, de corrección –AL1052-2018, 14 mar. 2018-, en el sentido de «que únicamente hay lugar a anular los artículos tercero, cuarto, literal a), y sexto» del referido laudo arbitral.
4.7. De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
4.8. Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
4.9. Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
4.10. No es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
5. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
6. Finalmente, de la información aportada por UNE EPM telecomunicaciones S.A., se tiene que, integrantes de la Asociación Sindical, interpusieron acción de tutela a fin de que les fueran avalados los permisos sindicales conforme a la Resolución n° 00482763 del 5 de octubre de 2011, rad.050014009023201800178-00, conocida en primera instancia por el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y, en segunda instancia, por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, con funciones de conocimiento, la cual conforme a la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial –Corte Constitucional- se encuentra en secretaría para trámite de revisión.
Por lo anterior, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para analizar en instancia definitiva la anulación reprobada por la UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP, en torno a los permisos sindicales para realizar labores de atención y funcionamiento de la Organización Sindical con base en la Resolución 00482763 de 2017, es la Corte Constitucional en sede de revisión.
Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues el órgano jurisdiccional competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí actora, es la Corte Constitucional; autoridad a la que fue enviado el trámite contentivo de la tutela con radicación 110010203000201801438-01.
Resta precisar que la aquí demandante no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del tema objeto de reproche, cuando ya había sido auscultado por un juez constitucional, como lo es, el otorgamiento de los permisos sindicales a fin de efectuar actividades de atención y funcionamiento del sindicato amparado en la precitada resolución, sólo que en este evento, lo que busca es cambiar el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas, bajo el argumento que con la decisión anulatoria adoptada, no cuenta con fuente formal para obtener dichos permisos.
Tal aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador, pues dicha solicitud puede hacerla ante la Corte Constitucional, en la acción de tutela que fue denegada ante la existencia de mecanismos ordinarios y, actualmente que se encuentra pendiente para ser seleccionada para su revisión, por tanto, en la presente acción constitucional, no se efectuará análisis alguno sobre éste tópico.
7. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida, por la apoderada especial de UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 272 a 273. Ibídem.
2 Ver folio 272. Ibídem.
3 Cfr. Folios 48 a 81. Ibídem.
4 En la Sentencia T-765 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández) se recordó que son derechos de aplicación inmediata los consagrados en el artículo 85 de la Carta.
5 Ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) y T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).