STP816-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP816-2019  

Radicación  n.° 102510  

Acta  024  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, a  través de apoderado judicial, por la apoderada especial de  UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración a los derechos fundamentales a la defensa  técnica, debido proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca  como hechos jurídicamente relevantes, los que se indican a  continuación:  

(i)  Que la UNIÓN  SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP, es un sindicato de industria  con registro 006 del 23 de agosto de 2010. Conformado por  trabajadores adscritos a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Empresas  Públicas de Medellín E.S.P EPM y EDATEL S.A.  

(ii)  Que la accionante presentó el 11 de marzo de 2013 a UNE  EPM Telecomunicaciones S.A.  pliego de peticiones de 18 puntos, es así que en el en número  14, reglaba lo relacionado a los permisos sindicales remunerados –los  otorgados a los dirigentes sindicales, para el ejercicio propio y  estaban regulados en la resolución 00482763 de 5 de octubre de  2011 expedida por la misma empresa-.  

(iii)  Que en atención a que no llegaron a acuerdo alguno con la  empresa, luego de agosta la respectiva etapa, sometieron el diferendo  laboral ante un tribunal de arbitramento, el cual fue convocado por  el Ministerio de Trabajo, y al proferir el laudo arbitral, el 31 de  octubre de 2016, en el que al resolver, en el artículo 4.  reguló el precitado punto 14, decisión contra la que  UNE  EPM Telecomunicaciones S.A., interpuso recurso de anulación  contra algunas decisiones, entre ellas, la que hizo referencia a los  permiso sindicales.  

(iv)  Que mediante sentencia SL9390-2017 de 28 de junio de 2017, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Superna de Justicia, anuló  el literal a) del artículo 4, del laudo arbitral. El fallo fue  objeto de solicitud de aclaración por parte de a UNE  EPM Telecomunicaciones S.A, posteriormente de corrección por  parte 1de la UNIGEEP, por lo que cobró ejecutoria el 28 de  marzo de 2018.  

(v)  Que conforme lo anterior, los permisos sindicales quedaron sin fuente  formal, pues UNE  EPM Telecomunicaciones S.A. había otorgado permisos a 2  dirigentes sindicales –presidente y secretaria del sindicato-  para la atención y funcionamiento de la organización  sindical, hasta el 21 de marzo de 2018 y a partir de esa fecha, los  permisos han sido negados, con fundamento en la anulación  decretada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

(vi)  Que con lo resuelto por la Alta Corporación,  la asociación sindical quedó sin capacidad de  movimiento para cumplir las actividades que los cargos al interior  del sindicato exigen y por tanto, ha «impedido  que los dirigentes de la organización sindical UNIGEEP ejerzan  cabalmente su actividad sindical y se abstengan de defender y  promover el cumplimiento de los derechos laborales individuales y  colectivos, debilitando así dicha organización y  haciendo que pierda su horizonte frente a los objetivos de defender  los derechos delos trabajadores y el patrimonio público».  

(vii)  Que por la negativa de los permisos sindicales, la organización  sindical interpuso acción de tutela contra UNE  EPM Telecomunicaciones S.A., siendo negada por improcedente, el 5 de  octubre de 2018 por el Juzgado 32 Penal Municipal Con Función  de Control de Garantías de Medellín, siendo impugnada y  confirmada el 20 de noviembre del mismo año.  

(viii)  Que  la organización sindical UNIGEEP, ha agotado todos los medios  jurídicos a fin de amparar sus derechos para continuar  funcionando, pues la causa de su problema deviene de la decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia que «anuló  la fuente de derecho con que se materializaba el derecho a los  permisos sindicales».  

2.  Según la apoderada del demandante las autoridades judiciales  accionadas han desconocido los derechos fundamentales de la  asociación sindical, toda vez que en su sentir, al decretar la  anulación de la norma que regulaba los permisos sindicales a  los directivos, afectando con ello el derecho de asociación y  libertad sindical.  

3.  Por lo expuesto, la apoderada de la UNIÓN SINDICAL GRUPO  EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP acudió al Juez de tutela para que,  previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591  de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en  consecuencia, intervenga  en el proceso laboral con radicación n° 76688  (CSJ)  para  que: por  un lado,  «deje  sin efectos la decisión contenida en la sentencia SL9390-2017  »  y, de  otra parte,  «se  profiera sentencia de fondo en la cual se modifique la decisión  de manera talque se garantice el derecho de la organización a  trasvés de sus dirigentes a tener permiso sindical remunerado  para la realización de trabajos relacionados con la atención  y funcionamiento de la Organización Sindical.».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 18 de enero de 20191  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite  a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  laboral con radicación No 76688.  

2.  La apoderada de UNE EPM Telecomunicaciones S. A.2,  se opuso a las pretensiones ante la ausencia de vulneración de  los derechos invocados, pues en la actualidad los ha otorgado los  permisos sindicales conforme a la convención colectiva  vigente, en la que no se encuentra que el que anteriormente  establecía la Resolución 00482763 de 2011 y que fue  reemplazada por el texto invocado.  

En  lo que respecta a los hechos de la presente acción  constitucional, refirió que efectivamente el accionante  presento pliego de peticiones, el cual posteriormente fue objeto de  laudo arbitramento y de acción de nulidad por parte de la  Corte Suprema de Justicia, Corporación que emitió  sentencia el 28 de junio de 2017, por medio de la cual anuló  el artículo 4 literal a. que regulaba el permiso sindical para  la realización de trabajos relacionados con la atención  y funcionamiento de la Organización Sindical, decisión  que fue objeto de aclaración el 14 de febrero de 2018 y  corrección el 14 de marzo del mismo año, por lo que  hizo tránsito a cosa Juzgada, de ahí que la presente  acción de tutela se torna improcedente.  

Agregó  que, por queja disciplinaria interpuesta por el accionante contra UNE  EPM Telecomunicaciones S.A., relacionada con los permisos sindicales,  el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución n° 482 de  27 de febrero de 2018 decidió archivarla.  

Agregó  que la interpretación dada por el actor carece de sentido,  pues el pronunciamiento de la Corte en modo alguno dejó sin  fuente el derecho a los permisos sindicales, ya que cuentan con  respaldo en la ley, la jurisprudencia y la convención  colectiva, la cual es resultado de lo decidido en el recurso de  anulación, conforme lo estipula el art. 142 del código  Procesal del Trabajo.  

Sostuvo  que, que si bien hasta el 21 de marzo de 2018, la entidad otorgó  permisos a la UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP,  también lo es que, a con lo decidido por la Sala de Casación  Laboral, UNE EMP Telecomunicaciones S.A., comenzó a dar a  aplicación al estatuto en esa materia, el cual es de  obligatorio cumplimiento a las partes.  

Afirmó  que luego del precitado 21 de marzo la UNIÓN SINDICAL GRUPO  EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP continúo solicitando permisos conforme  a la Resolución 00482763 de 2011, «pasando  por alto y además contrariando, los contenidos en el nuevo  estatuto colectivo, que dicho sea de paso constituye el resultado del  conflicto colectivo iniciado por el mismo sindicato»,  por lo que cada solicitud radicada y amparada en a precitada  resolución, ha sido atendida de manera oportuna, en el sentido  de pedir que la misma sea ajustada a los parámetros del laudo,  para así decidir si se otorga o no.  

Informó  que, no ha negado permiso alguno y, por «los mismos hechos y la  misma finalidad» fue interpuesta tutela contra esa entidad,  siendo negada en primera y segunda instancia. Aunado a que UNE EPME  Telecomunicaciones S.A., ya agotó todos los medios jurídicos,  en relación a la controversia suscitada por el número  de horas para permisos sindicales.  

Por  todo lo anterior, concluyó que la presente acción  constitucional es improcedente. Agregó que, tampoco se cumple  el presupuesto de inmediatez dado que han trascurrido 6 meses después  de que la decisión de anulación quedara en firme.  

3.  las demás partes vinculadas a la presente acción  constitucional, durante el término del traslado guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos decisiones adoptadas en  primera y segunda instancia, así como en sede de casación,  al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la  doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del debido proceso, acceso a la  administración de justicia y seguridad social integral; (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia cuestionada se halla en firme; (iii)  la  parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante lo anterior, no se halla satisfecha la exigencia que  tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  por  cuanto si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  presentada el 16  de enero de 2019,  se puede afirmar que el demandante esperó un considerable  lapso –10  meses, aproximadamente–,  después de la expedición de la última de las  decisiones judiciales cuyos efectos pretende invalidar (esto  es, la sentencia de casación SL9390-2017, Radicado 76688, del  28 de junio de 2017, dictada por el órgano de cierre de la  jurisdicción laboral3),  para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como  atentatoria de sus derechos.  

Es  claro entonces que, el  actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez, que en  el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Además,  no se ofreció explicación alguna que justificara la  inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición  de la sentencia de casación por esta vía cuestionada  (que  data del 28 de  junio de 2017 y cobró ejecutoria el 21 de marzo de 2018)  y la interposición de la demanda de amparo (presentada,  el 16 de enero de 2018),  como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional  (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

4.5.  Sumado a lo anterior, la apoderada de la  UNIÓN  SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP  no demostró de manera fehaciente la presunta violación  directa de la constitución en  la que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales  accionadas y de manera especial la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, pues con la decisión adoptada  «no  permite que se materialicen derechos que han sido protegidos y  reconocidos por la jurisprudencia».  

Recuerda  la Sala que acorde con la jurisprudencia constitucional la violación  directa de la Constitución «se  estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que  desconoce la Carta Política, ya sea porque, (i) deja de  aplicar una disposición ius  fundamental a  un caso concreto, por ejemplo “(a)  cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y  aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente  constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de  aplicación inmediata4  y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos  fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación  conforme con la Constitución5”,  o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Norma  Fundamental,  desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la  Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de  incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se  aplicarán las disposiciones constitucionales» (Cfr.  C.C.S.T-090/2017).  

4.6.  Aplicado lo anterior al caso particular y confrontarlo con el  contenido de la Sentencia SL9390-2017-2016,  Radicado 62817, del 21 de marzo de 2017,  no se advierte la configuración del yerro alegado por el  accionante, sino que lo que resulta evidente es que el libelista  pretende  imponer unos criterios de interpretación particulares por  encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre  de la jurisdicción laboral.  

Dicha  aspiración sin duda resulta improcedente, por cuanto la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el  fallo acabado de referenciar, se pronunció de fondo frente al  laudo, analizando cada uno de los artículo objeto de anulación  –del  2° al 7°-   entre ellos, permisos sindicales y resolviendo la problemática  propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los  criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso  concreto. En  efecto, así razonó la Corte:  

«En  relación con la concesión de permisos sindicales por  parte de los árbitros, la jurisprudencia de esta Sala ha  indicado que estos pueden otorgarse, siempre y cuando: (i) su  finalidad sea exclusivamente para atender responsabilidades  inherentes al ejercicio del derecho de asociación; (ii) sean  razonables y proporcionados; (iii) no afecten el normal  funcionamiento de la empresa; (iv) tengan un carácter  transitorio, y (v) estén plenamente justificados.  

Así,  en sentencia SL9347-2016, sobre esta temática se indicó:  

La  Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para  pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados  para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del  derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que  resulten razonables y proporcionados. En sentencia de anulación  CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó:  

(…)  ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de  octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ  SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros  pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las  responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de  asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión  resulte razonable y proporcionada.  

Se  dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de  Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular,  entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el  normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento,  que no sean de carácter permanente, que tengan plena  justificación, que sea sólo para atender las  responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de  asociación y libertad sindical y, que esa decisión  resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así  como que el permiso sea racional y equitativo.  

Ahora,  los árbitros pueden construir las fórmulas que su recta  razón y sentido de justicia les indique para desatar el  conflicto colectivo y, por ello, no es su obligación otorgar  prerrogativas bajo la égida de una simple proporción  numérica –regla de tres-, frente a lo dispuesto en otros  instrumentos colectivos, como lo entiende el censor, pues se reitera,  la función de estos es servir de referencia para la decisión  arbitral.  

Aunado  a lo anterior, la Corte encuentra que los permisos otorgados son lo  suficientemente determinados para darles una adecuada aplicación:  (i) en cuanto a su duración, porque en cada literal se  especificó por cuánto tiempo se otorgaron; (ii) frente  al número de trabajadores beneficiarios de ellos y la  cualificación de los mismos y, (iii) en lo que se refiere a su  objetivo, pues todos están dirigidos a atender las tareas  propias de la organización sindical.  

Sin  embargo, el juicio de equidad cuya verificación es  obligatoria, no sale avante respecto de la totalidad de los permisos  otorgados por el Tribunal, pues, encuentra la Sala que el concedido  para atender «trabajos relacionados con la atención y  funcionamiento» de la organización sindical dispuesto en  el literal a) de la cláusula en estudio, luce injustificado y  desproporcionado.  

En  efecto, en dicho aparte se confiere un permiso de 45 horas semanales  para 3 miembros de la junta directiva, esto es, a escasas 3 horas de  la jornada máxima legal -48-, lo que en  la práctica significa el establecimiento de un permiso  permanente que conlleva a que no exista la prestación del  servicio por parte de los trabajadores a quienes se designe para el  disfrute de tal beneficio, lo cual resulta contrario a la finalidad  de esta clase de prerrogativas.  

Lo  dicho, no obsta para que la empresa en aras del principio de lealtad,  otorgue permisos sindicales remunerados a los miembros de la junta  directiva, para atender las responsabilidades inherentes al  funcionamiento del derecho de asociación y libertad sindical,  cuando lo requieran y en los términos que encuentre  razonablemente concederlos.  

De  otra parte, encuentra la Sala que, a diferencia de lo que afirma la  recurrente, el Tribunal no omitió pronunciarse frente a la  alegada multiafiliación de los trabajadores y proliferación  de normas colectivas producto de la multiplicidad de organizaciones  sindicales, pues en su decisión refirió, textualmente,  que para arribar a esta tuvo en cuenta tales aspectos (f.º 443).  

Lo  anterior, permite reiterar la ilustración que en punto a la  coexistencia de varias organizaciones sindicales y a la posibilidad  de los trabajadores de afiliarse a varias de ellas, quedó  expuesto en precedencia, esto es, que en tales eventos, aquellos solo  podrán beneficiarse solo de un instrumento colectivo.  

Como  consecuencia de lo anterior, se anulará el literal a) del  artículo 4 cuestionado.»  

Así  mismo, anterior decisión fue objeto de aclaración  –AL566-2018,14  feb. 2018-,  en el sentido de «aclarar  el numeral primero de la sentencia referida, en el sentido de que se  anula también el artículo 6.º del laudo arbitral  dictado para resolver el conflicto colectivo que se suscitó  entre las partes mencionadas»  y, posteriormente, de corrección –AL1052-2018,  14 mar. 2018-,  en el sentido de «que  únicamente hay lugar a anular los  artículos tercero, cuarto, literal a), y sexto»  del  referido laudo arbitral.  

4.7.  De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que  contrario a lo sostenido por el demandante, el Órgano de  Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber  actuado de manera arbitraria,  caprichosa o negligente; dado  que del contenido de la providencia por esta vía atacada se  evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto  sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que  es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser  desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por  la parte actora.  

Ello  por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.8.  Además, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración efectuada por los operadores jurídicos, tal  circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía  de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

4.9.  Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.10.  No  es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por la parte  aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

6.  Finalmente, de la información aportada por UNE EPM  telecomunicaciones S.A., se tiene que, integrantes de la Asociación  Sindical, interpusieron acción de tutela a fin de que les  fueran avalados los permisos sindicales conforme a la Resolución  n° 00482763 del 5 de octubre de 2011,  rad.050014009023201800178-00, conocida en primera instancia por el  Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de  Medellín y, en segunda instancia, por el Juzgado 26 Penal  del Circuito de la misma ciudad, con funciones de conocimiento, la  cual conforme a la  revisión del Sistema de Consulta de  Procesos de la Rama Judicial –Corte Constitucional- se  encuentra en secretaría para trámite de revisión.  

Por  lo anterior, no  cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural–  para analizar en instancia definitiva la anulación reprobada  por la  UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM-UNIGEEP,  en torno a los permisos sindicales para realizar labores de atención  y funcionamiento de la Organización Sindical con base en la  Resolución 00482763  de 2017, es  la Corte Constitucional en sede de revisión.  

Por  manera  que, en esas condiciones, la presente acción constitucional  resulta improcedente, pues el órgano jurisdiccional competente  para revisar  en  instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí  actora, es la Corte Constitucional; autoridad a la que fue enviado el  trámite contentivo de la tutela con radicación  110010203000201801438-01.  

Resta  precisar que la aquí demandante no logra disimular su  intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo  se avoque nuevamente el estudio del tema objeto de reproche, cuando  ya había sido auscultado por un juez constitucional, como lo  es, el otorgamiento de los permisos sindicales a fin de efectuar  actividades de atención y funcionamiento del sindicato  amparado en la precitada resolución, sólo que en este  evento, lo que busca es cambiar el análisis efectuado por las  autoridades judiciales accionadas, bajo el argumento que con la  decisión anulatoria adoptada, no cuenta con fuente formal para  obtener dichos permisos.  

Tal  aspiración que va en contravía de los postulados que  gobiernan la acción constitucional y atenta contra el  principio de autonomía judicial en virtud del cual no se  admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador,  pues dicha solicitud puede hacerla ante la Corte Constitucional, en  la acción de tutela que fue denegada ante la existencia de  mecanismos ordinarios y, actualmente que se encuentra pendiente para  ser seleccionada para su revisión, por tanto, en la presente  acción constitucional, no se efectuará análisis  alguno sobre éste tópico.  

7.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida, por la  apoderada especial de UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL  EPM-UNIGEEP, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 272 a 273. Ibídem.  

2          Ver          folio 272. Ibídem.  

3          Cfr.          Folios 48 a 81. Ibídem.  

4          En la Sentencia T-765 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández)          se recordó que son derechos de aplicación inmediata          los consagrados en el artículo 85 de la Carta.  

5          Ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo          Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva)          y T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).      

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