STP817-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP817-2019  

Radicación  n.° 102571  

Acta  024  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por  CLAUDIA  MILENA CASTAÑO VALENCIA, a  través de apoderado especial, en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración a los derechos fundamentales a la  Seguridad Social, igualdad mínimo vital, trabajo y la dignidad  humana.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca  como hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA promovió proceso  ordinario laboral, el cual cursó en el Juzgado 5° Laboral  del Circuito de Pereira, contra la Nueva EPS y Policlínico Eje  Salud cuyas pretensiones consistieron en la declaratoria de un  contrato laboral a término indefinido y, como consecuencia,  ordenar el pago de las acreencias laborales.  

(ii)  Que en fallo de primera instancia, el 30 de noviembre de 2016, fueron  concedidas las pretensiones, en las que se declaró la  existencia del contrato laboral –del  30 de noviembre de 2016 al 1° de abril de 2009-  entre la actora y el Policlínico Eje Salud en calidad de  empleador y la Nueva EPS fue condenada de manera solidaria al pago de  las acreencias pedidas.  

(iii)  Que el apoderado de la Nueva EPS apeló la decisión,  siendo resuelta a su favor, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira el 21 de junio de 2017, quien absolvió a  la referida EPS.  

(iv)  Que con la decisión adoptada por el A  quo,  ya que en su sentir, “La  Nueva EPS no solo la beneficiaria directa de la prestación  personal del Servicio de la actora, sino la única que puede  garantizar el pago efectivo de la sentencia, pues como es sabido el  Policlínico Eje Salud, es una entidad inexistente que fue  representada por curador y con respecto de la cual no hay posibilidad  de cobro, quedando la trabajadora desprotegida en s derecho  fundamental al trabajo, el mínimo vital, pero principalmente  al de igualdad.».  

2.  Por  ello, CLAUDIA  MILENA CASTAÑO VALENCIA, a través de apoderado  especial,  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia deje  sin efectos  la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en consecuencia  ordene  a dicha Corporación «que  en acatamiento a la norma sustancial aplicada a la situación  real de la trabajadora, se reconozca la solidaridad de la Nueva EPS  con respecto de la relación laboral demandada».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  luego de las vicisitudes presentadas1,  esta Sala por auto del 23 de enero de 20192  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma  el contradictorio vinculó a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación  660013105005201400585-01  que  promovió CLAUDIA  MILENA CASTAÑO VALENCIA.  

2.  Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio  de la demanda, las autoridades comprometidas en este procedimiento  optaron por guardar silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una  decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y,  siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación a la seguridad Social, igualdad, mínimo  vital, trabajo y dignidad humana y otras garantías superiores,  generada por la sentencia del 21 de junio de 2017, por medio de la  cual la Sala Laboral de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, Revoco  parcialmente  el fallo del 30 de noviembre de 2016, para en su lugar absolver a la  Nueva EPS de  la obligaciones derivadas del contrato laboral entre la accionante y  el Policlínico Eje Salud de amera solidaria.  

Igualmente,  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia cuestionada se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  referida decisión data del 9 de mayo de 2018, mientras que la  presente acción fue admitida el 9 de noviembre del presente  año;  (iv)  la accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, pese a lo anterior  CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA  no  demostró la configuración de  ninguno de los elementos específicos de procedibilidad  establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la  procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales  dictadas en segunda instancia, en el marco del proceso ordinario  laboral con radicación 660013105005201400585-01  que  promovió contra la Nueva EPS y  Policlínico Eje Salud.  

Lo  que advierte la Sala es que, la argumentación de la demandante  está encaminada a imponer unos criterios de interpretación  particulares por encima de los adoptados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira3;  aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional  -contra  la precitada decisión fue negado el recurso Extraordinario de  Casación por improcedente, negativa que fue objeto de queja,  en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia-  se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas  y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la  actuación y resolviendo la problemática propuesta con  fundamento en las reglas jurídicas y los criterios  jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.  

En  efecto, al revisarse el contenido del fallo de segunda instancia por  esta vía atacado se constata que las razones que tuvo la Sala  Laboral del Tribunal accionado para denegar las pretensiones que  formuló CLAUDIA  MILENA CASTAÑO VALENCIA contra  la Nueva EPS,  por intermedio de su representante judicial, se  concretaron a las siguientes:  

«RESPONSABILIDAD  SOLIDARIA  

Señala  el artículo 34 del C.S.T. que son contratistas independientes  y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni  intermediarios las personas naturales o jurídicas que  contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación  de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado,  asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con  libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el  beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se  trate de labores extrañas a las actividades normales de su  empresa o negocio, será solidariamente responsable con el  contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e  indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad  que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las  garantías del caso o para que repita contra él lo  pagado a esos trabajadores.  

La  Sala de Casación Laboral desde providencia de 23 de septiembre  de 1960, recordada en sentencia de 17 de abril de 2012 radicada bajo  el Nº 38.255 con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos  Ruiz, ha enseñado que la fuente de la solidaridad es la Ley, y  bajo esas circunstancias, para determinar si existe o no dicha figura  frente al beneficiario de la obra, se deben analizar conjuntamente el  contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y el contratista  independiente, con el pactado entre este y el contratante; pues de  ese análisis conjunto se concluirá si las actividades  desempeñadas por el trabajador en realidad reportaron un  beneficio para el contratante y de esta forma activar la solidaridad  en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a  su favor; entender éste que explicó en los siguientes  términos:  

“Para  la Corte, “… esta figura jurídica [refiriéndose  a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la  vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y  consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de  carácter laboral es con el contratista independiente  y que el  obligado solidario no es más que un garante para el pago de  sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también  exigir el pago total de la obligación demandada, en atención  al establecimiento legal de esa especie de  garantía.  […]  

De  esta manera lo ha dicho esta Corporación:  

‘La  fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato  de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en  conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos  convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos  contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.  Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras  jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida  en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre  1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…”.”.  

En  consecuencia, se puede inferir de la cita jurisprudencial, que para  que pueda declararse la responsabilidad solidaria del beneficiario  del trabajo o dueño de la obra prevista en el artículo  34 del C.S.T., frente a los salarios, prestaciones sociales e  indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del  contratista, deberán concurrir los siguientes aspectos: i) Que  las labores encargadas al contratista no sean extrañas a las  actividades normales del beneficiario del trabajo o dueño de  la obra, ii) Que el contratista preste sus servicios de manera  exclusiva en la ejecución del servicio o la obra contratada, y  iii) Que las funciones desarrolladas en virtud al contrato de trabajo  suscrito entre el trabajador y el contratista independiente sean de  aquellas actividades que desarrollan el objeto del contrato civil o  comercial celebrado entre contratante y contratista».  

En  aplicación de las premisas legales y jurisprudenciales  reseñadas, en el caso en concreto, indicó:  

«Para  definir si la Nueva EPS S.A. es solidariamente responsable frente a  las condenas impuestas al Policlínico Eje Salud S.A.S. en  virtud al contrato de trabajo celebrado entre éste y la señora  Claudia Milena Castaño Valencia entre el 1º de abril de  2009 y el 15 de febrero de 2013, se deben tener en cuenta los  siguientes aspectos: i) Según el certificado de existencia y  representación expedido por la Cámara de Comercio de  Bogotá –fls.91 a 96- la Nueva EPS S.A. es una empresa  promotora de salud que tiene como objeto social el cumplimiento de  las funciones establecidas en la Ley 100 de 1993, ii) De conformidad  con el certificado de existencia y representación emitido  también por la Cámara de Comercio de Bogotá  –fls.36 a 41- el Policlínico Eje Salud S.A.S. es una  empresa que tiene como objeto social la prestación de  servicios médicos integrales en medicina general y  especializada en todos los niveles, iii) Que la Nueva EPS S.A. y el  Policlínico Eje Salud S.A.S. suscribieron el 3 de enero de  2011 contrato de prestación de servicios de salud por un  término de 24 meses –fls.113 a 125-, iv) Que el  mencionado contrato tuvo por objeto la prestación de servicios  médicos por parte del Policlínico Eje Salud S.A.S. a  favor de los afiliados (cotizantes y sus beneficiarios) de la Nueva  EPS que se encontraban adscritos a esa IPS y v) Que el contrato de  prestación de servicios de salud suscrito entre las sociedades  demandadas fue finalizado el 11 de enero de enero de 2015 por mutuo  acuerdo, pues de ello da fe el acta de terminación visible a  folios 128 y 129 del expediente.  

Bajo  esas circunstancias, le correspondía entonces demostrar a la  señora Claudia Milena Castaño Valencia que las  funciones desempeñadas por ella en ejecución del  contrato de trabajo suscrito con el Policlínico Eje Salud  S.A.S. eran de aquellas actividades normales de la Nueva EPS S.A.,  esto es, las concernientes a garantizarles a sus afiliados la  prestación del plan obligatorio de salud, de acuerdo con lo  previsto en los artículos 177 y siguientes de la Ley 100 de  1993.  

Sin  embargo, tal y como lo señala en la demanda y lo corrobora en  el interrogatorio de parte absuelto por solicitud de la Nueva EPS  S.A., Claudia Milena Castaño Valencia no prestó sus  servicios en el Policlínico Eje Salud S.A.S. en el área  de la salud, pues las actividades que le fueron asignadas fueron las  de servicios generales y mensajería, situación ésta  que se ve reflejada precisamente en que no ha hecho estudios en el  área de la salud, ya que como lo dijo al responder los  generales de Ley, la educación formal que ha alcanzado es la  de bachiller.  

Lo  expuesto significa, que las actividades realizadas por la señora  Castaño Valencia no eran de aquellas que desarrollaban el  objeto del contrato pactado entre la Nueva EPS S.A. y el Policlínico  Eje Salud S.A.S., que como se dijo anteriormente, consistía en  garantizar la prestación del plan obligatorio de salud a los  afiliados de la EPS accionada, es decir, que esas funciones en el  área de servicios generales y mensajería no  garantizaban la prestación del POS de los afiliados de la  Nueva EPS S.A.; razones por las que no hay lugar a declararla  solidariamente responsable frente a las condenas impuestas al  Policlínico Eje Salud S.A.S., al no configurarse los supuestos  previstos en el artículo 34 del C.S.T.»  

Por  su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  en auto  AL539-2018.  Rad. n° 79096, 7 feb. 2018, al desatar el recurso de queja,  sostuvo:  

«Conforme  al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de  casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento  veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente,  presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés  económico para recurrir en casación.  

Respecto  a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación  ha señalado que, está determinado por el agravio que  sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose  del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el  monto que representa la desmejora de sus intereses por la  modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia o  en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas  por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir.  

En  consecuencia y con referencia en lo anterior, se tiene que el aquí  recurrente, no interpuso recurso alguno en contra del fallo proferido  por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por lo que el  agravió que le causó la sentencia emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al  absolver a la Nueva EPS S.A de las pretensiones encaminadas en su  contra y confirmar las impuestas al Policlínico Eje Salud  S.A.S., equivale a la suma de $ 32.645.756, rubro que resulta  inferior al valor de $ 88.526.040, que corresponde a 120 veces el  salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo  86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad  Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,  teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año  2017 ascendía a $737.717. Cálculo que se describen a  continuación:  

Al  respecto es importante aclarar, que esta Sala de Casación  tiene sentado que la tasación del interés económico  para recurrir, debe hacerse hasta el momento en que se profiera la  sentencia de segunda instancia, pues sobre rubros eventuales resulta  improcedente calculo alguno, lo que desquicia el argumento del aquí  recurrente , en cuanto a que «(…)  es claro que al  momento de la presentación del recurso no se cumple con la  cuantía exigida, lo que sí es cierto, es que podría  variar en el tiempo teniendo en cuenta la sanción moratoria».  

En  virtud a lo anterior, se declarará bien negado el recurso de  casación interpuesto.»  

4.5.  De los apartes previamente transcritos, la Sala concluye que  contrario a lo sostenido por la demandante, tanto el Tribunal  accionado como el Órgano de Cierre de la Jurisdicción  Laboral lejos están de haber actuado de manera arbitraria,  caprichosa o negligente, dado  que atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor  hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la  cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no  ser compartida por la parte actora.  

Ello  por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.6.  Además, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

4.7.  Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación ordinaria y especial, como los  medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver  ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el  alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante  del principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.8.  Entonces,  no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí  accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta  inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó  a esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  De otra parte, debe señalarse que de la interpretación  del artículo 86 de la Carta Política, cuando se  configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  CLAUDIA  MILENA CASTAÑO VALENCIA  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En  ese sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por CLAUDIA  MILENA CASTAÑO VALENCIA,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pereira,          el 13 de noviembre de 2018, por carecer de competencia ordenó           la remisión de la acción a la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien luego de subsanada la          demanda ante la falta del respectivo poder, dispuso la remisión          de la misma a la Sala de Casación Penal de esta Corporación,          al establecer que esa Sala de Casación se pronunció en          relación al recurso de queja presentado al interior del          proceso laboral cuestionado por cuanto el Tribunal A          quem          negó el Recurso Extraordinario de Casación.  

2          Ver          folios 39 a 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver          folios 82 a 87 y 112 a 117. Ibídem.      

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