STP6736-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6736  – 2019  

Radicación  n.° 104571.  

Acta  n°129  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el apoderado de CONSTRUCCIONES  LA GRAN FORTUNA Y CIA LTDA – EN LIQUIDACIÓN,  contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, el 10 de abril de 2019, por cuyo medio  declaró improcedente la tutela instaurada contra la Fiscalía  Cincuenta y Seis Delegada ante esa Corporación, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que, en representación de  CONSTRUCCIONES  LA GRAN FORTUNA Y CIA LTDA – EN LIQUIDACIÓN, denunció  la comisión del delito de «falsedad  en documento público»,  por la presunta adulteración de la escritura pública  n.° 1685, otorgada en la Notaría 48 de Bogotá el 11  de agosto de 2015. La indagación se adelanta en la Fiscalía  Setenta y Nueve Seccional de Bogotá, bajo la radicación  11001 60 00 049 2015 19476.  

Afirmó que  un investigador contratado por la representación de víctimas  obtuvo elementos materiales probatorios a partir de los cuales se  estableció la identidad de uno de los coparticipes del delito,  por lo que se sugirió al fiscal del caso que «expidiera  orden escrita de captura», procediera  a formularle imputación y solicitara en su contra la  imposición de una medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural; asimismo, le solicitó que oficiara a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Norte para  que congelara la Matrícula Inmobiliaria n.° 50N-20677407;  no obstante, ninguna de sus peticiones fue atendida.  

Señaló  que el 23 de julio de 2018 denunció al Fiscal Setenta y Nueve  Seccional, por su negligencia al adelantar las pesquisas, noticia  criminal a la que se le asignó el radicado 11001 60 00 050  2018 310048 y que fue archivada por la Fiscalía Cincuenta y  Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por estimar  que la conducta era atípica.  

Esa orden de  archivo, en el sentir del promotor, vulnera el derecho fundamental al  debido proceso, en tanto la conducta ejecutada por el denunciado,  doctor Enrique Amador Londoño Ortiz, en verdad se adecúa  al tipo penal de prevaricato por omisión.  

A través de  la tutela, solicita se ordene a la fiscalía accionada el  desarchivo de las diligencias.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 29 de marzo de 20191,  un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, admitió la demanda y comunicó lo  pertinente a la fiscalía encausada, a la que ordenó  comunicar a las partes e intervinientes dentro de la actuación  con radicado 2018-310048 la existencia de la solicitud de amparo para  que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre los hechos  contenidos en el libelo.  

La  doctora Olga Tristancho Suárez, Fiscal Cincuenta y Seis  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, explicó  que de conformidad con los elementos materiales probatorios  recaudados al interior de la radicación 11001 60 00 050 2018  310048, determinó que la conducta era atípica, motivo  por el cual ordenó el archivo de las diligencias el 11 de  diciembre de 2018.  

Manifestó  que el aquí demandante no se ha acercado a ese despacho para  pedir el desarchivo, solicitud que tampoco ha elevado ante el juez de  control de garantías, por lo que el amparo debe declararse  improcedente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,  a  través de sentencia de 10 de abril de 20192,  declaró improcedente la tutela tras recordar que el promotor  puede solicitar el desarchivo de las diligencias ante el juez de  control de garantías, por lo que no se satisfizo el requisito  de la subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al estar en  desacuerdo, el convocante apeló la providencia de primera  instancia, para lo cual precisó que la fiscalía archivó  las diligencias argumentando que la conducta era atípica en  relación con el prevaricato por acción, decisión  errada si se tiene en cuenta que el supuesto normativo que mejor  describía el hecho es el de prevaricato por omisión,  para cuya demostración existían suficientes pruebas.  Igualmente, consideró que en este evento no han surgido nuevos  elementos materiales probatorios que hagan viable el desarchivo de  las diligencias, por lo que no es posible elevar dicha solicitud ante  el juez de control de garantías.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, en  Sala de Decisión Penal, por ser su superior funcional.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces para obtener la protección de sus derechos  fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el presente  caso el accionante, quien actúa en representación de  CONSTRUCCIONES  LA GRAN FORTUNA Y CÍA. LTDA. – EN LIQUIDACIÓN,  solicita que se ordene la Fiscalía  Cincuenta y Seis delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  el desarchivo de  la indagación preliminar con radicación 11001 60 00 050  2018 310048, relacionada  con la denuncia formulada contra el doctor Enrique Amador Londoño  Ortiz, en su calidad de Fiscal Setenta y Nueve Seccional de Bogotá,  al considerar que la conducta desplegada por el funcionario  constituye prevaricato por omisión.  

Desde ya, la Sala  advierte que el recurso de amparo no es procedente, por lo cual se  confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las  siguientes:  

Como la demanda se  orienta a que el juez de tutela intervenga en un proceso penal, debe  recordarse que según la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras),  la  tutela contra providencias y actuaciones judiciales procede de manera  excepcional, siempre que se cumplan ciertos  presupuestos de procedibilidad, unos generales y otros específicos.  Esta Sala ha sostenido (STP14140-2018) que:  

Los primeros  que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que  los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno  de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y h)  la violación directa de la Constitución.  

Al  aplicar las premisas jurisprudenciales antes expuestas al sub  judice,  en  lo que atañe a las exigencias de carácter general, se  constata que: (i)  el caso es de relevancia constitucional, pues se debate la  posible afectación del derecho fundamental al debido proceso;  (ii)  se cumple con el requisito de la inmediatez, porque la orden de  archivo cuestionada data de 11 de diciembre de 2018, fecha desde la  cual solo han transcurrido 5 meses; (iii) la parte actora identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideró vulnerados; y, (iv) no se discute  por este cauce una sentencia de tutela.  

No obstante, se  incumplió el  requisito de la subsidiariedad, relativo  al agotamiento de todos los medios – ordinarios  y extraordinarios –  de defensa al alcance de la persona afectada con la decisión  de la autoridad comprometida. En  relación con el archivo de la indagación y la solicitud  de desarchivo de la misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley  906 de 2004, la Corte Constitucional ha explicado que:  

«…  de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la  decisión de archivar o no una indagación en los  términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no  cuenta con los recursos de reposición y apelación que  se alegan. Ello se debe a que el archivo señalado es una  orden,  de  las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y  derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la  acción penal.  

En  tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos  en contra de esa determinación del funcionario judicial  investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios  establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así  las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que  aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las  figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es  que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004  guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que  regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta  última, se plasman los recursos de reposición y  apelación mencionados con claridad.  

En  segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de  control de garantías para controvertir la decisión de  archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el  artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas  tienen derecho a ello ciertamente,  la  sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación –que revisó  la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004–,  reconoció que existía la posibilidad  de  que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la  indagación, aunque sostuvo también la Corte que con  ello no estaba determinando un control de la actuación del  Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de  control de garantías.  

Dijo  así la providencia constitucional que se menciona:  “Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la  posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación  y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la  investigación. Ante  dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías.  Se  debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando  exista una controversia sobre la reanudación de la  investigación, no  se excluye que  las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…»  (C.C.  S.T-  520A/2009). (Negrillas añadidas)  

Así las  cosas, frente a la orden de  archivar  la referida indagación preliminar en la que el promotor funge  como denunciante,  se tiene que este  no demostró haber acudido a la fiscalía accionada para  que reconsidere su posición, de lo que se sigue que no se ha  generado la controversia que legitime la intervención del juez  de control de garantías.  

Contrario a lo  afirmado por el confutador, la existencia de una nueva prueba no es  el único motivo por el cual se puede solicitar el desarchivo  de la indagación a la fiscalía, toda vez que dicha  petición puede fundamentarse en discrepancias respecto al  juicio de tipicidad, maxime  cuando  la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada  del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, lo hizo «en  el entendido de que la expresión “motivos o  circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito” corresponde a la tipicidad objetiva y que la  decisión será motivada y comunicada al denunciante y al  Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y  funciones».  

Por lo tanto, si  el actor sigue inconforme con lo ordenado por la titular de la acción  penal debe, en primer lugar, solicitar el desarchivo ante dicha  funcionaria; en segundo lugar, en caso de generarse una controversia,  pedirle al juez de control de garantías que revise la  legalidad formal y material de dicha orden mediante una decisión  que puede ser controvertida mediante los recursos ordinarios.  

Así pues,  el tutelante acudió  a esta acción constitucional pretermitiendo los mecanismos  legalmente establecidos, con la intención de anticipar los  resultados del debate y sin acreditar que la vía judicial  ordinaria resulte ineficaz para la resolución de sus  aspiraciones.  

Finalmente, para  la Sala resulta curioso que el demandante, a pesar de haber  interpuesto la denuncia en nombre propio, afirme en el libelo que  acude en representación de CONSTRUCCIONES  LA GRAN FORTUNA Y CIA LTDA – EN LIQUIDACIÓN, lo  que deja en entredicho su legitimidad.  

En conclusión,  como ya se anunció, se impone la confirmación de la  sentencia apelada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 53 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia.  

      

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