STP812-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP812-2019  

Radicación  N° 102302.  

Acta N° 024  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por FRAY  ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO en  contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que concedió la solicitud de amparo elevada a instancias del  prenombrado frente al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, la Policía Nacional, la  Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de  la Judicatura, Migración Colombia y los Ministerios de Defensa  y Relaciones Exteriores, por la presunta vulneración a los  derechos fundamentales al habeas data, honra, buen nombre, a la libre  circulación y residencia.  

Al presente  trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa al  Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Bogotá y el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

«  2.1.        Adujo el  accionante, de nacionalidad colombiana, que desea viajar y  posiblemente establecer su residencia en Argentina, razón por  la cual solicitó la expedición del certificado de  antecedentes judiciales por medio de la página web de la  Policía Nacional, en atención a que hace unos años  fue adelantado en su contra el proceso identificado con el número  11001400407120020013000, en el cual fue decretada la extinción  de la pena y ordenado su consecuente archivo.  

2.2.        Argumentó  que no le fue posible realizar el viaje en comento, toda vez que el  documento solicitado indicaba que “no tiene asuntos pendientes  con las autoridades judiciales”  y los funcionarios de migración  en el aeropuerto le informaron que para poder salir del país y  establecerse en Argentina, en lugar de la mencionada frase, el  certificado debía acreditar que “no registra  antecedentes”.  

2.3.        Aseguró  que desde el 23 de noviembre de 2017 radicó una petición  ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, a fin de obtener certificación del  estado del proceso y “los respectivos paz y salvos dirigidos a  las entidades administrativas y judiciales correspondientes”,  sin obtener respuesta alguna.  

2.4.        Afirmó  que al acudir a las instalaciones de los juzgados ejecutores de la  capital del país, le indicaron que el mencionado Juzgado 11 ya  no existe.  

2.5.        Por lo  anterior, estimó vulnerados sus derechos al hábeas  data, honra, buen nombre, petición, libertad de circulación  y residencia, ante la ausencia de respuesta a su requerimiento y la  falta de actualización de las bases de datos de las diversas  entidades y autoridades demandadas.  

2.6. Solicitó  ordenar al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y medidas de  Seguridad de Bogotá o en su defecto, al Consejo Superior de la  Judicatura, suministrar respuesta clara, concreta y de fondo a la  aludida petición, además de realizar todas las  actuaciones necesarias para aclarar y rectificar la información  reportada en las bases de datos de entidades administrativas y  judiciales.  

También  requirió ordenar a la Policía Nacional y el Ministerio  de Defensa aclarar que “no registra antecedentes” en la  constancia expedida por medio de la página web de la  mencionada fuerza armada, notificar tal modificación a  Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores y  suministrar información acerca de todas las actuaciones que se  hubieran adelantado en su contra.  

Así  mismo, solicitó ordenar a la Fiscalía General de la  Nación y el Consejo Superior de la Judicatura indicar los  datos completos de las investigaciones de las que hubiera sido sujeto  y expedir certificaciones sobre la ausencia de las mismas.  

Por último,  demandó que Migración Colombia y el Ministerio de  Relaciones Exteriores ejerzan las acciones pertinentes ante las  autoridades migratorias y aeroportuarias de Colombia y Argentina para  que se le permita salir de nuestro país y fijar su residencia  en el segundo.»  

2.  Por lo expuesto, FRAY  ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO,  acude  al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados, y en consecuencia, que se ordene a las  accionadas dar respuesta clara, concreta y de fondo y se actualice en  las diferentes bases de datos, particularmente de las entidades aquí  demandadas en el sentido de informar que «NO  REGISTRA ANTECEDENTES»  judiciales.  

            

III. TRÁMITE          DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en  proveído fechado 14 de noviembre de 2018, avocó  conocimiento y comunicó lo pertinente a las autoridades  accionadas y  vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

2. 2.  Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia,  fueron sintetizadas por el Tribunal a  quo,  así:  

«El  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá   afirmó que una vez revisado el sistema de gestión, el  señor Ortiz Mendivelso aparece registrado únicamente  con el número de radicado 11001400407120020013000, cuya ficha  técnica indica que el 23 de julio de 2007, el Juzgado 11 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la  extinción de la condena y remitió las diligencias al  juzgado fallador para su archivo definitivo a través de oficio  No. 13927 de 17 de octubre de 2007.  

Añadió  que el 23 de noviembre de 2017 recibió memorial del  demandante, en el que solicitó el ocultamiento del proceso,  razón por la cual el juzgado ejecutor accedió a ello  mediante auto de 20 de diciembre de la misma anualidad y el trámite  se llevó a cabo el 5 de enero del año en curso, a  través del área de sistemas del Centro de Servicios.  

Aclaró  que tal ocultamiento no implica la eliminación del registro y  señaló que las comunicaciones dirigidas a las distintas  entidades para informar de la decisión judicial, fueron  enviadas en cuanto el auto cobró ejecutoria.  

3.2.        La  Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura3 indicó que en virtud de  las funciones que la Constitución y la ley han otorgado a  dicha entidad, no es la autoridad competente para aclarar o  rectificar la información relativa al accionante, además  de señalar que el Sistema de Información Estadística  de la Rama Judicial SIERJU B.I. acopia los datos sobre el movimiento  consolidado de procesos de los despachos del país y no permite  desagregar de manera detallada la existencia de procesos en curso  contra un ciudadano, con base únicamente en su nombre.  

3.3.        El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bogotá – Cundinamarca’ aseguró que la Coordinadora del  Archivo Central informó que aunque no pudo encontrar  físicamente las carpetas del proceso 200200130 seguido contra  el señor Ortiz Mendivelso, logró hallar una anotación  respecto al mismo en el libro radicador del Juzgado 71 Penal  Municipal de Bogotá, según la cual el 12 de junio de  2008 regresó a ese despacho el expediente, remitido por los  juzgados de ejecución de penas en virtud de la extinción  de la condena por prescripción y la orden de archivo  definitivo.  

Indicó  que el accionante no ha presentado petición alguna de  desarchivo del mencionado expediente y arguyó que lo  pretendido por él a través de esta acción, en lo  relacionado con la modificación de la frase registrada en el  certificado de antecedentes judiciales, corresponde por competencia  al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.  

3.4.        La  Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano  del Ministerio de Relaciones Exteriores  señaló que una  vez consultado el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano de  esa cartera, no encontró registro alguno de impedimento para  la expedición de pasaporte a nombre del accionante’, razón  por la cual dicho documento fue entregado al señor Ortiz  Mendivelso el 27 de octubre de 2017 y se encuentra actualmente  vigente1″.  

Agregó  que en virtud del principio de derecho internacional de la libre  autodeterminación de las naciones, contenido en los pactos de  derechos humanos, cada Estado es soberano y autónomo para  definir su ordenamiento jurídico, por lo que el Ministerio  carece de autoridad para intervenir ante autoridades extranjeras  respecto a la situación de un nacional colombiano que pretende  residenciarse fuera del país.  

3.5.        El  titular del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá” confirmó que ese despacho  tuvo a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al señor  Ortiz Mendivelso el 6 de agosto de 2002 por el Juzgado 71 Penal  Municipal de Bogotá, bajo el radicado 200200130.  

Añadió  que mediante auto de 23 de julio de 2007 declaró la extinción  de la pena y una vez en firme esa decisión, fueron remitidas  las comunicaciones a las mismas autoridades que conocieron de la  condena y el expediente al juzgado fallador para su archivo  definitivo.  

Afirmó  que en virtud de la petición radicada por el accionante el 23  de noviembre de 2017, profirió auto fechado el 20 de diciembre  de esa misma anualidad, en el que dispuso informarle que no es  requerido con ocasión del mencionado proceso y oficiosamente  ordenó ocultar al público la información  relativa a la investigación adelantada en su contra,  determinaciones que fueron notificadas al demandante a la dirección  reportada en la solicitud.  

En  relación con la inconformidad del accionante frente a la  anotación de su certificado de antecedentes judiciales,  recordó lo que la Corte Constitucional dispuso por medio de la  sentencia SU458 de 2012, al prevenir concretamente a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional que modificara el sistema de consulta de tales antecedentes,  “de manera que toda vez que terceros sin un interés  legítimo, al ingresar el número de cédula de  cualquier persona, registre o no antecedentes y siempre que no sea  requerida por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda  ‘no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales'”.  

3.6.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración  Colombia  señaló que según lo reportado por la  Coordinadora del Enlace de Interpol de esa entidad, los archivos de  la misma no registran orden o impedimento judicial o administrativo  alguno que restrinja la movilidad del señor Ortiz Mendivelso y  aclaró que dicha información fue obtenida con base en  la consulta a la base de datos del Sistema Operativo de la Policía  Nacional (SIOPER), a la cual tiene acceso únicamente como  usuaria, ya que la competencia para modificar, corregir o cancelar  los registros allí contenidos es exclusiva de la mencionada  fuerza pública.  

3.7.  El Director de la Unidad de Informática de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial’4 arguyó que  debido a que en los últimos años se han presentado  diversas acciones de tutela tendientes a lograr el ocultamiento de la  información registrada en la página web de la Rama  Judicial, una vez declarada la extinción de la pena  respectiva, dicha unidad tomó la decisión ele solicitar  al Jefe de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura la  elaboración de un procedimiento, con el propósito de  que los jueces pudieran realizar tal ocultamiento, por orden propia o  ante solicitud del interesado.  

Afirmó  que la implementación de ese procedimiento actualmente se  tramita a través del Juez Coordinador del Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y aclaró que es el Centro de Documentación  Socio Jurídica de la Rama Judicial – CENDOJ – el encargado de  publicar en el sistema de información de procesos judiciales  por medio de la página web, con base en la información  que genera diariamente cada despacho judicial mediante el aplicativo  Justicia XXI.  

Afirmó  que el objeto de la información contenida en la aludida página  web no es certificar la existencia de antecedentes penales contra los  sentenciados, por cuanto la Rama Judicial no es la entidad que emite  tal certificación y por ende, la consulta de la misma no puede  constituirse en requisito para acceder a empleos u otros fines.  

Por  último, solicitó la desvinculación de la DEAJ,  al tener en cuenta que la Unidad de Informática de esa entidad  solamente brinda el soporte y administración técnica de  los sistemas de la Rama Judicial, lo que no implica que tenga la  competencia para modificar y/o suprimir unilateralmente la  información de las bases de datos alimentadas por los  despachos judiciales.  

3.8.        La  Coordinadora de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de  la Fiscalía General de la Nación  aseguró que  esa dependencia se encarga de la recolección de información  referente a órdenes de captura, medidas de aseguramiento,  preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización  integral y sentencias condenatorias proferidas por las autoridades  judiciales, debidamente reportadas a los respectivos puntos de  registro de la base de datos SIAN, administrada por el ente acusador.  

Afirmó  que una vez verificada dicha base ‘, determinó que el señor  Ortiz Mendivelso no tiene registros vigentes de antecedentes o  anotaciones judiciales.  

3.9.        La  Jefe del Grupo de Consulta de Información en Base de Datos de  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional  señaló que en el sistema de  información de esa entidad halló dos registros con el  número de cédula del accionante, el primero de ellos  correspondiente a la sentencia condenatoria vigente, proferida por el  Juzgado 71 Penal Minie mal de Bogotá dentro del proceso  200200130, respecto de la cual “no obra comunicación para  la actualización sobre el cumplimiento o extinción”,  por lo que sería necesario que la autoridad judicial emitiera  notificación en ese sentido para poder modificar la  información.  

En  cuanto al segundo de los registros, indicó que se trata del  impedimento de salida del país, a consecuencia de la detención  preventiva ordenada en el año 2001 por la Fiscalía 87  Local, por cuenta del mismo proceso indicado anteriormente, respecto  del cual tampoco contaba con documento alguno que demostrara la  cancelación del mismo.  

Agregó  que “luego de comunicada la extinción de la pena por  parte de la autoridad judicial competente, se le realizará la  actualización en el sistema operativo SIOPER, para que  aparezca en la consulta en línea de antecedentes judiciales,  la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON EAS AUTORIDADES  JUDICIALES” y no la “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR  AUTORIDAD JUDICIAL”, de acuerdo a la dispuesto en la sentencia  SU458 del 21 de junio de 2012 proferida por la Honorable Corte  Constitucional (…)”.  

Agregó  que conforme a lo indicado por esa misma Corporación en la  sentencia T-058 de 2015, aunque pudiera realizarse la actualización  de los dos registros en comento, no podrá cambiarse la frase  “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”  a la de “no registra antecedentes” para efectos  migratorios, toda vez que en esa providencia, el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional consideró plenamente  legítimos los usos de los antecedentes judiciales en el  control migratorio adelantado por autoridades de otros Estados.  

3.10.  El Ministerio de Defensa guardó silencio durante el presente  trámite.».            

IV. SENTENCIA DE          PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo dictado el 26 de noviembre de 20181,  amparó a FRAY  ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO  los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, y  libertad de circulación, tras considerar, con base en los  informes y pruebas allegadas al presente trámite  constitucional, que «resulta  evidente que existe una discrepancia entre los registros a cargo de  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional y lo reportado por las restantes demandadas».  

Agregó que  «mientras  que la aludida fuerza pública aseguró que el señor  Ortiz Mendivelso aún tiene vigentes los registros  correspondientes a la sentencia condenatoria emitida en su contra y  el impedimento de salida del país, el Juzgado 11 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad afirmó que dentro del proceso  No. 200200180 fue decretada la extinción de la condena y en  consecuencia, ordenada la remisión de los oficios  correspondientes ante las autoridades que conocieron de la misma.»  para concluir de las respuestas otorgadas que las autoridades  recibieron la comunicación de la extinción de la  condena, pues actualizaron sus bases de datos, salvo la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional quien indicó que una vez reciba la orden judicial,  podría cambiar la «leyenda  “actualmente no es requerido por autoridad judicial” por  la de “no tiene asunto pendientes con las autoridades  judiciales”».  

Señaló  que no es pertinente la pretensión del actor, en el sentido de  cambiar la referida  frase por «no  registra antecedentes».  Sin embargo, encontró necesario amparar los derechos  fundamentales al hábeas data, honra, buen nombre y libertad de  circulación, vulnerados por la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional al no actualizar los registros relativos al señor  FRAY  ALONSO ORTIZ MENDIVELSO  en sus sistemas.  

De igual forma,  negó el amparo en relación a los derechos de petición  al constatar que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, dio la respectiva respuesta y la remitió a la  dirección aportada por el actor.  

Finalmente, en  relación al derecho a la libertad de residencia, otorgó  la razón al Ministerio de Relaciones Exteriores, «al  indicar que Argentina o cualquier otro país en el que el  accionante quisiera permanecer indefinidamente, es autónomo  para fijar las condiciones bajo las cuales ello es posible para un  nacional colombiano, conforme a su propio ordenamiento jurídico  interno».            

V. IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a FRAY  ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO,  mediante Oficio T5RCA 4605 n.° 80045 adiado 27 de noviembre de  20182  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión3;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 4 de diciembre de 20184;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° T5-RCA 4899 del 6 de diciembre del mismo año5  

Destacó el  impugnante que no ha tenido conocimiento de la respuesta otorgada por  el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad a su  petición del 23 de noviembre de 2018, por lo que pide se  ordene a esa autoridad remitirla junto con la certificación  peticionada.  

Agregó que  el A  quo  omitió  resolver sus pretensiones con relación a la  Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación,  Consejo Superior de la Judicatura y, para finalizar pide se ordene a  la autoridad que corresponda, conforme al «literal  D) del artículo 9 de anexo II del Decreto Nacional 616/2010,  que reglamenta la Ley 25871 sobre política migratoria  Argentina»,  expedir el certificado de carencia de antecedentes durante los  últimos 3 años.  

            

VI. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

1. De conformidad  con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta porque la decisión fue  proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior  funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

4. Resulta  indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada, por el actor, está  dirigida,  en últimas a que, por medio del presente mecanismo  extraordinario el Juez de tutela ordene a  las autoridades accionadas, i)  dar respuesta a la petición presentada ante el Juzgado 11 de  ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  ii)  se  acceda a las pretensiones plasmadas en su demanda de tutela con miras  a obtener informes y certificaciones, por parte de la  Policía  Nacional, Fiscalía General de la Nación, Consejo  Superior de la Judicatura,  en relación al asunto que fue conocido por el precitado  juzgado ejecutor. Y para finalizar pide se ordene a la autoridad que  corresponda, conforme al «literal  D) del artículo 9 de anexo II del Decreto Nacional 616/2010,  que reglamenta la Ley 25871 sobre política migratoria  Argentina»,  expedir el certificado de carencia de antecedentes durante los  últimos 3 años  

5. Al respecto,  como se anotó en los antecedentes de esta providencia, el  Tribunal a  quo,  amparó los derechos  amparar los derechos fundamentales al  hábeas data, honra, buen nombre y libertad de circulación,  vulnerados por la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional al no actualizar los registros  relativos a FRAY  ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO en  sus sistemas y, negó el amparo al derecho de petición y  a la libertad de residencia, al constatar i)  que  el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de  Bogotá, accedió lo solicitado mediante el oficio No.  2235 de 20 de diciembre de 2017 y remitido a la dirección  indicada por el peticionario y ii)  que  Argentina es autónomo para fijar las condiciones a los  extranjeros que deseen vivir allí.  

6. Ahora bien,  como  quiera que el objeto principal del debate gira en torno a la  vulneración del derecho fundamental de petición, es  oportuno destacar que acorde con el artículo 23 de la Carta  Política «toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivo de interés general o particular y  obtener pronta resolución».  

Mandato superior  éste último respecto del cual la Corte Constitucional,  en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el núcleo  esencial de la prerrogativa allí consagrada reside en la  resolución pronta y oportuna de la cuestión y, que  entre sus características esenciales sobresalen:  

«(i)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii)  el núcleo esencial del derecho de petición reside en la  resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii)  la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv)  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual  debe ser lo más corto posible; (v)  la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco  se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi)  este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y  en algunos casos a los particulares; (vii)  el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para  agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial,  no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto  es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la  prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii)  el derecho de petición también es aplicable en la vía  gubernativa; (ix)  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder, y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C.  S.T-077/2010).  

Así mismo,  ese Alto Tribunal ha precisado que el alcance del derecho de petición  no  solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud  respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad  a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del  asunto sometido a su consideración, contestación que  debe reunir, como mínimo, los  siguientes requisitos:  

(i) Debe ser  oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico;  

(ii) Resolver de  fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y,  

(iii) Debe ser  puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

De igual manera,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que dado el  carácter fundamental del derecho de petición, el  mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste  resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública –y  en ciertos eventos por los particulares–  es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de  defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.  

5. Descendiendo al  caso concreto, una vez revisados los documentos allegados al  plenario, emerge sin hesitación alguna que, contrario a lo  afirmado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, esa autoridad incurrió en  vulneración al derecho fundamental de petición que le  asiste a  FRAY  ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO,  quien discute que no fue recibió respuesta alguna, a pesar que  a folio 56 del expediente de primera instancia, obra copia de la guía  y comprobante de entrega del envió que ese despacho judicial  efectuó, en la que se encuentra plasmado el sello de recibido  adiado 4 de enero de 2018.  

Sin embargo, se  observa del contenido del oficio No 2235 del 20 de diciembre de 2017,  con el que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá,  otorgó la información  requerida por el actor y le aportó copia del auto del 27 de  noviembre del mismo año, con el que fue resuelta su solicitud,  sin embargo, no se vislumbra que se haya ordenado expedir el  certificado en el que señale «la  liberación definitiva»,  ni la expedición de los «respectivos  Paz y Salvos dirigidos a las autoridades administrativas y  judiciales».  

6. Así las  cosas, y ante la respuesta incompleta otorgada, por el Juzgado 11 de  Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, la  Sala advierte que se hace necesario modificar el numeral tercero  resolutivo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de  amparar el derecho fundamental de petición, contra el  precitado despacho judicial, para que el término de 48 horas,  contados a partir de la notificación de la presente decisión,  emita la certificación y otorgue la respuesta frente al paz y  salvo solicitados en la petición que FRAY  ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO,  presentó el 23 de noviembre de 2017.  

7. De otra parte,  en relación a las demás pretensiones que FRAY  ALONSO ORTÍZ MENDIVELSO,  sostuvo no fueron resueltas por el A  quo,  sobre el requerimiento de certificados e informes a la Policía  Nacional, Fiscalía General de la Nación, Consejo  Superior de la Judicatura, no  obra en el plenario prueba sumaria en la que se establezca que  formuló  ante esas entidades petición sobre la  información requerida mediante la presente acción  constitucional.  

Corolario con lo  anterior, se torna improcedente la pretensión encaminada a que  se ordene a la autoridad que corresponda, conforme al «literal  D) del artículo 9 de anexo II del Decreto Nacional 616/2010,  que reglamenta la Ley 25871 sobre política migratoria  Argentina»,  expedir el certificado de carencia de antecedentes durante los  últimos 3 años, pues como se indicó en  precedencia, la acción de tutela es un mecanismo residual y  subsidiario y, en modo alguno, debe ser utilizado como el medio  directo ante las autoridades públicas para acceder a las  necesidades de quien acude a éste, por razón por la  cual no es posible acceder a dicha pretensión.  

8. Así las  cosas, se modificará, como previamente se anunció,  únicamente en el sentido antes señalado, la sentencia  de tutela proferida 26 de noviembre de 2018,  por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  MODIFICAR  el numeral tercero de la sentencia  proferida el 26  de noviembre de 2018, por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  sentido de amparar  el derecho fundamental de petición, contra el Juzgado 11 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  para que el término de 48 horas, contados a partir de la  notificación de la presente decisión, emita la  certificación y otorgue la respuesta frente al paz y salvo  solicitados en la petición que FRAY  ALONSO ORTIZ MENDIVELSO,  presentó el 23 de noviembre de 2017.  

2.  CONFIRMAR  en todo lo demás la  sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

3. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 98 a 113. Ibídem.  

2          Ver folio 114. Ibídem.  

3          Ver folios 123 A 124. Ibídem.  

4          Ver folio 128. Ibídem.  

5          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

8      

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