Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3688-2019
Radicación n° 103505
Acta 68
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Pablo Antonio Peinado Padilla, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, trámite que se extendió a las Fiscalías 3 y 10 Delegadas ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla y 84 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía Transicional de dicha ciudad, y las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Barranquilla y Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo se sintetizan en los siguientes términos:
1. Dice el actor que fue capturado el 21 de octubre de 2004 y postulado el 9 de febrero de 2009 al trámite de justicia y paz previsto en la Ley 975 de 2005 y con ocasión del mismo, en decisión del 26 de julio de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, le fue sustituida la medida de aseguramiento que le había sido impuesta por una no privativa de la libertad. Igual determinación adoptó el Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de abril de 2018 al establecerse el cumplimiento de los requisitos legales.
2. Con base en lo anterior y por conducto de su defensora, solicitó la suspensión del proceso que cursa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha por hechos acaecidos el 16 de septiembre de 2004 en Maicao, toda vez que ya fue versionado y aceptado con anterioridad ante justicia y paz.
3. Señala que el 3 de septiembre de 2018 el citado despacho judicial decretó la suspensión provisional del aludido proceso, pero omitió expedir la boleta de libertad. Ante tal situación, fundándose en el auto del 13 de julio de 2016, radicado 47272 de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se accediera a ello, sin obtener resultado favorable.
4. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y «…se establezca y concluya el beneficio de la libertad».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Únicamente se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, y en su respuesta hizo clara y precisa exposición frente al trámite y decisiones adoptadas al interior del proceso que cursa en contra de Pablo Antonio Peinado Padilla, aquí accionante, por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, hechos acaecidos el 16 de septiembre de 2004, para concluir, con base en ellas, que la acción de amparo es improcedente al no haberse vulnerado los derechos fundamentales al interior del citado asunto, máxime si ya se concedió la libertad peticionada, librándose para tal efecto la boleta 001 del 7 de marzo último, constituyéndose el principio de hecho superado al haberse cumplido el motivo de la acción constitucional.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a los Tribunales Superiores de Barranquilla y Medellín.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la queja constitucional del libelista se concreta en la supuesta omisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha de no librar la boleta de libertad, pese a haber dispuesto la suspensión provisional del proceso seguido en contra de Peinado Padilla, al establecerse que los hechos materia del proceso fueron acaecidos durante y con ocasión a la pertenencia al grupo armado ilegal y aceptados en versión libre surtida el 17 de julio 2015 ante la Fiscalía Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
4. Bajo ese entendido, advierte de entrada la Sala que se procederá a denegar el amparo invocado, pues conforme lo manifestó la titular del mencionado Despacho Judicial y lo corroboran los elementos de prueba aportados, con facilidad se advierte la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, las siguientes actuaciones adelantadas en el referido asunto, relacionadas en la respuesta ofrecida por la funcionaria accionada, permiten arribar a tal conclusión:
i) En contra de Pablo Antonio Peinado Padilla cursó proceso por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, dentro del cual la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través de Resolución del 4 de enero de 2005, resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
ii) En virtud de la diligencia de aceptación de cargos, se remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado para la emisión de la respectiva sentencia.
iii) Mediante escrito allegado a ese despacho, Peinado Padilla solicitó la suspensión del proceso, pues dada su pertenencia al grupo al margen de la ley “fue confesado en la Fiscalía de Justicia y Paz.” Recopilada la información pertinente, mediante auto del 3 de septiembre de 2018 el Juzgado accedió a la pretensión.
iv) El 18 de octubre de ese mismo año la defensora solicitó la expedición de la respectiva boleta de libertad en favor del procesado en virtud de la determinación adoptada de suspender el proceso, la cual fue negada por encontrarse en el trámite de notificación y que una vez ejecutoriada pasaría a disposición del Magistrado de Control de Garantías, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dado que por estos hechos no se había formulado imputación.
v) El 28 de febrero de 2019 el procesado nuevamente deprecó la expedición de la boleta de libertad, al haber sido versionado e imputado por el Tribunal de Justicia y Paz acerca de los hechos investigados dentro del aludido proceso.
vi) Al respecto, señaló la juez que tal como lo informó el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, el 30 y 31 de enero de 2019 le fueron imputados cargos al actor, los que aceptó y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, pero sustituida por petición de la defensa. Agregó «…que en virtud de que en el trámite ordinario que llevaba este proceso penal en contra del señor PABLO ANTONIO PEINADO PADILLA, previo a la suspensión provisional del proceso ordinario de la referencia, pesaba una boleta de detención, la cual por los hechos referidos en precedencia impedían que el señor PEINADO PADILLA, accediera a la nueva medida no privativa de la libertad concedida por la Justicia Transicional. Procedió a levantar la medida de aseguramiento que pesaba en su contra ante la Justicia Ordinaria…».
Consecuente con ello, el 7 de marzo último libró la respectiva boleta de libertad ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí.
vi) En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad, en providencia del 8 de marzo de 2019 que decidió la acción de habeas corpus promovida por el aquí accionante ordenando su excarcelación inmediata, a través de comisorio del 11 de ese mismo mes se remitió el original de la boleta de libertad librada en su favor.
4.1. Significa lo anterior que la pretensión del accionante fue atendida por el juzgado accionado, lo cual lleva a concluir que en el asunto sub examine, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado.
4.2. Por manera que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (T-463 de 1997):
“…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
5. Así las cosas, el amparo deprecado se torna improcedente al haber cesado los supuestos de hecho que dieron origen a su instauración.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Pablo Antonio Peinado Padilla.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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