STP3688-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3688-2019  

Radicación  n° 103505  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en  relación  con la demanda de tutela  presentada por el apoderado de Pablo Antonio Peinado Padilla, contra  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, trámite  que se extendió a las Fiscalías 3 y 10 Delegadas ante  el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla y 84  Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía  Transicional de dicha ciudad, y las Salas de Justicia y Paz de los  Tribunales Superiores de Barranquilla y Medellín, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y libertad.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo se sintetizan en  los siguientes términos:  

1.  Dice el actor que fue capturado el 21 de octubre de 2004 y postulado  el 9 de febrero de 2009 al trámite de justicia y paz previsto  en la Ley 975 de 2005 y con ocasión del mismo, en decisión  del 26 de julio de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín, le fue sustituida la medida de  aseguramiento que le había sido impuesta por una no privativa  de la libertad. Igual determinación adoptó el Tribunal  Superior de Barranquilla el 26 de abril de 2018 al establecerse el  cumplimiento de los requisitos legales.  

2.  Con base en lo anterior y por conducto de su defensora, solicitó  la suspensión del proceso que cursa ante el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Riohacha por hechos acaecidos el 16 de  septiembre de 2004 en Maicao, toda vez que ya fue versionado y  aceptado con anterioridad ante justicia y paz.  

3.  Señala que el 3 de septiembre de 2018 el citado despacho  judicial decretó la suspensión provisional del aludido  proceso, pero omitió expedir la boleta de libertad. Ante tal  situación, fundándose en el auto del 13 de julio de  2016, radicado 47272 de la Corte Suprema de Justicia, solicitó  se accediera a ello, sin obtener resultado favorable.  

4.  Con base en lo anterior, solicita la protección de sus  derechos fundamentales y «…se  establezca y concluya el beneficio de la libertad».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Únicamente  se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda la  titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, y  en su respuesta hizo clara y precisa exposición frente al  trámite y decisiones adoptadas al interior del proceso que  cursa en contra de Pablo Antonio Peinado Padilla, aquí  accionante, por el delito de homicidio agravado, en concurso  homogéneo, hechos acaecidos el 16 de septiembre de 2004, para  concluir, con base en ellas, que la acción de amparo es  improcedente al no haberse vulnerado los derechos fundamentales al  interior del citado asunto, máxime si ya se concedió la  libertad peticionada, librándose para tal efecto la boleta 001  del 7 de marzo último, constituyéndose el principio de  hecho superado al haberse cumplido el motivo de la acción  constitucional.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a los Tribunales Superiores  de Barranquilla y Medellín.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, la queja constitucional del libelista se  concreta en la supuesta omisión del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Riohacha de no librar la boleta de libertad, pese a  haber dispuesto la suspensión provisional del proceso seguido  en contra de Peinado Padilla, al establecerse que los hechos materia  del proceso fueron acaecidos durante y con ocasión a la  pertenencia al grupo armado ilegal y aceptados en versión  libre surtida el 17 de julio 2015 ante la Fiscalía Tres  Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.  

4.  Bajo ese entendido, advierte de entrada la Sala que se procederá  a denegar el amparo invocado, pues conforme lo manifestó la  titular del mencionado Despacho Judicial y lo corroboran los  elementos de prueba aportados, con facilidad se advierte la  configuración de una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

En  efecto, las siguientes actuaciones adelantadas en el referido asunto,  relacionadas en la respuesta ofrecida por la funcionaria accionada,  permiten arribar a tal conclusión:  

i)  En contra de Pablo Antonio Peinado Padilla cursó proceso por  el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo,  tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, dentro del cual  la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través de  Resolución del 4 de enero de 2005, resolvió situación  jurídica con la imposición de medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva.  

ii)  En virtud de la diligencia de aceptación de cargos, se remitió  el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado para la  emisión de la respectiva sentencia.  

iii)    Mediante escrito allegado a ese despacho, Peinado Padilla solicitó  la suspensión del proceso, pues dada su pertenencia al grupo  al margen de la ley “fue  confesado en la Fiscalía de Justicia y Paz.”  Recopilada la información pertinente, mediante auto del 3 de  septiembre de 2018 el Juzgado accedió a la pretensión.  

iv)  El 18 de octubre de ese mismo año la defensora solicitó  la expedición de la respectiva boleta de libertad en favor del  procesado en virtud de la determinación adoptada de suspender  el proceso, la cual fue negada por encontrarse en el trámite  de notificación y que una vez ejecutoriada pasaría a  disposición del Magistrado de Control de Garantías,  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dado  que por estos hechos no se había formulado imputación.  

v)  El 28 de febrero de 2019 el procesado nuevamente deprecó la  expedición de la boleta de libertad, al haber sido versionado  e imputado por el Tribunal de Justicia y Paz acerca de los hechos  investigados dentro del aludido proceso.  

vi)  Al respecto, señaló la juez que tal como lo informó  el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz, el 30 y 31 de enero de 2019 le fueron imputados cargos al actor,  los que aceptó y se le impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad en centro de reclusión, pero  sustituida por petición de la defensa. Agregó «…que  en virtud de que en el trámite ordinario que llevaba este  proceso penal en contra del señor PABLO ANTONIO PEINADO  PADILLA, previo a la suspensión provisional del proceso  ordinario de la referencia, pesaba una boleta de detención, la  cual por los hechos referidos en precedencia impedían que el  señor PEINADO PADILLA, accediera a la nueva medida no  privativa de la libertad concedida por la Justicia Transicional.  Procedió a levantar la medida de aseguramiento que pesaba en  su contra ante la Justicia Ordinaria…».  

Consecuente  con ello, el 7 de marzo último libró la respectiva  boleta de libertad ante el Director del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Itagüí.  

vi)  En cumplimiento de lo dispuesto por el  Juzgado Primero de Familia de  dicha ciudad, en providencia del 8 de marzo de 2019 que decidió  la acción de habeas corpus promovida por el aquí  accionante ordenando su excarcelación inmediata, a través  de comisorio del 11 de ese mismo mes se remitió el original de  la boleta de libertad librada en su favor.  

4.1.  Significa lo anterior que la pretensión del accionante fue  atendida por el juzgado accionado, lo cual lleva a concluir que en el  asunto sub  examine, el  motivo que originó la presentación de la presente  acción constitucional ha sido superado.  

4.2.  Por manera que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya  realizado su propósito y por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional,  resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (T-463  de 1997):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental”.  

5.  Así las cosas, el amparo deprecado se torna improcedente  al haber cesado los  supuestos de hecho que dieron origen a su instauración.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado de Pablo Antonio Peinado Padilla.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

8  

      

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