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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8157-2019
Radicación Nº 105193
Acta No. 152
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARGENIS DUQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quince Penal del Circuito de Depuración y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto penal donde se le ejecuta la pena 48 meses de prisión que le fue impuesta.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La solicitud de amparo presentada por la accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que le había sido concedida en la sentencia condenatoria proferida en su contra el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Depuración de Cali, pretendiendo por vía de tutela, se deje sin efectos dichas decisiones y, en su lugar, se mantenga dicho subrogado, ya que en su criterio, se dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, al no tenerse en cuenta que antes de quedar ejecutoriados los autos censurados, suscribió la respectiva acta de compromiso y prestó la caución prendaria exigida, a efectos de materializar dicho subrogado.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 10 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quince Penal del Circuito de Depuración y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali puso de presente que, aunque el juzgado que le ejecuta la pena a la accionante la requirió a efectos de que suscribiera la respectiva acta de compromiso y prestara la caución debida para materializar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida, ARGENIS DUQUE no acreditó ello, razón por la que se revocó dicho subrogado, hallándose las decisiones censuradas ajustadas a derecho.
2. EL Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali después de hacer un recuento de la actuación surtida contra la aquí demandante manifestó que, no ha vulnerado ninguno de los derechos de la accionante, pues la misma no acreditó el cumplimiento de los presupuestos para que se mantuviera a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo dicho motivo por el cual, se le revocó tal beneficio.
3. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Depuración de Cali señaló que, no desconoció las garantías constitucionales de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que, pese a que en la sentencia condenatoria que profirió en su contra, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la misma no suscribió la correspondiente acta de compromiso, ni prestó la caución prendaria exigida para materializar dicho subrogado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARGENIS DUQUE, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, a fin de resolver el problema jurídico plantado en el caso concreto, esto es, determinar si procede la acción de tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia, adoptadas en el proceso donde se le ejecuta la pena de 48 meses de prisión impuesta al accionante, que revocaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida en la sentencia condenatoria proferida el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Depuración de Cali, pues en criterio de la actora, se dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, al no tenerse en cuenta que antes de quedar ejecutoriados los autos censurados, suscribió la respectiva acta de compromiso y prestó la caución prendaria exigida, a efectos de materializar dicho subrogado.
Así, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Con relación a las exigencias específicas, en la sentencia C-590 de 2005, se indicó que debe configurarse:
b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
b. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.
3. En el asunto que se examina, revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo es improcedente porque si bien fue instaurada en un tiempo razonable, lo cierto es que la demandante no logró demostrar de qué manera se le vulneró sus derechos fundamentales los cuales debe proteger el juez de tutela.
Es decir, no advierte la Sala que se cumpla la carga probatoria necesaria para derruir la presunción de acierto y legalidad que le asiste a las providencias cuestionadas, o que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali haya sido negligente en la labor de requerirla con el fin de que conociera del incidente de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida.
En ese sentido, dicho despacho judicial, al emitir el auto de 14 de marzo de 2019, en virtud del cual, resolvió no reponer el proveído en el que le revocó el citado subrogado a la accionante, relató las actuaciones en las cuales, la actora tuvo la oportunidad de suscribir la respectiva acta de compromiso y prestar la caución exigida para gozar de ese beneficio, de la siguiente manera:
* A folio 286 del cuaderno 3, se puede observar que la condenada se notificó de forma personal el día 4 de marzo de 2016 de la decisión adoptada en el fallo de primera instancia, donde se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le informó de los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio.
* A folio 107 del cuaderno 2, se observa que el defensor de confianza de la señora ERGENIS (EUNICES) DUQUE se notificó personalmente de la decisión adoptada en el fallo de segunda instancia en el cual confirmó la sentencia de primera instancia, es decir contó con una segunda oportunidad para ponerse al día con los requisitos ya mencionados en líneas atrás.
* Posteriormente, se le libró un oficio a nombre de la condenada, visible a folio 203 del cuaderno 1, en el cual se le notificaba la decisión de no casar la sentencia de primera (sic) instancia por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
* Así mismo, se le informó a través de oficio No. J5-2147 del 15 de junio de 2018 (visible a folio 59 del cuaderno 4) sobre lo decidido en el Auto de Sustanciación No. 1326 de fecha 15 de junio de 2018, el cual manifestaba que debía de acercarse a la secretaría común de los juzgados a fin de suscribir acta de obligaciones y cancelar caución prendaria so pena de revocársele el beneficio otorgado por el juzgado fallador, sin que se presentara a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.
[…]
Conforme a lo anterior se colige que la señora ERGENIS (EUNICES) DUQUE, tuvo diferentes términos legales para dar cumplimiento a los requisitos exigidos para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en momento alguno hizo uso de ellos para tal fin, no fue hasta que se le revocó el beneficio en mención que suscribió acta de obligaciones, valga dejar por sentado que la suscripción del acta no se dio sino hasta el 19 de febrero de 2019, e igualmente se precisa que a la fecha la caución prendaria no ha sido cancelada.
Igualmente, el Juzgado de Ejecución accionado respecto de la notificación de la actora del auto que dio apertura al incidente de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena indicó que, la misma se efectuó «[…] a través de oficio No. J5-021 del 8 de enero de 2019, sobre la apertura del trámite previsto en el artículo 786 de la Ley 600 de 2000 C.P.P. que fue ordenado mediante Auto de Sustanciación No. 011 de la misma fecha».
De la anterior reseña, se advierte que ARGENIS DUQUE no sólo contó con diversas oportunidades a fin de que suscribiera la correspondiente acta de compromiso y prestara la caución prendaria respectiva, para que así, pudiera gozar del subrogado que se le otorgó en la sentencia, sino, adicionalmente, tuvo conocimiento del incidente de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida.
Además, sobre aclarar que la demandante conocía el proceso penal que cursó en su contra, por consiguiente, ha debido estar atenta al resultado del proceso y a las consecuencias de su aceptación de responsabilidad.
En ese sentido, expuso la Corte Constitucional en decisiones T-003/01 y T-107/03 a saber:
Uno de los criterios más importantes para determinar en qué casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado principio de protección, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violación al debido proceso.
Cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta razón, una vez tenga conocimiento de la imputación, debe brindar información cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones.
(…)
Por las razones anteriores, si la persona conoce la existencia de la investigación y no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violación del derecho fundamental de defensa.
4. Por consiguiente, la actuación de las autoridades accionadas es ajena a alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Así pues, como el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali agotó en debida forma el procedimiento establecido para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido conferida a ARGENIS DUQUE, y fue su renuencia a comparecer ante las autoridades la que derivó en la no debida suscripción del acta de compromiso y prestación de la caución exigida para materializar dicho subrogado, se descarta la lesión de sus derechos fundamentales.
5. En ese orden, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias censuradas, cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
Precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
6. Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
7. Olvida la accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
8. Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo invocado, amén de no haberse acreditado la necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por ARGENIS DUQUE, por las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.