STP8157-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8157-2019  

Radicación  Nº 105193  

Acta  No. 152  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ARGENIS  DUQUE,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quince  Penal del Circuito de Depuración y  el  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, dentro  del asunto penal donde se le ejecuta la pena 48 meses de prisión  que le fue impuesta.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  solicitud de amparo presentada por la accionante está  encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda  instancia, por cuyo medio le fue revocada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, que le había  sido concedida en la sentencia condenatoria proferida en su contra el  19 de febrero de 2016 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de  Depuración de Cali, pretendiendo por vía  de tutela, se deje sin efectos dichas decisiones y, en su lugar, se  mantenga dicho subrogado, ya que en su criterio, se dio prevalencia a  lo formal sobre lo sustancial, al no tenerse en cuenta que antes de  quedar ejecutoriados los autos censurados, suscribió la  respectiva acta de compromiso y prestó la caución  prendaria exigida, a efectos de materializar dicho subrogado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  10 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de esta  actuación y se vinculó como demandados a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a los Juzgados Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quince  Penal del Circuito de Depuración y  al  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali puso de presente que, aunque el  juzgado que le ejecuta la pena a la accionante la requirió a  efectos de que suscribiera la respectiva acta de compromiso y  prestara la caución debida para materializar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena que le había  sido concedida, ARGENIS  DUQUE no  acreditó ello, razón por la que se revocó dicho  subrogado, hallándose las decisiones censuradas ajustadas a  derecho.  

2. EL Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  después de hacer un recuento de la actuación surtida  contra la aquí demandante manifestó que, no ha  vulnerado ninguno de los derechos de la accionante, pues la misma no  acreditó el cumplimiento de los presupuestos para que se  mantuviera a su favor la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, siendo dicho motivo por el cual, se le  revocó tal beneficio.  

3. El Juzgado  Quince Penal del Circuito de Depuración de Cali señaló  que, no desconoció las garantías constitucionales de la  accionante, máxime si se tiene en cuenta que, pese a que en la  sentencia condenatoria que profirió en su contra, le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  la misma no suscribió la correspondiente acta de compromiso,  ni prestó la caución prendaria exigida para  materializar dicho subrogado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARGENIS  DUQUE,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, atenderá la línea jurisprudencial que ha  establecido la Corte Constitucional, a fin de resolver el problema  jurídico plantado en el caso concreto, esto es, determinar si  procede la acción de tutela contra las decisiones de primera y  segunda instancia, adoptadas en el proceso donde se le ejecuta la  pena de 48 meses de prisión impuesta al accionante, que  revocaron la suspensión condicional de la ejecución de  la pena que le había sido concedida en la sentencia  condenatoria proferida el 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Quince  Penal del Circuito de Depuración de Cali, pues en criterio de  la actora, se dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, al no  tenerse en cuenta que antes de quedar ejecutoriados los autos  censurados, suscribió la respectiva acta de compromiso y  prestó la caución prendaria exigida, a efectos de  materializar dicho subrogado.  

Así,  es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, en la sentencia  C-590 de 2005,  se indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto orgánico, que se presenta          cuando el funcionario judicial que profirió la providencia          impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se          puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.1].  

            

b. Defecto fáctico, el cual surge          cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto material o sustantivo, como son          los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error inducido, el cual surge cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.  

            

b. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación directa de la          Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de          SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve          dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso          concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó          de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad          con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho          fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en          sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en          cuenta el principio de interpretación conforme con la          Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las          disposiciones constitucionales].  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado  en el libelo.  

3. En el asunto  que se examina, revisada  la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo es improcedente porque si bien fue instaurada en  un tiempo razonable, lo cierto es que la demandante no logró  demostrar de qué manera se le vulneró sus derechos  fundamentales los cuales debe proteger el juez de tutela.  

Es  decir, no advierte la Sala que se cumpla la carga probatoria  necesaria para derruir la presunción de acierto y legalidad  que le asiste a las providencias cuestionadas, o que el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  haya sido negligente en la labor de requerirla con el fin de que  conociera del incidente de revocatoria de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena que le había  sido concedida.  

En  ese sentido, dicho despacho judicial, al emitir el auto de 14 de  marzo de 2019, en virtud del cual, resolvió no reponer el  proveído en el que le revocó el citado subrogado a la  accionante, relató las actuaciones en las cuales, la actora  tuvo la oportunidad de suscribir la respectiva acta de compromiso y  prestar la caución exigida para gozar de ese beneficio, de la  siguiente manera:  

            

* A          folio 286 del cuaderno 3, se puede observar que la condenada se          notificó de forma personal el día 4 de marzo de 2016          de la decisión adoptada en el fallo de primera instancia,          donde se le concedió el subrogado de la suspensión          condicional de la ejecución de la pena y se le informó          de los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio.  

            

* A          folio 107 del cuaderno 2, se observa que el defensor de confianza de          la señora ERGENIS          (EUNICES) DUQUE se          notificó personalmente de la decisión adoptada en el          fallo de segunda instancia en el cual confirmó la sentencia          de primera instancia, es decir contó con una segunda          oportunidad para ponerse al día con los requisitos ya          mencionados en líneas atrás.  

            

* Posteriormente,          se le libró un oficio a nombre de la condenada, visible a          folio 203 del cuaderno 1, en el cual se le notificaba la decisión          de no casar la sentencia de primera (sic) instancia por parte de la          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.  

            

* Así          mismo, se le informó a través de oficio No. J5-2147          del 15 de junio de 2018 (visible a folio 59 del cuaderno 4) sobre lo          decidido en el Auto de Sustanciación No. 1326 de fecha 15 de          junio de 2018, el cual manifestaba que debía de acercarse a          la secretaría común de los juzgados a fin de suscribir          acta de obligaciones y cancelar caución prendaria so pena de          revocársele el beneficio otorgado por el juzgado fallador,          sin que se presentara a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.  

[…]  

Conforme  a lo anterior se colige que la señora ERGENIS  (EUNICES) DUQUE,  tuvo diferentes términos legales para dar cumplimiento a los  requisitos exigidos para acceder al beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y en momento alguno  hizo uso de ellos para tal fin, no fue hasta que se le revocó  el beneficio en mención que suscribió acta de  obligaciones, valga dejar por sentado que la suscripción del  acta no se dio sino hasta el 19 de febrero de 2019, e igualmente se  precisa que a la fecha la caución prendaria no ha sido  cancelada.  

Igualmente,  el Juzgado de Ejecución accionado respecto de la notificación  de la actora del auto que dio apertura al incidente de revocatoria de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  indicó que, la misma se efectuó «[…]  a través de oficio No. J5-021 del 8 de enero de 2019, sobre la  apertura del trámite previsto en el artículo 786 de la  Ley 600 de 2000 C.P.P. que fue ordenado mediante Auto de  Sustanciación No. 011 de la misma fecha».  

De  la anterior reseña, se advierte que ARGENIS  DUQUE  no sólo contó con diversas oportunidades a fin de que  suscribiera la correspondiente acta de compromiso y prestara la  caución prendaria respectiva, para que así, pudiera  gozar del subrogado que se le otorgó en la sentencia, sino,  adicionalmente, tuvo conocimiento del incidente de revocatoria de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena que  le había sido concedida.  

Además,  sobre aclarar que la demandante conocía el proceso penal que  cursó en su contra, por consiguiente, ha debido estar atenta  al resultado del proceso y a las consecuencias de su aceptación  de responsabilidad.  

En  ese sentido, expuso la Corte Constitucional en decisiones T-003/01 y  T-107/03 a saber:  

Uno  de los criterios más importantes para determinar en qué  casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado  principio de protección, en virtud del cual, quien  con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede  invocar una violación al debido proceso.  

Cuando  una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para  él ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la  obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena  fe. Por esta razón, una  vez tenga conocimiento de la imputación, debe brindar  información cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual  debe ser informado de las decisiones.  

(…)  

Por  las razones anteriores, si  la persona conoce la existencia de la investigación y no  cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan  comunicar los actos procesales, no existe violación del  derecho fundamental de defensa.  

4.  Por consiguiente, la actuación de las autoridades accionadas  es ajena a alguna vía de hecho que habilite la procedencia del  amparo. Así pues, como el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas de Cali agotó en debida forma el procedimiento  establecido para revocar la suspensión condicional de la  ejecución de la pena que le había sido conferida a  ARGENIS  DUQUE,  y fue su renuencia a comparecer ante las autoridades la que derivó  en la no debida suscripción del acta de compromiso y  prestación de la caución exigida para materializar  dicho subrogado, se descarta la lesión de sus derechos  fundamentales.  

5.  En ese orden, no puede predicarse alguna lesión a los derechos  fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias censuradas,  cumplieron  con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material  probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no  puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener  nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su  consideración.  

Precisa  la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial  porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio  de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

6.  Debe  insistir la Corte en señalar que la acción pública  no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados  en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen.  

7.  Olvida la accionante que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos   judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

8.  Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la  demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una  instancia adicional que haría interminables las controversias  que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios,  desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

9.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, razones por las que se negará  el amparo invocado,  amén de no haberse acreditado la  necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por ARGENIS  DUQUE,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *