STP5113-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP  5113-2019  

Radicación  n° 103706  

Acta  96  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Campo  Elías Figueroa Ponnefz,  contra el fallo proferido el 15 de febrero de año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  que  declaró improcedente la dispensa constitucional interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al trabajo digno,  salud, unidad familiar, honra, mínimo vital, igualdad y la  protección del adulto mayor, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía  General de la Nación,  trámite al que fueron vinculados la Vicefiscal  General,  el Subdirector  Regional Caribe,  el Director  Ejecutivo  y la Directora  Seccional Sucre,  dependencias estas de la entidad mencionada.  

II.  HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo  constitucional, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en los siguientes términos1:  

Señala  el actor que para el año 2018 concursó para el cargo de  Técnico 1 especialidad contable, en la Convocatoria  No.08-2008, para el área administrativa y financiera de la  FGN, que una vez quedó en la lista de elegibles fue nombrado  por resolución No.0-2786 del 9 de agosto de 2016 para la  Subdirección de Apoyo a la gestión en Sucre, en donde  inició y culminó su periodo de prueba, obteniendo un  puntaje de 93.48.  

Por  resolución No.0-3036 del 23 de octubre y Acta No.0135 del 4 de  noviembre de 2017, fue nombrado en propiedad en el Cargo técnico  1- especialidad contable en el área administrativa,  encontrándose actualmente inscrito en carrera por resolución  No.0047 del 26 de abril de 2018.  

Refiere  que radicó derecho de petición el 28 de junio de 2017,  en el que solicitaba reubicación laboral a la ciudad de  Cartagena, -por motivos de arraigo y unidad familiar, esto, aunado al  estado de salud que dice, padece su señora madre-, el cual fue  respondido por oficio de julio 18 de 2017, no accediéndose a  su solicitud.  

Que  para el mes de agosto de 2017, solicitó traslado recíproco  con una empleada de la FGN en Cartagena, mismo que fue rechazado en  razón a que no se trataba de cargos del mismo nivel.  

Añade,  que su estabilidad económica se ha visto menguada al igual que  su salud por encontrarse residenciado en otra ciudad distinta a  Cartagena, Vg. Gastos de manutención, vivienda, transporte,  además, le ha producido insomnio y ansiedad la separación  con su familia por más de dos años.  

Manifiesta  que el 12 de enero de 2018, radicó derecho de petición  ante el Fiscal General de la Nación, reiterando su petición  de reubicación laboral, la cual fue respondida mediante oficio  No.0000380 del 18 de marzo de la misma anualidad en forma negativa.  

Relata  que ha sido reubicado en tres ocasiones, la primera, por resolución  No.0280 del 26 de julio de 2018, al grupo de desaparecidos y  desplazados del CTI- Sincelejo; la segunda, el 1 de noviembre de  2018, mediante oficio DSS 91-1019 del 16 de octubre de 2018, a la  unidad local del CTI- en Corozal, Sucre, y la tercera, mediante  oficio DSS 91-1275 del 18 de diciembre de 2018 en el cual fue  comunicado de reubicación en el CTI- Sincelejo.  

Por  lo anterior, manifiesta que ha sido objeto de dichas reubicaciones en  un periodo inferior a 6 meses, pese a haber solicitado a sus  superiores la reubicación a la ciudad de Cartagena,  igualmente, que en menos de 90 días ha sido reubicado en  municipios distintos, lo que le causa daño a su peculio, en  arriendos, mudanzas, enseres u transportes, los que considera  injustificados.  

Resalta  su desempeño, disposición y actitud dentro del  servicio, más considera que dichos traslados aparte de ser  injustificados, socavan su dignidad, salud y mínimo vital,  tanto para él como para su familia.  

Añade  que las funciones que le fueron asignadas han sido distintas a las de  la especialidad del cargo que tiene en propiedad, al tiempo que  describe que durante su periodo de prueba se dieron dichas  inconsistencias, además de referir presuntos tratos burlescos  por parte de sus compañeros y condiciones laborales nocivas  para él.  

Además  manifiesta que le fue negada, por parte de la directora seccional de  Sucre, una vacante para nombramiento en encargo de Profesional en  gestión III, pues se le dio relevancia a nombramientos  provisionales que se hicieron por encima de los de carrera  administrativa.  

El  accionante, pretende la protección a sus derechos: al TRABAJO  DIGNO, SALUD, UNIDAD FAMILIAR, HONRA, PROTECCION AL ADULTO MAYOR,  MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD.  

Teniendo  como fin su demanda, que se ordene a la FGN reubicarlo laboralmente  en la ciudad de Cartagena en un término inferior a 30 días,  para desempeñar funciones iguales o similares a las que viene  desempeñando, además que la accionada se abstenga de  trasladarlo en un término inferior a un año, y que de  hacerlo después se haga en la ciudad de Cartagena,  asignándosele funciones coherentes a las de su perfil y que no  se sigan presentando tratos injustos o episodios de acoso laboral en  su contra.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, declaró improcedente el amparo invocado, al estimar  que en lo que atañe al cuestionamiento del actor referente al  último traslado al municipio de Sincelejo, es un asunto que le  compete ser resuelto por la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, a través del ejercicio de la «…acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011…Además, de acuerdo con el  artículo 229 de ese mismo Estatuto, en el trámite de  esa acción el demandante tiene la posibilidad de solicitar,  incluso antes de que sea notificado del auto admisorio de la demanda,  que se decreten las medidas cautelares…».  

2.  Conforme a ello, precisó que los diversos traslados no pueden  considerarse como violatorios de derechos fundamentales, puesto que  son facultades propias de la Fiscalía reubicar a los empleados  pertenecientes a las plantas globales y flexibles en virtud de la  necesidad del servicio, además, no se advierte la producción  de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

3.  Agregó que tampoco se puede dejar de lado el hecho de que fue  el mismo actor quien de forma voluntaria se inscribió en la  convocatoria cuya planta de personal es de tal índole, y  aceptó el nombramiento en el departamento de Sucre, sin  oposición alguna.  

4.  En lo que atañe a la negativa de no ser transferido a  Cartagena, adujo que ésta se dio atendiendo las condiciones  personales del actor, no ha sido caprichosa, puntualizando que la  última que elevó, se resolvió el 20 de marzo de  2018, dejando transcurrir un tiempo muy amplio para la presentación  de la tutela, lo que desdibuja el presupuesto de inmediatez, sin que  se evidencie actuación alguna desplegada por el actor que  justifique su inactividad frente a lo decidido.  

5.  Finalmente, respecto de la posible configuración de un acoso  laboral, indicó que Figueroa  Ponnefz  tiene la posibilidad de acercarse al ente encargado de tales asuntos,  esto es, el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte accionante, quien sustentó  el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la  acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la  finalidad de lograr la protección de los derechos superiores  que estima vulnerados. De otro lado agregó que al  ser la Fiscalía un ente con planta flexible «…debería  facilitarse, aun mas, el traslado a mi cuidad de arraigo…».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo  superior funcional es esta Corporación.  

2.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la  demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de  los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares en los  casos expresamente previstos por la ley, siempre  y cuando no exista otro medio de defensa judicial,  a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. No  es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con  ella las vías naturales diseñadas por el legislador.  

3.  En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Fiscalía  General de la Nación,  la Vicefiscal  General,  el Subdirector  Regional Caribe,  el Director  Ejecutivo  y la Directora  Seccional Sucre,  dependencias éstas de la entidad mencionada, lesionan o  amenazan los derechos fundamentales al trabajo digno, la salud, la  unidad familiar, la honra, el mínimo vital, la igualdad y la  protección del adulto mayor de Campo  Elías Figueroa Ponnefz,  como consecuencia de (i) los diversos traslados laborales y (ii) la  negativa de no transferirlo a la seccional de Fiscalías de  Cartagena.  

4. El  reclamo del suplicante resulta improcedente por este sendero, pues,  frente a la primera inconformidad planteada, como acertadamente lo  indicó el fallador de primera instancia, el actor hace parte  de una planta de personal global y flexible, lo que faculta a la  Fiscalía a efectuar los traslados que sean pertinentes por la  necesidad del servicio, sin que ello signifique entonces la  vulneración de derechos.  

5. Igualmente, es  notoria la falta  de subsidiariedad del  presente diligenciamiento, si se tiene en cuenta que la inconformidad  respecto a los traslados puede tramitarse a través de la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de  solicitar medidas cautelares que a bien tenga, de conformidad con lo  previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de  20112,  y que en virtud del canon 233 ejúsdem  se pueden resolver, incluso, desde la admisión de la demanda.  

6.  Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan  en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto  admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión  provisional de los actos administrativos cuestionados, de conformidad  con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo  230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser  resuelta dentro del término máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el canon 233 de la misma obra.  

7.  Es más, el CPACA trascendió en ese sentido y consagró  las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un  trámite expedito y muy ágil, en los términos del  canon 234:  

Desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar  una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su  adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo anterior.  Esta decisión será susceptible de los recursos a que  haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

8.  Luego, entonces, tal y como quedó demostrado, existe en  nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso  administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos  e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo  que por vía de amparo constitucional se pretende,  específicamente a través del medio de control de la  nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, además,  el petente, se itera, cuentan con la posibilidad de solicitar la  adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un  término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución  Nacional para la resolución de las solicitudes de amparo.  

9.  Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede el memorialista esgrimir las argumentaciones que  equivocadamente intentan plantear por este sendero y propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento,  sin que sea procedente que se proponga por este accionamiento para  lograr la suspensión de los actos administrativos atacados.  

10.  Ahora, respecto de la negativa de transferencia a la ciudad de  Cartagena, se ha de indicar que esto ha obedecido a motivos fundados,  tales como la conformación de la planta de personal de las  Subdirecciones Regionales de Apoyo, que impedían para el  momento de la solicitud, el movimiento de empleados, y de igual  forma, el hecho de que el traslado recíproco no era viable  entre cargos que no pertenecen al mismo nivel.  

11.  De igual manera, véase que esas peticiones datan del año  2017 y enero de 2018, lo que descarta la consumación de un  perjuicio irremediable e inminente.  

12.  Aunado a lo anterior, se  considera que las determinaciones de transferencia no vulneran de  forma grave y directa los derechos fundamentales del accionante ni de  su familia, pues como bien lo señaló el fallador de  primera instancia, no se probó en el trámite de tutela  que ello implique una afectación a su salud, un peligro para  su vida o la de los miembros de su familia, que la determinación  incida en el estado de salud de algún miembro de su núcleo  familiar o que éste se rompa de forma definitiva (CC  T-325-2010, CSJ STP3000, 28 feb.2019, rad.102924), pues lo único  que alegó son las consecuencias lógicas y razonables  que implica el acto de traslado.  

13.  En ese orden de ideas, el traslado ordenado no impone cargas  desproporcionadas e irrazonables sobre el accionante ni sus  familiares, pues si bien supone reacomodar las condiciones de vida y  cambiar la cotidianidad de sus actividades, ello no desborda el  margen soportable de desequilibrio en la relación familiar,  que es consecuencia lógica de la separación transitoria  a la que deben someterse sus integrantes, a fin de atender  compromisos laborales.  

14.  Aunque para la Sala es comprensible la inconformidad del  peticionario, lo cierto es que no se advierte una situación  que tenga la entidad suficiente para que se adopten determinaciones  en sede constitucional, menos aún, si la procedencia de la  tutela en estos casos, es estricta y limitada a aquellos supuestos en  los que se ponga en serio peligro la vida o la integridad del  servidor público o de su familia, o se afecte su salud de  manera grave, lo que no ocurre en este caso.  

15.  Según lo indicado, se  confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          54 cuaderno tutela primera instancia.  

2          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).      

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