STP8159-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8159-2019  

Radicación  n.° 104351  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por la Jefatura de la Unidad de  Estafas, Fiscalía 120 Seccional de Bogotá, contra la  sentencia de tutela proferida el 2 de abril de 2019 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que  concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales  de Jaime Manuel Zambrano Macías.  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiscalía 269 Local y la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, así  como la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de  Barranquilla.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, en varias oportunidades el accionante  solicitó ante la Fiscalía 269 Local de esta ciudad, la  entrega material del vehículo de su propiedad de placas  QGP382, que en su momento fue objeto de embargo al interior de la  radicación 110016000050201205620 que cursó por el  presunto delito de estafa. Dentro de tal actuación, sin  embargo, se profirió orden de archivo, razón por la  cual desde comienzos del año 2018, se ordenó el  levantamiento de la medida cautelar. No obstante, a la fecha sigue  sin recibir su rodante, así como la respuesta por parte del  despacho fiscal.  

Aclaró  que el 3 de octubre de 2018 la actuación aludida fue  reasignada a la Fiscalía 120 Seccional de la Unidad de  Estafas-Automotores de Bogotá, la que tampoco ha absuelto sus  pedimentos.  

Tras  estimar vulnerado sus derechos fundamentales, acudió ante la  jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a  quien corresponda en la Fiscalía General de la Nación,  proceda a entregarle el oficio para la entrega material del vehículo  de su propiedad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  informó que la indagación aludida por el actor fue  conocida por la Fiscalía 269 Local, sin embargo, fue reubicada  y sus archivos se encuentran actualmente a cargo de la Unidad de  Estafas, a la cual corrió traslado.  

La  Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de  Barranquilla indicó que la medida cautelar que pesaba sobre el  rodante del actor fue levantada el 30 de mayo de 2018, de conformidad  con lo ordenado por la Fiscalía, empero, y en la medida que el  RUNT no se había actualizado en tal sentido por un  inconveniente de web service, procedió a realizar la anotación  correspondiente. Solicitó su desvinculación del  trámite.  

La  Jefatura  de la Unidad de Estafas – Dirección Bogotá,  precisó que pese a la reasignación de carga laboral, y  a correos electrónicos remitidos a la Fiscalía 269  Local para tal efecto, no ha recibido el expediente contentivo de la  actuación referenciada por el actor, de manera que no le  asiste responsabilidad en la alegada vulneración de derechos.  

La  Fiscalía 269 Local, hoy de la Unidad de Salud Pública y  otros, indicó que no le corresponde resolver las peticiones  del actor, así como que para obtener la entrega de su rodante,  debe acudir ante el juez de control de garantías y la Unidad  de Estafas de esta ciudad.  

La  Corporación judicial de instancia concedió parcialmente  el amparo solicitado. Encontró, de un lado, que la pretensión  del accionante, que se concreta a la entrega material del vehículo  sobre el cual la Fiscalía dispuso el levantamiento de la  medida cautelar de embargo pero que aún permanece a su  disposición, debe canalizarse a través de una solicitud  ante el juez de control de garantías, de suerte que se  incumple con el presupuesto de subsidiariedad de la tutela.  

Sin  embargo, de otro y en relación con las solicitudes que el  actor adujo haber presentado ante la Fiscalía para tal efecto,  3 en total, las cuales son propias de la actividad jurisdiccional,  estimó que solo una de ellas acredita haber sido radicada ante  la Fiscalía 269 Local el 6 de marzo de 2017. Por medio de  dicha misiva, se requirió además, información  sobre el estado de la investigación, así como de la  situación jurídica del interesado y del vehículo,  y frente a la misma no se demostró la emisión de  respuesta alguna.  

El  Tribunal consideró que: (i) actualmente la causa no está  a cargo de la Fiscalía 269 Local, en tanto los archivos  inactivos de la misma pasaron a la Unidad de Estafas y (ii) de  conformidad con lo informado por la Jefatura de esta última,  al parecer el expediente fue archivado.  

Con  fundamento en ello, ordenó a la Jefatura de la Unidad de  Estafas, Fiscalía 120 Seccional, que en un término no  superior a 5 días, contados a partir de la notificación  de la decisión, de respuesta congruente y de fondo a la  petición del accionante.  

El  despacho de la Jefatura de la Unidad de Estafas apeló el fallo  y manifestó su inconformidad por habérsele considerado  el obligado a dar respuesta a la petición del actor, pues si  bien es cierto, la Resolución 1193 de la Dirección  Seccional de Fiscalías dispuso que los procesos inactivos o  archivados de la extinta unidad de automotores quedaban a su cargo,  también lo es que fue la Fiscalía 269 Local la que  omitió dar trámite a la petición, por cuanto no  hizo entrega de la actuación radicada bajo el número  11001600050201205610, conforme a las disposiciones internas de la  entidad, esto es, al Grupo Sección Gestión Documental-  Grupo Archivo Central Subdirección Regional de Apoyo Central,  pues solo así puede solicitarse el expediente con miras a dar  respuesta a la petición.  

Por  ende, al no contar con el expediente ni tener acceso al mismo, se  hace de imposible cumplimiento la orden de tutela impartida en lo que  respecta a ese despacho. Como prueba de lo anterior, allegó  copia de correos electrónicos dirigidos a dicha dependencia,  así como a la Fiscalía 269 Local.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el presente asunto, advierte la Sala que le asiste razón al  accionante, motivo por el cual se confirmará el fallo  impugnado con relación a la vulneración de los derechos  del actor ante la falta de respuesta a su solicitud fechada 6 de  marzo de 2017, pero lo modificará en el sentido de hacer  extensiva la orden a la Fiscalía 269 Local de esta ciudad. Las  razones son las siguientes.  

Se  encuentra acreditado dentro de la presente acción que la  petición antes aludida fue recibida por la Fiscalía 269  Local, y que de la misma no se le dio respuesta alguna al interesado.  

Asimismo,  que posteriormente se produjo una reestructuración al interior  de la Fiscalía y los procesos inactivos o archivados de dicho  despacho fiscal, pasaron a estar a cargo de la Jefatura de la Unidad  de Estafas, ahora impugnante. De igual manera, que esta dependencia  no recibió en físico el expediente relacionado con la  petición, esto es, el radicado bajo el número  11001600005020120610, el cual al parecer tampoco fue entregado al  archivo central de la entidad, según se desprende de los  correos electrónicos internos cruzados entre ellos con miras a  dar cumplimiento al fallo de primera instancia.  

Así  las cosas, se tiene que un primer despacho fiscal, Fiscalía  269 Local, recibió la petición en cuestión y no  le dio el trámite correspondiente, dando la respuesta de rigor  o remitiéndola al competente, previa comunicación de  ello al interesado. De otro lado, que luego la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá dispuso que el proceso  archivado que concita la atención en el presente asunto  quedaba a cargo de la Unidad de Estafas, el cual no lo recibió  y tampoco lo encuentra en el archivo central de la entidad, al  parecer porque nunca se envió allí por parte de la  Fiscalía 269 Local, pero, en todo caso, es quien en la  actualidad tiene la competencia para hacer requerimientos que versen  sobre el plenario y, en últimas, dar respuesta al petente, al  ser la autoridad que lo tiene legalmente asignado.  

Lo  anterior, evidencia una serie de omisiones y confusiones de orden  administrativo que han impedido la emisión de una respuesta  concreta, congruente y de fondo frente al pedimento del accionante,  quien y no existe duda alguna al respecto, no debe afrontar las  consecuencias de ello y permanecer en la indefinición del  asunto de su interés.  

Por  ello, se torna imperioso extender el amparo concedido a la Fiscalía  269 Local de esta ciudad, para que como primera autoridad que recibió  la petición del demandante, la cual tuvo inicialmente el  expediente de manera física y debía remitirlo en debida  forma, tras perder competencia sobre el mismo, junto a la Unidad de  Estafas – Fiscalía 20 Seccional, la cual por legal  asignación en la actualidad tiene la disposición  jurídica de todo lo relacionado con el expediente en cuestión,  en el marco de las competencias y obligaciones que corresponde a cada  una y dentro de un término no superior a 5 días,  contados a partir de la notificación de esta decisión,  realicen las gestiones a que haya lugar para ubicar el proceso y con  fundamento en el mismo, emitan la respuesta respectiva al interesado.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado con la  modificación expuesta en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 2 de abril de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió  parcialmente el amparo promovido por JAIME  MANUEL ZAMBRANO MACÍAS, con la modificación de  extenderlo a la Fiscalía 269 Local de esta ciudad, según  lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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