Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8159-2019
Radicación n.° 104351
Acta 122
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Jefatura de la Unidad de Estafas, Fiscalía 120 Seccional de Bogotá, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de abril de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de Jaime Manuel Zambrano Macías.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 269 Local y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, así como la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, en varias oportunidades el accionante solicitó ante la Fiscalía 269 Local de esta ciudad, la entrega material del vehículo de su propiedad de placas QGP382, que en su momento fue objeto de embargo al interior de la radicación 110016000050201205620 que cursó por el presunto delito de estafa. Dentro de tal actuación, sin embargo, se profirió orden de archivo, razón por la cual desde comienzos del año 2018, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar. No obstante, a la fecha sigue sin recibir su rodante, así como la respuesta por parte del despacho fiscal.
Aclaró que el 3 de octubre de 2018 la actuación aludida fue reasignada a la Fiscalía 120 Seccional de la Unidad de Estafas-Automotores de Bogotá, la que tampoco ha absuelto sus pedimentos.
Tras estimar vulnerado sus derechos fundamentales, acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a quien corresponda en la Fiscalía General de la Nación, proceda a entregarle el oficio para la entrega material del vehículo de su propiedad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que la indagación aludida por el actor fue conocida por la Fiscalía 269 Local, sin embargo, fue reubicada y sus archivos se encuentran actualmente a cargo de la Unidad de Estafas, a la cual corrió traslado.
La Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla indicó que la medida cautelar que pesaba sobre el rodante del actor fue levantada el 30 de mayo de 2018, de conformidad con lo ordenado por la Fiscalía, empero, y en la medida que el RUNT no se había actualizado en tal sentido por un inconveniente de web service, procedió a realizar la anotación correspondiente. Solicitó su desvinculación del trámite.
La Jefatura de la Unidad de Estafas – Dirección Bogotá, precisó que pese a la reasignación de carga laboral, y a correos electrónicos remitidos a la Fiscalía 269 Local para tal efecto, no ha recibido el expediente contentivo de la actuación referenciada por el actor, de manera que no le asiste responsabilidad en la alegada vulneración de derechos.
La Fiscalía 269 Local, hoy de la Unidad de Salud Pública y otros, indicó que no le corresponde resolver las peticiones del actor, así como que para obtener la entrega de su rodante, debe acudir ante el juez de control de garantías y la Unidad de Estafas de esta ciudad.
La Corporación judicial de instancia concedió parcialmente el amparo solicitado. Encontró, de un lado, que la pretensión del accionante, que se concreta a la entrega material del vehículo sobre el cual la Fiscalía dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo pero que aún permanece a su disposición, debe canalizarse a través de una solicitud ante el juez de control de garantías, de suerte que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad de la tutela.
Sin embargo, de otro y en relación con las solicitudes que el actor adujo haber presentado ante la Fiscalía para tal efecto, 3 en total, las cuales son propias de la actividad jurisdiccional, estimó que solo una de ellas acredita haber sido radicada ante la Fiscalía 269 Local el 6 de marzo de 2017. Por medio de dicha misiva, se requirió además, información sobre el estado de la investigación, así como de la situación jurídica del interesado y del vehículo, y frente a la misma no se demostró la emisión de respuesta alguna.
El Tribunal consideró que: (i) actualmente la causa no está a cargo de la Fiscalía 269 Local, en tanto los archivos inactivos de la misma pasaron a la Unidad de Estafas y (ii) de conformidad con lo informado por la Jefatura de esta última, al parecer el expediente fue archivado.
Con fundamento en ello, ordenó a la Jefatura de la Unidad de Estafas, Fiscalía 120 Seccional, que en un término no superior a 5 días, contados a partir de la notificación de la decisión, de respuesta congruente y de fondo a la petición del accionante.
El despacho de la Jefatura de la Unidad de Estafas apeló el fallo y manifestó su inconformidad por habérsele considerado el obligado a dar respuesta a la petición del actor, pues si bien es cierto, la Resolución 1193 de la Dirección Seccional de Fiscalías dispuso que los procesos inactivos o archivados de la extinta unidad de automotores quedaban a su cargo, también lo es que fue la Fiscalía 269 Local la que omitió dar trámite a la petición, por cuanto no hizo entrega de la actuación radicada bajo el número 11001600050201205610, conforme a las disposiciones internas de la entidad, esto es, al Grupo Sección Gestión Documental- Grupo Archivo Central Subdirección Regional de Apoyo Central, pues solo así puede solicitarse el expediente con miras a dar respuesta a la petición.
Por ende, al no contar con el expediente ni tener acceso al mismo, se hace de imposible cumplimiento la orden de tutela impartida en lo que respecta a ese despacho. Como prueba de lo anterior, allegó copia de correos electrónicos dirigidos a dicha dependencia, así como a la Fiscalía 269 Local.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, advierte la Sala que le asiste razón al accionante, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado con relación a la vulneración de los derechos del actor ante la falta de respuesta a su solicitud fechada 6 de marzo de 2017, pero lo modificará en el sentido de hacer extensiva la orden a la Fiscalía 269 Local de esta ciudad. Las razones son las siguientes.
Se encuentra acreditado dentro de la presente acción que la petición antes aludida fue recibida por la Fiscalía 269 Local, y que de la misma no se le dio respuesta alguna al interesado.
Asimismo, que posteriormente se produjo una reestructuración al interior de la Fiscalía y los procesos inactivos o archivados de dicho despacho fiscal, pasaron a estar a cargo de la Jefatura de la Unidad de Estafas, ahora impugnante. De igual manera, que esta dependencia no recibió en físico el expediente relacionado con la petición, esto es, el radicado bajo el número 11001600005020120610, el cual al parecer tampoco fue entregado al archivo central de la entidad, según se desprende de los correos electrónicos internos cruzados entre ellos con miras a dar cumplimiento al fallo de primera instancia.
Así las cosas, se tiene que un primer despacho fiscal, Fiscalía 269 Local, recibió la petición en cuestión y no le dio el trámite correspondiente, dando la respuesta de rigor o remitiéndola al competente, previa comunicación de ello al interesado. De otro lado, que luego la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dispuso que el proceso archivado que concita la atención en el presente asunto quedaba a cargo de la Unidad de Estafas, el cual no lo recibió y tampoco lo encuentra en el archivo central de la entidad, al parecer porque nunca se envió allí por parte de la Fiscalía 269 Local, pero, en todo caso, es quien en la actualidad tiene la competencia para hacer requerimientos que versen sobre el plenario y, en últimas, dar respuesta al petente, al ser la autoridad que lo tiene legalmente asignado.
Lo anterior, evidencia una serie de omisiones y confusiones de orden administrativo que han impedido la emisión de una respuesta concreta, congruente y de fondo frente al pedimento del accionante, quien y no existe duda alguna al respecto, no debe afrontar las consecuencias de ello y permanecer en la indefinición del asunto de su interés.
Por ello, se torna imperioso extender el amparo concedido a la Fiscalía 269 Local de esta ciudad, para que como primera autoridad que recibió la petición del demandante, la cual tuvo inicialmente el expediente de manera física y debía remitirlo en debida forma, tras perder competencia sobre el mismo, junto a la Unidad de Estafas – Fiscalía 20 Seccional, la cual por legal asignación en la actualidad tiene la disposición jurídica de todo lo relacionado con el expediente en cuestión, en el marco de las competencias y obligaciones que corresponde a cada una y dentro de un término no superior a 5 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, realicen las gestiones a que haya lugar para ubicar el proceso y con fundamento en el mismo, emitan la respuesta respectiva al interesado.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado con la modificación expuesta en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 2 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo promovido por JAIME MANUEL ZAMBRANO MACÍAS, con la modificación de extenderlo a la Fiscalía 269 Local de esta ciudad, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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