STP6186-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°  2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6186-2019  

Radicación  n.° 104394  

Acta 115  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por YOHAN  MANUEL BUITRAGO VARGAS, contra la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, el 16 de enero de 2019 YOHAN  MANUEL BUITRAGO VARGAS  solicitó a la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura información relacionada con la Convocatoria 27  -Por  medio del cual se adelanta el proceso de selección y se  convoca al concurso de méritos para la provisión de los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial-,  así como la expedición de algunos documentos  relacionados con su desarrollo.  

Sin  embargo, denunció que a la fecha de interposición de la  presente acción de tutela (11  Abr 2019), no ha recibido respuesta a los siguientes requerimientos:  

            

1. Copia          del contrato de consultoría o convenio suscrito con la          Universidad Nacional de Colombia para el diseño de las          pruebas de aptitudes, psicotécnicas y de conocimientos.

2. Explicación          detallada del procedimiento técnico de validación y          calificación del examen aplicado, así como de la          técnica psicométrica usada para obtener la medición          más confiable y válida de los resultados.

3. Información          respecto de la exclusión de preguntas con posterioridad a la          práctica del examen, con indicación del número          de interrogantes eliminados, su individualización y la razón          de esa decisión. Sobre este último aspecto, pidió          que se le aclare si ello obedeció a ausencia de posibilidad          de respuesta, mala redacción, errores ortográficos,          ambigüedad o por el bajo indicador de desempeño entre          los concursantes.

4. El          número de respuestas equivocadas que tuvo y el valor de éstas          en su calificación final. Del mismo modo, se precise si          alguna de éstas fue eliminada y la incidencia de tal          circunstancia en el resultado de la evaluación, e

5. Información          sobre la exclusión de alguna pregunta contestada          acertadamente.  

En  consecuencia, demandó que se ordene a la dependencia demandada  que atienda su requerimiento de manera íntegra e inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 2  de mayo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos. Mediante informe del 10  de mayo siguiente la Secretaría de la Sala informó que  notificó dicha determinación a los interesados.  

La  Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura informó que, por Oficio CJO19-3252 del 13 de mayo  de 2019 se dio respuesta a la petición radicada por el actor  el 16 de enero de 2019. Igualmente, dio a conocer que éste  acudió a la jornada de exhibición de cuadernillos  adelantada el 14 de abril anterior,  en curso de la cual absolvió la totalidad de sus  interrogantes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera  instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior  de la Judicatura.  

El  accionante afirma que la autoridad accionada vulneró su  derecho fundamental de petición. Por ello, para dilucidar el  acaecimiento de dicha circunstancia, se procederá a examinar  si la respuesta suministrada por parte de la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al  requerimiento radicado el 16 de enero de 2019 es de fondo, clara y  congruente con lo solicitado por YOHAN MANUEL BUITRAGO VARGAS. Para  el efecto, resulta necesario contrastar los términos de la  solicitud inicial con la contestación.  

Acorde  con los documentos aportados, mediante comunicación del 13 de  mayo de 2019, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura respondió los requerimientos del actor de la  siguiente manera:  

1.        Respecto  a la solicitud de acceso a los documentos, le indicó que tal  petición se agotó con su asistencia a la exhibición  de cuadernillos efectuada el 14 de abril de 2019.  

2.        En torno al  contrato suscrito con la Universidad Nacional de Colombia, le reveló  que se encuentra publicado en la plataforma de contratación  Secop I.  

3.        En  cuanto al procedimiento técnico de validación y  calificación de la prueba, señaló que la  información fue entregada a la Universidad Nacional bajo  estrictos protocolos de seguridad y, posteriormente, se procesó  a través de programas especializados como SPSS y Jmetrik.  

4.        Le  aclaró, además, que el modelo de evaluación  utilizado no implica un simple conteo de respuestas sino la  asignación de valores de acuerdo con el desempeño que  cada aspirante tiene y con relación al promedio y la  desviación estándar de la población que aspira  al mismo cargo.  

5.        Finalmente,  aseguró que ninguna pregunta fue excluida y que, el número  de aciertos y desaciertos, fueron conocidos al momento de hacerle  entrega del cuadernillo y la hoja de respuestas.  

Así  las cosas, manifiesto es que dicha respuesta resulta  constitucionalmente admisible, en la medida en que absolvió la  totalidad de lo pedido por el interesado y, por tanto, se declarará  el acaecimiento de un hecho superado.  

Con  todo, advierte la Sala que la Resolución CJR18-559 de 28 de  diciembre de 2018, notificada el 14 de enero siguiente, por cuyo  medio se publicó el resultado de las pruebas de aptitudes y  conocimientos, es un acto administrativo que puede ser controvertido  a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –), cuya caducidad es de 4 meses  (Art. 164-2-C).  

Incluso, dentro de  dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la  posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto  admisorio la suspensión del procedimiento descrito en la  Convocatoria 27 (Art. 230-2), mecanismo idóneo y célere  de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda  eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.  En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí  expuestos en torno a la legalidad de su exclusión.  

La existencia de  un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede  exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  (Sentencia T – 578 de 2010).  

En consecuencia,  se negará el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela instaurada por YOHAN          MANUEL BUITRAGO VARGAS          contra          la          Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo          Superior de la Judicatura.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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