STP9192-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9192-2019  

Radicación  N.° 105456  

Acta  163  

Bogotá  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SATURIA  SÁNCHEZ DE AGUILAR a  través de apoderado judicial,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados, la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el  JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de  Bucaramanga, el FONDO  DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,  la UGPP y  los demás intervinientes en el proceso laboral que promovió  la accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

SATURIA  SÁNCHEZ DE AGUILAR acudió  a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se  declarara el reconocimiento y pago en su favor de la pensión  de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge,  Ramón Aguilar Bustos.  

El  proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, que en sentencia del 7 de octubre de 2011 absolvió  al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de las  pretensiones formuladas en el libelo.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación.  Mediante  decisión del 19 de diciembre de 2012, la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó integralmente.  

Contra  la decisión de segundo nivel el representante judicial de  SÁNCHEZ DE AGUILAR, formuló el recurso extraordinario  de casación.  En fallo del 20 de marzo de 2019, la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del  Tribunal.  

Acude  ahora SATURIA  SÁNCHEZ DE AGUILAR,  a la extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado  judicial.  

Tras  hacer un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud de  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor, de  las pretensiones formuladas en el trámite ordinario, la  actuación procesal y las providencias que allí se  emitieron, expone la demandante que se cumplen cabalmente las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales y que, en el caso concreto, se lesionaron sus derechos  fundamentales.  

Para  ello, expone que no tuvieron en cuenta los falladores que ella  «estuvo  pendiente de su esposo» hasta  el momento del fallecimiento, y que tampoco fue responsable de la  separación legal, lo que implicaba otorgarle la prestación  reclamada.  

Pide,  ante la inminente vulneración de sus derechos fundamentales,  que se acceda al amparo invocado y por esa vía, que se dejen  sin efectos las sentencias controvertidas para que se emita un nuevo  proveído en el que se le otorgue la pensión de  sobrevivientes, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral informó que los aspectos  objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de  controversia y además, su fallo se ajustó al precedente  vigente de la Sala permanente.  

2.  El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales se refirió  a las incidencias del proceso ordinario laboral y señaló  que la discusión sobre el reconocimiento de la pensión  hizo tránsito a cosa juzgada por cuenta de las decisiones que  emitieron los jueces accionados.  

3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por SATURIA SÁNCHEZ DE AGUILAR, que se  dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de  descongestión No. 3 de esta Corporación.  

2.  Ha de señalar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las  condiciones generales de procedencia de la tutela.  Sin embargo, no  se advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión  proferida por la Sala de Descongestión Casación  Laboral, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no  accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá,  en tanto no había lugar a reconocer la pensión de  sobrevivientes, porque mediante sentencia del año 1995 se  había decretado la cesación de los efectos civiles del  matrimonio celebrado entre Aguilar Bustos (causante)  y SÁNCHEZ DE AGUILAR, por lo cual el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales le había reconocido la prestación  pensional «a  Luz Marina Cruz Cuéllar, en su calidad de compañera  permanente… en un 50%»  y el porcentaje restante a los hijos del fallecido.  

Dijo  igualmente la Corte, que para acceder a la pensión, debía  demostrar «la  vigencia del vínculo matrimonial como requisito sine qua non»  pero esa condición «desapareció  del ordenamiento jurídico con la sentencia»  que decretó el divorcio y tampoco podían aplicarse las  normas invocadas por la actora (artículos  6º y 7º del Decreto 1160 de 1989),  al haber sido derogados por el art. 47 de la Ley 100 de 1993.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte  Suprema de Justicia para negar la prestación que la accionante  reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la  tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades  perdidas, ni una sede  para que se imponga su  criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades  accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el  proceso y que no desconocieron la postura de la Sala Permanente de  Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la justicia  ordinaria en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.      

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